Exp. No. AC71-R-2011-000177, Antiguo Nº 9985.
Interlocutoria/Civil/Partición de Herencia/Recurso.
Procedente la Apelación “Modifica”/Retrotrae la oportunidad/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FRANCELINA RAMÍREZ ALMOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARTURO FUENMAYOR, RAÚL GUSTAVO AVELEDO y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.587.471, V-6.367.315 y V-5.001.915 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.348, 39.097 y 39.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNÁNDEZ, GLADYS FIGUEROA, JOSÉ GASPAR COTTONI y ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 72.146, 22.941 y 31.551, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Incidencia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada al avalúo presentado por los expertos Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez y en consecuencia, lo declaró valido, por ser el presentado por la mayoría de los expertos, desestimando el presentado por la ciudadana Elianor Karan de Rodríguez.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta alzada, que por auto del 3 de octubre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2011, los abogados Raúl G. Aveledo y José M. Carvajal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Raúl Gustavo Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de adhesión a la apelación, en los términos que siguen:
“...Con base a los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación en curso; realizada por la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de agosto del 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en ocasión a la declaratoria de la extemporaneidad de la impugnación formulada – por la parte demandada – contra la experticia efectuada por la mayoría de los expertos designados en el proceso.-
El objeto de ésta adhesión, es demostrar la improcedencia de la apelación; con la cual, se pretende enervar el principio de orden público –que obligatoriamente rige todo proceso- mediante el quebrantamiento de normas procesales, debidamente interpretadas y aplicadas al caso en cuestión, por la ciudadana Juez de la causa, como rectora del proceso.-
...Omissis...
En consecuente y estricto apego a las normas procesales citadas, la declaratoria de extemporaneidad dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el recurrido auto de fecha 05 de Agosto del 2011, resulta ajustada a Derecho. Por el contrario, admitir las pretensiones de la parte demandada y sus apoderados, en que les sea admitida la impugnación efectuada tres (3) días después de su correspondiente oportunidad procesal, constituiría una flagrante violación del proceso; donde, como bien es sabido, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe –necesariamente- ser rechazado.-
Por otra parte, al entender que el recurso de apelación tiene por finalidad lograr un nuevo examen ante la injusta o ilegal interpretación de los hechos o aplicación del derecho por parte del Juez, encontramos evidenciado lo improcedente del auto apelado. De un simple análisis de la situación, queda evidenciado lo absurdo de las pretensiones de la demandada y sus apoderados con el ejercicio del presente recurso, con el aspiran abrir lapsos precluidos, o que se les otorgue un tratamiento especial al concederles tiempos y oportunidades no establecidos en la Ley, o que se les admitan alegatos en oportunidades distintas a las establecidas en la norma procesal; ello, con el evidente ánimo de subsanar la negligencia de sus actuaciones.-
Como se pretenderá demostrar a esta Instancia, con la consignación de las copias certificadas de las respectivas actas del expediente, que no fueron señaladas por la parte demandada y sus apoderados a fin de que fuesen enviadas como parte integrante del recurso; tanto la impugnación realizada –en forma extemporánea con base al contenido del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil- al informe presentado por la mayoría de los peritos legalmente designados (lo que se evidencia de las actas que rielan al expediente y que así fue declarado por el Tribunal de la causa en su auto apelado), como la improcedente apelación –con base al contenido de la norma consagrada en el artículo 310 ejusdem- formulada contra el auto de fecha 05 de agosto de 2011, que declara la extemporaneidad de las impugnaciones efectuadas, constituyen actos consientes y intencionales de la parte demandada y sus apoderados, con la simple intención de entorpecer, confundir, dilatar, y subvertir el desarrollo del proceso. Hecho éste, que a todas luces, enervan el espíritu, propósito y deber del principio consagrado en el artículo 179, ordinal 2º ejusdem:
...Omissis...
En atención a lo antes señalado, solicito respetuosamente del Tribunal de alzada, admita presente la adhesión formulada; y en consecuencia, acepte para su análisis los pertinentes escritos de informes y observaciones que presentaré en sus correspondientes oportunidades...”.
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana Li-Tai Ramírez Almoguera, parte demandada, confiere poder apud-acta a los abogados Leonardo Hernández, Gladys Figueroa, José Gaspar Cottoni y Angelina Martino Montilla.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada Gladys Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados José Miguel Carvajal y Raúl Gustavo Aveledo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados José Miguel Carvajal y Raúl Gustavo Aveledo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones. En esa misma fecha, la abogada Gladys Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente incidente mediante recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la impugnación realizada por esa representación judicial al avalúo presentado por los expertos Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez Hernández y en consecuencia, lo declaró valido, por ser el presentado por la mayoría de los expertos; y desestimó el avalúo presentado por la experta Elianor Karan de Rodríguez.
Conjuntamente con el oficio de remisión de las copias certificadas, relativas al presente incidente, fueron remitidas certificaciones de las siguientes actuaciones:
• Actas de aceptación y juramentación de los expertos Aimara García Velásquez y Elianor Karan de Rodríguez, ambas levantadas en fecha 21 de junio de 2011;
• Actuación de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Rosa Lamon, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de haber notificado al experto Vicente Rodríguez, del cargo recaído en su persona;
• Boleta de Notificación de fecha 16 de junio de 2011, emanada del Juzgado de la causa, firmada por el ciudadano Vicente Rodríguez, en constancia de haber sido notificado del cargo recaído en su persona el día 21 de junio de 2011.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Raúl Gustavo Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la devolución de originales.
• Auto del 23 de junio de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa acordó la devolución de originales, previa su certificación en autos.
• Declaración sucesoral de la causante Isbelia Almoguera Salinas, cédula de identidad Nº 1.885.528.
• Acta de fecha 27 de junio de 2011, levantada por el tribunal de la causa, mediante la cual el ciudadano Vicente Rodríguez, aceptó el cargo de perito avaluador recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Auto de fecha 27 de junio de 2011, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de observaciones que desearan hacer las partes que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Raúl Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró originales.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual la ciudadana Elianor Karan, en su condición de perito avaluadora, dejó constancia de la oportunidad que comenzarían a realizarse las actuaciones tendentes a la fijación del justiprecio.
• Comprobante de recepción y diligencia del 30 de junio de 2011, mediante la cual el abogado José Miguel Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial.
• Auto de fecha 6 de julio de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, negó inspección judicial.
• Acta de fecha 27 de julio de 2011, levantada por el tribunal de la causa, mediante la cual se llevó a cabo el acto de observaciones de las partes que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, en la cual se dejó constancia de la presencia de los abogados Raúl Aveledo y Gladys Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; asimismo, estuvieron presentes la ciudadana Li-Tai Ramírez Almoguera, parte demandada; los ciudadanos Aimara Josefina García Velásquez, Elianor Karan de Rodríguez y Vicente Rodríguez Hernández, expertos avaluadores. No hubo observaciones de las partes; los expertos Aimara García y Vicente Rodríguez, avaluaron el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta denominada “La Milagrosa”, en la cantidad de novecientos ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 908.000,00), consignando el respectivo informe avalúo, igualmente avaluaron el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta denominada “Santa Ana”, en la cantidad de un millón novecientos setenta y cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.974.000,00), consignando el respectivo informe avalúo. La experto Elianor Karan de Rodríguez, avaluó el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta, denominada “La Milagrosa”, en la cantidad de dos millones seiscientos treinta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.631.335,27); y el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta “Santa Ana”, en la cantidad de dos millones quinientos setenta y un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.571.394,63), consignando su respectivo informe avalúo.
• Decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró la extemporaneidad de la impugnación realizada el 1º de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al avalúo presentado por los expertos Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez; valido el avaluó presentados por éstos y desestimó el presentado por la experta Elianor Karan de Rodríguez.
• Escrito suscrito por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apelo de la anterior decisión.
• Auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, por los abogados José Miguel Carvajal y Raúl Gustavo Aveledo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, produjeron las siguientes actuaciones en copias certificadas:
• Diligencia de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual la ciudadana Francelina Ramírez Almoguera, otorgó poder apud-acta a los abogados Miguel Arturo Fuenmayor, Raúl Gustavo Aveledo y José Miguel Carvajal.
• Auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos avaluadores.
• Acta de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos evaluadores.
• Actas de fecha 21 de junio de 2011, mediante las cuales las ciudadanas Aimara García Velásquez y Elianor Karan de Rodríguez, en su carácter de expertas avaluadoras designadas, aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente.
• Auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto de observaciones que desearan las partes hacer que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
• Acta de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se llevó a cabo el acto de observaciones de las partes que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, en la cual se dejó constancia de la presencia de los abogados Raúl Aveledo y Gladys Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; asimismo, estuvieron presentes la ciudadana Li-Tai Ramírez Almoguera, parte demandada; los ciudadanos Aimara Josefina García Velásquez, Elianor Karan de Rodríguez y Vicente Rodríguez Hernández, expertos avaluadores. No hubo observaciones de las partes; los expertos Aimara García y Vicente Rodríguez, avaluaron el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta denominada “La Milagrosa”, en la cantidad de novecientos ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 908.000,00), consignando el respectivo informe avalúo, igualmente avaluaron el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta denominada “Santa Ana”, en la cantidad de un millón novecientos setenta y cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.974.000,00), consignando el respectivo informe avalúo. La experto Elianor Karan de Rodríguez, avaluó el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta, denominada “La Milagrosa”, en la cantidad de dos millones seiscientos treinta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.631.335,27); y el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta “Santa Ana”, en la cantidad de dos millones quinientos setenta y un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.571.394,63), consignando su respectivo informe avalúo.
• Comprobante de recepción de documento, de fecha 1º de agosto de 2011, mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido escrito de impugnación al avalúo por parte del abogado José Cottoni.
• Comprobante de recepción de documento de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido escrito de impugnación de avalúo por parte del abogado José Gaspar Cottoni.
• Decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró la extemporaneidad de la impugnación realizada el 1º de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al avalúo presentado por los expertos Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez; valido el avaluó presentados por éstos y desestimó el presentado por la experta Elianor Karan de Rodríguez.
• Comprobante de recepción de documento de fecha 9 de agosto de 2011 y diligencia suscrita por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la anterior decisión.
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado Raúl G. Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo.
• Cómputo practicado en fecha 27 de septiembre de 2011, por la secretaria del tribunal de la causa.
• Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado Raúl G. Aveledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas.
• Auto de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual el tribunal de la causa acuerda expedir copias certificadas.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la impugnación realizada los días 1º y 3 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, al justiprecio presentado en fecha 27 de julio de 2011, por los peritos avaluadores Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez Hernández; declaró valido el avalúo en cuestión, por ser el presentado por la mayoría de los expertos y desestimó el presentado por la perito avaluadora Elianor Karan de Rodríguez.
Asimismo, corresponde el conocimiento de la adhesión a la apelación, realizada por ante esta alzada, en fechas 10 y 17 de octubre de 2011, por los abogados Raúl Gustavo Aveledo y José Miguel Carvajal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
***
Con la finalidad de verificar si la impugnación al avalúo consignado por los peritos Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez Hernández, realizada por la representación judicial de la parte demandada, fue hecha de manera extemporánea, este jurisdicente considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fundamento del juzgador de primer grado, para negar la impugnación en cuestión, el cual establece lo siguiente:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, la cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de Mil Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.
La norma precisa la oportunidad para formular la impugnación, en el sentido, que establece el mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para fijar el justiprecio. En el caso de marras tenemos que el juzgador de primer grado, declaró extemporánea la impugnación realizada los días 1º y 3 de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al justiprecio presentado en fecha 27 de julio de 2011, por los peritos avaluadores Aimara García Velásquez y Vicente Rodríguez Hernández; declaró valido el avalúo en cuestión, por ser el presentado por la mayoría de los expertos y desestimó el presentado por la perito avaluadora Elianor Karan de Rodríguez. Ahora bien, con la finalidad de resolver, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunido en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio”. Resaltado del Tribunal.
En línea con el artículo antes transcrito, establece el artículo 559 eiusdem, establece:
“De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión”.
De las normas transcritas se evidencia que una vez juramentados los peritos, éstos procederán al diligenciamiento de la prueba. La primera actuación de éstos no es oír las observaciones de las partes, pues pueden, si lo consideran pertinente examinar la cosa y sus circunstancias, para tener un primer juicio de valor que se enriquecerá probablemente con las observaciones de las partes manifestada en la reunión a la que, según el texto del artículo 558, convoca el tribunal. La deliberación debe ser privada, en la misma sede del tribunal, y a continuación se rendirá el dictamen único (no necesariamente escrito pero si manifestado al juez en el acto, conforme al artículo 559) de los tres expertos o el de la mayoría. Si no pudiere haber mayoría, por existir opiniones disímiles, cada uno dará la suya y el tribunal por su cuenta establecerá el justiprecio incontinenti, en el mismo acto.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en dicho acto es donde las partes deben realizar la impugnación al justiprecio, bien fijado por los expertos o por el tribunal; pero si el juez no decide con respecto a la fijación del justiprecio, por existir opiniones distintas entre los peritos en el mismo acto; la oportunidad para la impugnación queda supeditada, hasta tanto sea adoptada la determinación por el juez, iniciando su cómputo, al momento de la fijación del tribunal. Así expresamente se establece.
En el caso en especie, tenemos que el día 27 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de observaciones de las partes, procediendo entonces los expertos a consignar, por separado, un avaluó suscrito por los ciudadanos Aimara García y Vicente Rodríguez; y otro suscrito por la ciudadana Elianor Karan de Rodríguez; ocurrido ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió decidir en ese mismo acto, sobre el justiprecio de los inmuebles, lo que no ocurrió; sino que emitió su pronunciamiento el día 5 de agosto de 2011, en donde tomó como válido el avalúo presentado por los ciudadanos Aimara García y Vicente Rodríguez. Siendo ello así, la oportunidad para que tuviera lugar la impugnación de las partes al justiprecio, nació a partir de dicha fijación.
En línea con lo expuesto, al haber declarado extemporánea las impugnaciones al avalúo, antes que existiese una fijación real del justiprecio, vulneró el derecho de defensa de las partes, así como el debido proceso, toda vez, que conforme lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre el justiprecio, en el mismo acto de las observaciones, lo cual no sucedió, tampoco se reservó la oportunidad para tal actuación, ni efectuó la fijación del justiprecio, en presencia de las partes; sino que lo hizo mediante una providencia, que debió ser notificada a éstas, en la cual acogió el justiprecio de la mayoría, el cual era objeto de impugnación; en razón de ello, no podía el juzgador de primer grado, emitir un pronunciamiento sobre la validez de las experticias y declarar la extemporaneidad de las impugnaciones en una misma oportunidad; pues al fijar el justiprecio acogiendo el de la mayoría, debió, en garantía de la seguridad jurídica, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, atender la impugnación de autos, por coincidir con el justiprecio de la mayoría de los expertos, ya conocido por las partes, ante la revelación del recurrente; o en sanidad procesal disponer dicha oportunidad para que de pie al tramite establecido por el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de ello, debe declararse en cuanto a la extemporaneidad establecida por el a-quo, procedente la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia con lo decidido se ordena a la recurrida atienda la impugnación de autos, conduciendo el incidente como lo pauta el articulo 561 del Código de Procedimiento Civil, tomando las medidas conducentes para la estabilidad procesal. Así formalmente se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación formulada por los representantes judiciales de la parte actora, en fechas 10 y 17 de octubre de 2011 ante esta alzada, se observa que conforme el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, “cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.Conforme lo dispuesto en la norma transcrita, tenemos que la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de reformatio in peius y permitir la reforma in melius en favor del apelado.
Así las cosas, evidencia este jurisdicente que la parte actora-adherente a la apelación interpuesta por su antagonista, manifestó en su escrito presentado el 17.10.2011, que la misma tenía por objeto demostrar la improcedencia de la apelación, con la cual se pretendía enervar el principio de orden público –que obligatoriamente rige todo proceso- mediante el quebrantamiento de normas procesales; y, que en “...estricto apego a las normas procesales citadas, la declaratoria de extemporaneidad dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el recurrido auto de fecha 05 de Agosto del 2011, resulta ajustada a Derecho...”, ya que a su decir, constituiría una flagrante violación del proceso, admitir la impugnación efectuada tres (3) días después de su correspondiente oportunidad procesal.
En tal sentido, observa este jurisdicente que habiendo prosperado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y de acuerdo al contenido del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación “...puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla...”; y conforme los términos como fue expuesta la adhesión que nos ocupa, debe declararse improcedente, al no subsumirse en dichos supuestos; pues la parte adherente se limita a defender el fallo apelado con respecto al medio recursivo planteado por su antagonista. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la adhesión a la apelación formulada por diligencia y escrito presentados en fechas 10 y 17 de octubre de 2011, por los abogados RAÚL GUSTAVO AVELEDO y JOSE MIGUEL CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en los que respecta a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación realizada en fechas 1º y 3 de agosto de 2011, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las experticias de justiprecio.
CUARTO: SE RETROTRAE, la oportunidad al estado en que se encontraba para el 5 de agosto de 2011. En consecuencia, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, comenzará a computarse el lapso probatorio establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo sobre las impugnaciones, al sexto (6º) día de despacho siguiente, para lo cual deberá tomar las medidas conducentes en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y la estabilidad procesal.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9985.
Interlocutoria/Civil
Partición de Herencia/Recurso.
Procedente la Apelación “Revoca”/Repone la Causa/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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