Exp. Nº AC71-R-2010-000090.
Interlocutoria/Mercantil/Ejecución de Hipoteca
Niega Perención/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.778, 3.728.618, 3.956.409, 2.951.676 y 14.500.773, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.397.568 y 2.976.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIÉRREZ y OLIVER LAPREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649 y 76.345, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SOLICITUD DE PERENCIÓN).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2010, por el abogado FIDEL A. GUTIÉRREZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ejecución de hipoteca, impetrada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de julio de 2010 (f. 298), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2012, la abogada BELKIS ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 27 de enero de 2015, el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretase la perención de la instancia y se ordenará la remisión del expediente al juzgado de la causa, en razón de la firmeza y carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión apelada, por la perención de la instancia.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento, en relación al pedimento formulado por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de declaratoria de perención de la instancia, este tribunal observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este jurisdicente, con la finalidad de mantener una correcta, sana y transparente administración de justicia en el presente juicio, pronunciarse en relación al pedimento de declaratoria de perención de la instancia, formulado el 27 de enero de 2015, por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; petición que fundamentó en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De las normas transcritas, se colige que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, destinada a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Así las cosas, el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien, la demanda es la ocasión propicia para activar la jurisdicción, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta, que es la sentencia.
Es por ello, que el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Sin embargo, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, no se produce después de vista la causa por el juez; es decir, que en estado sentencia, no opera dicha sanción, pues la obligación de darle continuidad al juicio es del juez.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora, peticiona se declare la perención de la instancia, por la inactividad de las partes, desde el 08 de diciembre de 2010, fecha en que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha impulsado en forma alguna el proceso. En relación a ello, tenemos que conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no correrá la perención de la instancia, por la inactividad del juez luego de vista la causa; y, como es de observar de las actas que conforman el presente expediente, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que, no puede castigarse a la parte demandada-recurrente, con la perención de la instancia, por estar así prohibido por la norma en referencia. Es por ello, que se niega la petición de perención de la instancia, efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la perención de la instancia, peticionada el 27 de enero de 2015, por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la demanda de ejecución de hipoteca que impetró en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2010-000090.
Interlocutoria/Mercantil
Ejecución de Hipoteca/Recurso.
Niega Perención/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.