Exp. Nº AP71-R-2014-000871
Interlocutoria/Civil
Nulidad de Matrimonio/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”F”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA ÁNGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.157.856, en su carácter de tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, (entredicho), venezolano titular de la cédula de identidad No. V-6.520.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMÁS ANTONIO PEREZ y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.397 y 154.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.529.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO. (Medidas).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, en su carácter de tutora interina del entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en contra de la decisión del 16 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-7-4 del edificio “D”, séptimo (7º) piso, también sobre un puesto de estacionamiento señalado con el Nº D-7-4 con una superficie de trece metros cuadrados son setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) e IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CONYUGES e inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 6 de agosto de 2014, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa AP71-R-2014-000871, nomenclatura U.R.D.D., fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Llegada la oportunidad para resolver, este tribunal considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos escrito libelar presentado por la ciudadana NINOSKA ÁNGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, asistida por los abogados TOMAS ANTONIO PÉREZ y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE; admitido por providencia del 23 de mayo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; igualmente consta que en fecha 25 de junio de 2014, compareció el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, tutora interina del entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, presentó escrito de ratificación y ampliación de la solicitud de medidas, constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles. Asimismo se evidencia que el 16 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis e improcedente la solicitud de separación de cuerpos de los cónyuges LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ y FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, decisión atacada mediante apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 30 de julio de 2014, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que designara el tribunal que conocería del presente incidente, correspondiéndole previo a las formalidades de distribución a este juzgado superior, que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, quien actúa en su condición de tutora interina del entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en contra de la decisión del 16 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y declaró improcedente la solicitud de separación de cuerpos de los cónyuges LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ y FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ.
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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustentó la recurrida, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:
“…Ahora bien, con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, contrajo matrimonio de manera ilegal con el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ, y del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, expone que la ciudadana MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, posee un poder amplio y suficiente de quien se presume hizo firmar ese poder al entredicho con la única intención de disponer de sus bienes, y no ha de importarle dilapidar del referido ciudadano, dado su condición de entredicho, pues no existe otro motivo que justifique su proceder; dada la naturaleza de la presente demanda, con la cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) inmueble propiedad de la de-cujus ROSA ELENA DÍAZ cuyo único y universal heredero es el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en consecuencia, es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta, y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente cuaderno de medidas, copia simple del acta de defunción marcado con la letra “C”, (…). “F”; folios 58 al 63, donde indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana ROSA ELENA DIAZ, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: (…)” Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, (…), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 28 de junio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 30, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
Con relación a la solicitud de Medida Provisional de separación de cuerpos de los cónyuges, de conformidad con el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo del artículo 191 y 397 eiusdem, es menester traer a colación los artículos 125, 191, 397 del Código de Procedimiento Civil:
(…).
De la primera norma citada se colige que el Juez puede decretar la separación de cuerpos a solicitud de los cónyuges, o de oficio cuando uno de estos sea menor de edad, asimismo la segunda alude a la demanda de separación de cuerpos y las medidas preventivas que puede adoptar el Juez, y la última se refiere, a la aplicación supletoria de las disposiciones relativas a los menores a los entredichos en cuanto le sea aplicable.
Ahora bien al constatarse con el caso de autos, mal puede pretender la demandante, que se acuerde la medida provisional de separación de cuerpos cuando no esta involucrado en la presente nulidad de matrimonio un menor de edad aunado que no fundamento la aplicabilidad por la naturaleza del presente caso, esto es que por la condición de entredicho del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, le son aplicable las normas de los menores, con lo cual este Tribunal pudiera adelantar opinión sobre el fondo de la presente acción de nulidad del matrimonio sobre la base de la presunta condición de entredicho del aludido ciudadano, por otra parte la norma del artículo 191, esta referida al supuesto de separación de cuerpos, lo cual no es la acción que aquí se demanda y finalmente, en consecuencia, debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CONYUGUES, al no configurarse el supuesto del artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem. Así se establece. (…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ampliamente descrito en la motiva de la presente sentencia, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Provisional de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CONYUGES, e inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde…”
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Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la representación judicial de la ciudadana NONOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA MARIÑA, actuando en su carácter de tutora interina del entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, presentó escrito de informes por ante esta alzada el 22 de noviembre 2014, donde alegó lo siguiente:
“…Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando reconoció la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y del riesgo ilusorio de la ejecución del fallo (periculum in mora), negó la medida de protección referente a la separación provisional de cuerpos solicitada de conformidad con el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem, estableciendo lo siguiente:(…).
De la mencionada decisión interlocutoria podemos observar, que no solamente existe por parte del Aquo una errónea interpretación de la ley aplicada al caso, sino que tambien existe omisión en cuanto a la aplicación del artículo 397 del Código Civil y de lo alegado en el libelo y en el escrito de ratificación de medidas. Asimismo, el Tribunal de Instancia establece que es “inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde”, cuando así lo establece la normativa legal en estos casos dada la naturaleza del mismo, pues se debe determinar, una vez declarada la separación de cuerpos provisional, quien de los cónyuges habitará el inmueble de acuerdo a su condición.
Por estos motivos, esta representación recurrió dicha decisión parcialmente, los cuales procedo a dilucidar a continuación:
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 125 en el presente caso, aun cuando no se encuentre un menor de edad involucrado
Tal y como se desprende del escrito libelar y del escrito de ratificación y ampliación de medidas, la solicitud de separación de cuerpos se encuentra fundamentada en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 125 del Código Civil, respecto a las posibles medidas preventivas a tomar por el Tribunal de la causa donde se ventile la nulidad de matrimonio, a los efectos de tutelar sus derechos, establece:(…).
De igual manera, en el artículo 397 eiusdem, equipara las disposiciones aplicables a los efectos de tutela de entredichos a lo que se aplica a los casos de menores, señalando que:(…).
Es decir, de los precitados artículos se observa que la razón por la cual es aplicable las medidas de protección de menores a los entredichos es legal, pues el legislador en el artículo 397 del Código Civil, previniendo que los entredichos se encuentran en una situación especial tan delicada que necesitan considerablemente una protección para salvaguardar sus derechos, contempló expresamente que cualquier disposición o tutela aplicada a los menores, es en consecuencia aplicable a los entredichos, y es esta norma omitida en su análisis por el juez del Aquo (solo la cita pero no la analizada), donde nace la aplicabilidad del articulo 125 que contiene una tutela o medida de protección que el ser aplicable a los casos de los menores es en consecuencia aplicable en los caso de los entredichos, mas aun cuando dicha medida o tutela procede de oficio, pues el Juez como arbitro e investido con las facultades que le otorgo la ley al juramentarse en su cargo, debe revisar y analizar minuciosamente las causas donde el valor o derecho tutelado es el de un menor o un entredicho como en el presente caso, y para ello la ley le da facultad de proceder sin que medie petición alguna de las partes en estos casos, y así solicito sea declarado.
Y en consecuencia, siendo el presente caso una demanda de nulidad de matrimonio donde se encuentra involucrado un entredicho cuya interdicción surte efectos desde el día en que fue decretada la interdicción provisional (articulo 403 Código Civil), a quien le es aplicable las protecciones o tutelas de los menores de conformidad al articulo 397 del Código Civil, es procedente aplicar el articulo 125 eiusdem, debiéndose acordar la medida de separación de cuerpos solicitada, conjuntamente con la medida provisional establecida en el articulo 191 del Código Civil, que indica quien de los cónyuges debe continuar habitando el inmueble, previo análisis de su condición que lo haga merecedor de ello
2. Sobre no haber fundamentado la aplicabilidad por la naturaleza del caso.
Ciudadano Juez Superior, como puede observarse del libelo de demanda y del escrito de ratificación y paliación de medidas, si fueron fundamentadas las razones por las cuales se solicito la medida de separación de cuerpos de los cónyuges. A tal efecto, se desprende de dichos escrito que se señalo en su oportunidad los siguientes fundamentos:
• Fundamento legal, articulo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem; estos fueron citados y resaltados en dichos escritos pues constituyen la motivación legal o fundamento jurídico para que puedan ser solicitadas las medidas provisionales de separación de cuerpos y de determinación del cónyuge que continuara habitando la vivienda y quien no;
• Aplicabilidad de los artículos citados; al citar cada uno de ellos previamente se hizo una referencia del derecho que se desprende y su aplicabilidad;
• Sobre la situación fáctica o de hecho que motiva la solicitud de medida de separación de cuerpos de los cónyuges; Expresamente se indico que:
“… la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.846.456, ha venido realizado una serie de actos, con la presunta intención de obtener un beneficio propio, pues aun estando en conocimiento del Procedimiento de Interdicción instaurado por mi representada en el año 2002, actuó no solo a espalda de la hoy tutora y de sus familiares, sino también del Tribunal que conoce de la causa, contrajo matrimonio con el entredicho contraviniendo lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, acto el cual constituye el objeto de la nulidad del presente procedimiento. A su vez, ha realizado otras gestiones a los fines de poder gestionar en nombre del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ (entredicho).
…Omissis…
Aprovechándose de la condición del entredicho, el 02 de julio de 2012, lo hizo firmar un documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, donde le otorga poder para disponer de sus bienes, instrumento por el cual quedó facultada para vender los bienes del entredicho o enajenarlos, gravarlos, etc. (…)
la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, de quien se presume hizo firmar ese poder al entredicho con la única intención de disponer de sus bienes, pues no existe otro motivo que justifique su proceder, ya que ella solo ha demostrado tener una actitud calculadora a espaldas de la ley, por lo que no ha de importarle dilapidar los pocos bienes que posee el entredicho, y es por estas razones, que existe el temor fundado que se produzca una pérdida patrimonial irreparable al entredicho (débil jurídico), razón por la cual procedo a ratificar y ampliar las medidas solicitadas, dada la evidente manipulación que efectúa la demanda sobre el ciudadano FRANKLYN COROMOTO DÍAZ, aprovechando su condición…¨
De ahí que esta representación sostenga que si se hizo la debida fundamentación de hechos y de derecho que hiciera procedente la medida provisional de separación de cuerpos de los cónyuges. Aunado al hecho, que actualmente esta procediendo hasta por vía penal utilizando al entredicho a quien se llevó del apartamento donde residía sin permiso del Tribunal de interdicción ni de la tutora, violentado flagrantemente la ley, y hasta la fecha se encuentra de forma furtiva, y es por ello que se solicita que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, deba continuar habitando en el apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el Nro. 7-4 de la Torre ¨D¨ de las ¨ Residencias Terepaima¨, en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía.
Por ende, debe tenerse que si se efectuó la debida fundamentación y lo que faltó fue minuciosa y efectiva revisión del expediente, pues de otra forma no pudiera haberse cumplido los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, que el Tribunal declaró existentes para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde daba las manipulaciones efectuadas por la demanda no solo contrajo matrimonio ilegalmente, sino que también obtuvo poder de disposición de bienes, o que espera el Aquo que ocurran situaciones graves que sean irreparables, como lo es el caso que ahora no se sabe dónde se esconde la demanda con el entredicho, eso es lo que el legislador con la aplicación de dicha medida pretende evitar, abusos por parte de personas inescrupulosas sobre la indefensa persona que constituye el entredicho afectado en su psiquis, que lo hace manipulable.
3. Sobre no ser aplicable la medida establecida en el artículo 191 por no tratarse la presente acción de una separación de cuerpos y sobre ser inoficioso su declaración.
Nuevamente ciudadano Juez Superior, con todo el respeto, el Tribunal Aquo interpretó erróneamente la aplicación del artículo 191 en los casos de Nulidad de matrimonio, pues irresponsablemente sostiene que ese artículo solo es aplicable en los casos de separación de cuerpos.
Aun cuando, el Juez Aquo citó el artículo 125 del Código Civil pareciera que inobservó su contenido, pues es este artículo, el cual fundamenta la petición de la medida, el que contiene expresamente que demanda la nulidad de matrimonio el Juez puede dictar la separación de los cónyuges y aplicar ¨las medidas provisionales que establece el artículo 191¨, Es decir, la aplicabilidad de las medidas en los casos de separación de cuerpos tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil, es disposición expresa de la ley, pues el legislador como mecanismo de protección remitió de esta forma la aplicación de estas medidas a los casos de nulidad de matrimonio.
Y es por ello, que en el presente caso se solicitó que una vez decretada la separación de cuerpos provisional se decida que el Ciudadano FRANLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, debe continuar habitando en el apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el Nro. 7-4 de la Torre ¨D¨ de las Residencias Terepaima¨, en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía. Y que a los efectos de que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la Ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia. Pues de lo contrario, la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, quien antes de haber manipulado al entredicho para contraer matrimonio ilegalmente en contravención del artículo 48 del Código Civil, solo era una simple inquilina del inmueble, que al casarse no solo dejó de pagar sino que ahora se cree propietaria de esos bienes y con toda la intención de disponer de ellos (como consta en el poder de disposición otorgado ilegalmente), continuaría ejerciendo manipulaciones sobre el mencionado ciudadano, como lo ha venido haciendo descaradamente mediante artilugios llegando incluso a inducir al ciudadano a desconocer a sus familiares, situación que el Juez debe observar detenidamente, pues esta conducta es inducida y calculada premeditadamente para beneficio único y exclusivo de la demanda.
Por todas las razones expuesta, muy respetuosamente le solicito a este Juzgado Superior, que efectué la revisión del auto parcialmente apelado y aplique justicia, declarando con lugar la misma y acuerde la medida provisional de separación de cuerpos de los cónyuges y que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, continúe habitando en el apartamento ubicado (…), del cual fue declarado único universal heredero, dada su condición de minusvalía. Y que a los efectos de que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la Ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia, pues el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, quien está declarado legalmente entredicho se encuentra bajo un régimen especial de protección y administración, sin embargo, la demanda a omitido dicha condición, disponiendo arbitrariamente de los bienes e incluso de la pensión de sobreviviente que recibe el ciudadano, pues usando como excusa ante las autoridades o entes administrativos el hecho de estar casada, se aprovecha para disponer y hacer, pues estas facultades le corresponde única y exclusivamente a la tutora, cuya figura en este caso recae en la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y en aras de demostrar la conducta omisiva y manipuladora de la demanda LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, lo cual pudiera ser considerado como una conducta mitómana y repetitiva con el único fin de manipular no solo hechos sino al ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ (entredicho), alejándolo de sus familiares y utilizando a los ente Públicos a su conveniencia, consigno las siguientes:(…).
Por todo lo narrado precedentemente, es que esta Superioridad debe evaluar la conducta de la demanda, la cual no es otra que manipuladora, tendente a decir mentiras, para que a su conveniencia Tribunales, Notarios, y sobre todo, y lamentablemente al ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ (declarado entredicho), hagan lo que ella desea, quedarse con la propiedad que una vez arrendó y lo que se consigna en su camino. (…).
En fundamento a lo alegado precedentemente es que muy respetuosamente solicito al presente Tribunal:
A).- Que se declare con Lugar la apelación ejercida el 21 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014 en el expediente AP11-V-2014-000593;
B).- Que se modifique parcialmente el auto dictado y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem, solicito que se decrete la medida provisional de separación de los cónyuges, por las razones y fundamentos antes expuestos. Del mismo modo, que se decida que el Ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, debe continuar habitando en el apartamento ubicado (…), del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía. Y que a los efectos de que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la Ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia…”
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En la misma fecha la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DÍAZ, asistida por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…En el ANEXO L se observa que en fecha 05 de diciembre de 2012 la demandada solicitó a la Fiscalía 45º de esta Circunscripción Judicial, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de FRANKLIN COROMOTO DÍAZ, en los siguientes términos:(…).
“…Ciudadano Juez, dadas las circunstancias explanadas en las que constan argumentación falaces y arteras con las que la parte demandante expone en su libelo de demanda, tratando de desvirtuar los hechos, desconociendo y omitiendo las conductas delictuales sustanciadas tanto por la Fiscalía 45º como por el Juzgado 26º de Control de esta circunscripción, el cónyuge de la parte demandada decidió denunciar por ante precitada fiscalía a la demandante en este juicio NINOSKA DE MARIÑA, quien actuando con premeditación y alevosía, en colaboración con su hermano JOSE RAFAEL DIAZ MILA DE LA ROCA, y los componentes del ilegal consejo de tutela, los ciudadanos: BEATRIZ JORQUERA DE MARIÑA, MIRIAN CRISTINA MARIÑA MULLER y ANGEL RAMON LIMA AVILA, manifestó (y manifiesta) un comportamiento tipificado en nuestra ley sustantiva penal como invasión de inmueble, estafa agravada en grado de continuidad, falsificación de documento público y falsa declaración ante funcionario público y, dada esta situación, para quien suscribe es forzoso declarar que nació la presunción fuerte, lógica y concordante que la DEMANDANTE con la colaboración de los ciudadanos in comento, utilizó y utiliza en su ter-criminis a las instituciones de Administración de Justicia del Estado (Tribunales Civiles), para impulsar una demanda de interdicción civil y de nulidad de matrimonio en contra de la FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y su cónyuge, para intentar fraudulentamente una sentencia definitiva y firme que declare su interdicción, con el fin legitimar los delitos consumados y así apoderarse de los bienes de la victima.
V
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Con este panorama procesal en debate, se evidencia que la parte demandada demostró y probó los falaces y arteros argumentos de la ciudadana Ninoska Díaz de Marina, quien en su escrito libelar además de solicitar la nulidad de mi matrimonio legítimo con Franklin Claret Coromoto Díaz., esgrimió una serie de argumentos si tener basamento legal y ni pruebas. Ni conforme con ello, solicita la medida de enajenar y gravar del inmueble, propiedad de mi esposo Franklin Claret Coromoto Díaz, ubicado en la Av. Sanz del Marquez, (…), medida esta que para conocimiento del Ciudadano Juez, fui yo, en mi condición de esposa y en protección de los bienes de mi esposo, quine pidió mucho antes esa medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado 5to de primera Instancia y a la Fiscalia 45 de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ya que la demandante Ninoska Díaz de Mariña, siempre se hizo pasar como Única Universal Heredera, de la causante Rosa Elena Díaz madre mi esposo. Sin serlo y sin tener la documentación legal para ello realizó compromiso de venta la casa propiedad de mi esposo en su condición de heredero de su madre, ubicada en el casco colonial de san Francisco de la ciudad de Cumana, y como buena impostora, la venta de de dicho inmueble, no lo realizó en ka misma ciudad de Cumana, sino en la ciudad de Puesto la Cruz. En vista de todos esos hechos, que perjudican el patrimonio de Franklin lo hice con la finalidad de proteger a mi esposo, y sus bienes en todo caso debió ser sustanciada por el Juez 5º de Primera Instancia en lo Civil, así como también debió este juicio de nulidad de matrimonio ser sustanciado por este último juez, dejando en evidencia que la inoficiosa medida cautelar decretada por el A-quo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicha medida fue solicitada por la demandada. Es por ello que por ser de orden público todo lo violentado por la demandante, se opuso en su debida oportunidad como cuestión previa la incompetencia del A-quo, por cuanto la misma tampoco están ajustada a derecho y la actora no acompañó ningún instrumento o prueba que acreditara su presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, respecto a la improcedencia de la solicitud de medida cautelar provisional de separación de cuerpos debemos primeramente dejar claro las siguientes condiciones que emanan de todo lo aquí explanado: 1.- La demandada y su cónyuge fueron desalojados a la fuerza del bien inmueble propiedad de éste y tiene q arrendar vivienda para vivir como familia desde el año 2012; 2.- Que los demandantes viven ilegalmente en el referido inmueble, usufructuando el mismo, sin pagar ningún canon de arrendamiento, configurando el enriquecimiento ilícito; 3.- Que la Juez 5º de Primera Instancia en lo Civil somete al ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y su cónyuge a un retardo procesal violatorio de principios constitucionales en la sustanciación del juicio de interdicción definitiva; 4.- que en fecha 29 de abril de 2014 el ciudadano FRANKLI COROMOTO DÍAZ solicitó a la Fiscalía 45º la medida cautelar aún no acordada, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 293 del COPP, la cual consiste en el desalojo de los imputados NINOSKA MARIÑA y su hermano JOSE RAFAEL DIAZ MILA DE LA ROCA del inmueble propiedad de referido ciudadano, victima en este caso y restituirlo con su esposa de esta manera en la propiedad del mismo (ANEXO L); 5.- Que la ciudadana demandante no posee la cualidad de tutora interina por su condición de imputada y de querellada por la realización de delitos comprobados en contra del presunto entredicho FRANKLIN COROMOTO DÍAZ; 6.- Que estando en proceso un ilegal de juicio de interdicción en contra de mi esposo, la demandante incurrió en hechos delictivos lo cual originó juicios de responsabilidad penal; 7.- Que estando en proceso juicios de jurisdicción civil y penal la demandante intenta un juicio de nulidad de matrimonio.
Con este espectro de situaciones jurídicas de eminente orden público, debemos reconocer que en este ilegal juicio de nulidad de matrimonio estamos frente a una falta de cualidad de la demandante, solicitada como cuestión previa, a una prejudicialidad civil y a una prejudicialidad penal, también solicitadas como cuestiones previas, en la que esta última el juez civil, si prospera el proceso civil en forma lícita, debe inexorablemente esperar la sentencia definitiva del Juez penal que proceda a declarar la nulidad de los actos denunciados ejecutados mediante un concurso real de delitos en connivencia con los ciudadanos ut supra.
En le caso planteado en este Tribunal de alzada, la parte demanda (sic) solicitó al A-quo medida provisional de separación de cuerpos el Juez A-quo, quien desechó porque pudiera “…adelantar opinión sobre el fondo de la presente acción de nulidad de matrimonio sobre la base de condición de la presunta condición de entredicho…” del ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ.
Visto desde el punto de prejudicialidad civil solicitada por la demandada, de acuerdo con todos los alegatos antes planteados y de todos los documentos consignados que los avalan, quien suscribe considera que el A-quo no debe conocer sobre la presente acción de nulidad de matrimonio ya que esta nulidad le fue solicitada al Juzgado 5º de Primera Instancia sustanciadota del juicio principal de interdicción que se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que en este caso se configuró una verdadera extralimitación de poderes por parte del A-quo, violentándole debido proceso, el principio del juez natural y el derecho a la defensa de la demandada.
Visto desde el punto de vista de prejudicialidad penal solicitada por la demandada, nos encontramos ante un caso donde la demandante en connivencia con su hermano, desalojaron a la fuerza de su propiedad al ciudadano FRANKLIN COROMOTO DIAZ y a su cónyuge la hoy demandada, que los prenombrados viven ilegalmente en el referido inmueble, usufructuando ilegalmente el mismo, sin pagar ningún canon de arrendamiento, configurando el enriquecimiento ilícito y de todo lo cual la Fiscalía 45º solicitó al Juez 26º de Control, para realizar la Audiencia de Imputación por los delitos de perturbación de la posesión pacífica contra la demandante y su hermano y defraudación en grado de continuidad sólo en contra de la primera.
De esta manera, para quien suscribe es forzoso declarar que si se decretare con lugar la medida la solicitud de medida provisional de separación de cuerpos y que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ continué habitando con sus agresores, en su inmueble sin su esposa y sin su familia cercana, a través de sentencia emanada de este Tribunal de Alzaza, es desechar las investigaciones penales realizadas (y por realizar) tanto por la Fiscalía 45º como por el Tribunal 26º de Control, ut supra, y sería como adelantar una especie de acuerdo reparatorio que se ventila por la vía penal, lo cual equivaldría a actuar fuera de su competencia, lo cual violentaría los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21, 46.4, 49.1, 26 y 27 de la Constitución, y de lo establecido en el LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de enero de 2009).
En este caso, es principio general de la Doctrina que hasta que no éste resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular quien suscribe observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causal civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la perjucialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal ésta pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente:(…).
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondeo pretendido por el legislador y ya explicado. En el caso de autos, se evidencias que las denuncias planteadas en la jurisdicción penal condiciona el derecho invocado en esta incidencia, efectivamente, lo pretendido en las denuncias penales tiene que ver con la presunta conducta delictual en que la demanda en connivencia con su hermano, actuó en contra de los intereses del supuesto entredicho y su cónyuge, conducta tal que influyó en que la Fiscalía 45º solicitaran la referida Audiencia de Imputación y que la Juez 26º de Control determinó que la demandante no puede representar al supuesto entredicho en dicha audiencia, y de esta forma cualquier decisión penal influiría en la presente causa y en el Juicio de interdicción planteado.
Ciudadano Juez, Por los argumentos planteados solicitamos a esta alzada deseche por ilegal el pedimento total de la parte demandante de SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y de que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ continué habitando en su inmueble…”
El 3 de octubre de 2014, compareció la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, parte demandada, asistida por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los términos siguientes:
“…La parte demandante estableció en su escrito de informes consignado en fecha 22/09/2014 lo siguiente:(…).
Tal como se desprende de autos, el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ no es ningún entredicho, ya que no hay (ni habrá) sentencia definitiva firme que lo establezca, en todo caso la (ilegal) sentencia de interdicción provisional del 7 de noviembre de 2012 dictado por el JUZGADO QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN, decretó la interdicción provisional, quedando el precitado ciudadano sometido a una ilegal tutela interina, cuya tutoría fue ilegalmente designada a la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, quien evidentemente nunca ha resguardado ningún derecho del ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y tal como ésta demostrado, nunca ha cumplido con los compromisos establecidos para la tutoría interina y consta de autos los juicios penales en su contra por perturbación de la posesión pacífica, defraudación en grado de continuidad y otros, cometidos en aras de apoderarse de los bienes del supuesto entredicho provisional.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se expuso en nuestro escrito de informes que:
1.- La Juez 5º de Primera Instancia ut supra, que sustancia el juicio de interdicción no se ha pronunciado sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y sí la decreto ilegalmente el A-quo en este juicio de nulidad de matrimonio, a través de certeras y falsas argumentaciones esgrimidas en el libelo de demanda.
2.- En fecha 05 de diciembre de 2012 la demandada solicitó a la Fiscalía 45º la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de FRANKLIN COROMOTO DÍAZ, en resguardo de los bienes de su cónyuge.
Para mayor demostración de que la demandada actuó y actúa siempre con los fines de resguardar los derechos de su cónyuge, la demandante anexó como soporte de lo declarado en su escrito de informes, fotocopia de diligencia consignada por aquella ante la ut supra Juez 5º en fecha 29 de octubre de 2012 (Folios 109 al 116 del expediente), en donde consta específicamente en el folio 114, la solicitud realizada por la demandada de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su cónyuge. Así mismo la fraudulenta venta de la casa ubicada en Cumaná, propiedad de su cónyuge de todo lo cual aun no se ha dado respuesta por parte de la citada Juez 5ª. (…).
Seguidamente la parte demandante estableció en su escrito de informes lo siguiente:(…).
Visto lo anterior de autos consta la fotocopia de diligencia consignada por la demandada ante la ut supra Juez 5º en fecha 02 de agosto de 2013 de (Folios 106 al 107 de este expediente) y la cual forma parte del soporte de lo declarado por la demandante en su escrito de informes. De esta se desprende la realización de “…evaluación psicológica realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el 23 de febrero de 2011, que por ante el Aquo (Juez 5º) cursa a los folios 173 y 174 ante que la ciudadana juez procediera a dictar sentencia para que ella tuviera un mejor concepto del estado mental del presunto entredicho…”Evaluación esta que además de reciente es totalmente opuesta al informe obsoleto del C.I.C.P.C del 15 de diciembre de 2004, el cual en su contenido es totalmente contradictorio, además de que para ese momento la solicitante de la interdicción le administraba al presunto entredicho fármacos, los cuales médicamente alteran la sensopercepción…”
Dada esta situación la parte demandante no trae a esta juzgador ni el A-quo, elementos de convicción que reflejen que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ es “…una persona manipulable, susceptible de ser afectado tanto psicológicamente como físicamente…”, así como tampoco demuestra que la demandada se “…aprovechó su estado mental y tomó la oportunidad para casarse a escondidas para que no fuera desalojada del inmueble…”. Lo que si está fehacientemente comprobado en autos que la demandante simuló una situación jurídica de interdicción para tratar de apoderarse de los bienes del referido ciudadano al vender su casa ubicada en la ciudad de Cumaná y desalojarlo indebidamente de su apartamento ubicado en la Urbanización El Marqués, para que viviera y lo usufructuara el hermano de la demandante.
Además se demuestra con esta diligencia que la ut supra Juez 5º sabía lo del matrimonio válidamente realizado antes de emitir la sentencia de interdicción provisional y el cual fue impugnado por la demandante en esa oportunidad, sin que hasta el momento dicha juez emitiera pronunciamiento alguno así como tampoco hubo pronunciamiento de algún ilícito, por parte de la Fiscalía 102º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Además consta en el escrito de la querella que la Fiscalía 102 solicitó a la Juez 5º para que diligenciara (…), de lo cual dicha juez hizo caso omiso de esta advertencia, contraviniendo la competencia de dicho fiscal de realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, en aras de proteger las condiciones del supuesto entredicho. (…).
Seguidamente la parte demandante estableció en su escrito de informes lo siguiente (Folio 87 de este expediente):(…).
Ciudadano Juez, en el escrito de Informes de la demandada se anexó Fotocopia de la querella con su auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, en donde se refleja que el querellante es el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y la querellada es NINOSKA DIAZ DE MARIÑA y la misma se fundamente en que: (…).
Ciudadano Juez, todos los anexos consignados por la parte demandante que avalan su escrito de informes rielan en el expediente Nº 01.DDC-F45-0470-2012, nomenclatura de la Fiscalía 45º del Área Metropolitana, los cuales fueron sustanciados arrojando como resultado el oficio Nº 012-F45-1881-2013, anexo en el escrito de Informes de la demandada, en donde se observa la solicitud de Audiencia de Imputación para imputar a la demandante por los delitos de perturbación de la posesión pacífica y defraudación en grado de continuidad en contra de mi cónyuge FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ.
IV
DEL JUEZ SUPERIOR NOVENO
La parte demandante estableció en su escrito de informes (Vuelto del 86 de este expediente) que (…).
Luego coloca un extracto de la referida decisión la cual establece (…).
En este punto de debe aclarar qué significa una relación concubinaria y una relación conyugal, ya que el Juez 9º Superior nunca tuvo elementos probatorios para decidir que la demandada tenía una relación conyugal con el ciudadano JESUS ANIBAL FIGUERA HERNANDEZ, quienes sí eran concubinos tal como se desprende de autos.
Ahora bien, el referido juez alegó que los precitados ciudadanos fueron arrendatarios, según él, del “entredicho” FRANKLIN COROMOTO DÍAZ de acuerdo como consta del contrato de arrendamiento que cursa en autos. ¿Cómo pudo un entredicho realizar un contrato de arrendamiento? ¿Si tuvo capacidad para esto, podía tener capacidad para contraer matrimonio? En el ANEXO A de este escrito se puede observar el contrato de arrendamiento.
Ciudadano Juez, en la querella anexa a este expediente consta la actuación del Juez Superior Noveno, quien: (…).
Estas irregularidades e ilícitos en la sentencia proferida por el Juzgado 9º Superior están denunciadas en la reconvención por fraude colusivo planteada en contra de la demandada y serán tratadas durante el proceso penal instaurado en el Juzgado 26 de Control toda vez que la Fiscalía 45º culmine las averiguaciones correspondientes.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Ciudadano Juez, en fecha 29 de septiembre del corriente el Tribunal A-quo emitió auto, el cual consignó con este escrito marcado ANEXO B, en donde reconoce la omisión de la publicación del Edicto a los terceros de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y el mismo se establece: (…).
Visto de esta manera para quien suscribe es forzoso declarar que el auto de fecha 16 de julio de 2014, en el cual el Juzgado A-quo dictaminó sobre las medidas cautelares, el cual fue apelado por la demandante está viciado de nulidad, por lo que como consecuencia deberían anularse todas las actuaciones por ante este juzgado.
Ahora bien, en el mismo ANEXO B corre inserta diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 en donde se le reclama al Juzgado A-quo la omisión del pronunciamiento sobre el auto decretado por el Juez 26º de Control del Área Metropolitana, el cual riela en este expediente anexo al escrito de informes y que establece: (…).
Visto de esta manera, para quien suscribe es forzoso declarar que el auto de fecha 16 de julio de 2014 en el cual el Juzgado A-quo dictaminó sobre las medidas cautelares, El cual fue apelado por la demandante está viciado de nulidad, por lo que como consecuencia deberían anularse todas las actuaciones por ante este juzgado.
Ahora bien, en el mismo ANEXO B corre inserta diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 en donde se le reclama al Juzgado A-quo la omisión de pronunciamiento sobre el auto decretado por el Juez 26º de Control del Área Metropolitana, el cual riela en este expediente anexo al escrito de informes que establece: (…).
Esta situación de falta de cualidad origina por lo tanto la nulidad de la demanda interpuesta y la revocatoria ipso facto de la demandante como (ilegal) tutora interina.
Ciudadano Juez, la Juez 5º de primera instancia de esta circunscripción judicial la cual emitió la sentencia provisional que decretó la interdicción de FRANKLIN COROMOTO DIAZ, nunca realizó la publicación de Edicto a los terceros de conformidad con el artículo 507 del Código Civil lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado hasta el momento incluyendo la irrita sentencia referida (Ver ANEXO C).
Respecto a la medida provisional de separación de cuerpos solicitada por la demandante no debe prosperar por todos los argumentos antes explanados y en caso de decretarse, se estaría emitiendo previas decisiones que corresponderían al fondo de lo debatido en el juicio de nulidad de matrimonio en caso de prosperar, así como también se estaría emitiendo previas e inciertas decisiones que corresponden al juicio de interdicción planteado en el Juzgado 5º de Primera Instancia, al cual se le esta solicitando su nulidad y finalmente, se estaría emitiendo opiniones de fondo que se están debatiendo en la Fiscalía 45º y en el Juzgado 26º de Control. Ambos del Área Metropolitana.
Por su parte el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA, en su condición de Tutora Interina del entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los términos siguientes:
“…Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, ambas partes ejercimos el derecho de consignar informes en la presente causa, nuestra representación detalló de forma minuciosa las situaciones de hecho y los argumentos de derecho que sustentan la solicitud de medida provisional de separación de cuerpos, escrito el cual se ratifica en este acto. Por su parte, la demandada LUZ MARINA PERNIA, consignó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1. (…) pues todo lo alegado por la ciudadana en dicho juicio es totalmente falso o tergiversado a su conveniencia, tal como se indicó en el escrito de informes, es el caso de la presunta comisión de mi representada en el delito de perturbación de la posesión pacífica, cuando lo cierto es que la demandada se fue del apartamento por su propia voluntad, y así se demuestra en el escrito consignado por esta representación en la oportunidad de informes (…), por sugerencia de la Fiscal, no hemos entrado al apartamento…”, con lo que se prueba que la ciudadana LUZ MARINA PERNIA se fue voluntariamente y se llevó sin permiso del Tribunal o de la tutora al entredicho a un lugar que hasta el sol de hoy se desconoce, (…), fue su decisión y manipulación del entredicho, como fue demostrado solo existe un acuerdo de convivencia, no de desalojo ni de abandono de la residencia.
Aunado a ello, eso no produce la nulidad del presente juicio, pues en todo caso en el hecho negado de que sea revocada la tutora, la nueva tutora asumiría el rol de demandante, pues es quien ejerce dicho cargo quien tiene las facultades para interponer el presente juicio, y siendo que hasta la fecha la misma no ha sido revocada, no puede argumentarse ni declararse la falta de cualidad. Sin embargo a los efectos de la declaratoria de la presente medida dicha situación no es relevante, pues eso constituye el fondo del asunto, solo ésta en discusión en la presente apelación la procedencia o no de las medidas solicitadas;
2. (…), pues las medidas aquí solicitadas en nada favorecen a la accionante, por el contrario, se solicitan a favor del ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ, el entredicho, quien es la razón fundamental de que se encuentre obligada mi representada en velar por sus derechos, y que a fin de cuentas si la demandada no actuara de mala fe, no se opondría a dichas medidas pues estas solo garantizan una transparencia al proceso y evitaría pérdidas materiales al mismo sea por hecho de la demandada o de terceros, pues en este caso la única que tramitó un poder para vender, disponer y enajenar bienes fue la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, quien continua en su afán de aprovecharse del entredicho;
3. (…), admitiendo que había intentado tramitar la solvencia Sucesoral ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), pero mi representada se lo impidió, en pocas palabras una prueba más de sus reales intenciones y constancia de sus manipulaciones; Ciudadano Juez, lo grave del asunto no es solo su confesión o admisión de hechos, lo grave es que toso esto estaba siendo orquestado a espaldas de mi representada y del Tribunal, ¿con cuales intenciones?, Esta pregunta la podemos deducir: Primero la demandada a espaldas de todos, tramita la sucesión ante el SENIAT y ante Tribunales (Declaración de Únicos Universales Herederos) cosa que no se debe hacer, pues eso debe manejarse ante el Tribunal de la causa de interdicción pues este no puede aceptar sin aprobación del Tribunal pues esta debe hacerse a beneficio de inventario de conformidad artículo 998 del Código Civil; Segundo, manipula al entredicho y lo hace firmar un poder otorgándole a ella facultades para vender, enajenar o gravar sus bienes; Tercero, no conforme con lo anterior contrajo matrimonio a escondidas violando flagrantemente el artículo 48 del Código Civil, y con el agravante que ella estaba en conocimiento de ello, pues su exconcubino, hoy difunto fue testigo en el Juicio y ella siempre estuvo al tanto de que existía un Juicio de Interdicción al igual que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DIAZ, quien testificó en el juicio en su carácter de posible entredicho, con tal proceder solo se prueba la mala fe y la premeditación con la que actúa la demandada;
4. (…); ciudadano Juez, nuevamente con todo el respeto, ratifico una vez más que hasta la fecha no ha sido revocada la condición de tutora de mi representada, y el único Tribunal facultado para ello es el que tramita la causa de interdicción, en el caso Penal es diferente la situación, la representación del entredicho la hace el Protutor, pero no por que sea revocada la tutora, sino porque en ese juicio presuntamente, a decir de la aquí demandada, existe conflictos entre las partes, dígase tutor y entredicho (la cónyuge es un tercero que no es parte, aunque sea ella quien movilice y actúe en nombre del entredicho. Sin embargo, esta situación era desconocida por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, quien calculadamente interpuso un Juicio penal con falsos argumentos y tergiversando la realidad de los hechos, para que en consecuencia ella nombrada tutora, pero al darse cuenta que no podía manipular el Tribunal a su conveniencia, tal como torpemente lo admite en su escrito de informes, pues admite no solo que el Tribunal de Control ordenó llamar protutor y al tutor suplente para que representaran al entredicho en Juicio, sino que también admite que posteriormente a ello, al llamarse a los que representen el Consejo de Tutela se inventa un mecanismo para neutralizarlos e impedir que estos actúen en nombre del entredicho (porque no creo que fuese olvido), pues descaradamente y sin respeto a la Justicia como si esto fuera un juego donde ella solo pretende ganar, ahora cambia los argumentos y declaraciones sostenidos por tanto tiempo e involucra el Consejo de tutela en el Juicio Penal, con la palabra mágica que usa para atacar las instituciones y personas que son obstáculo en su camino “connivencia”, aduciendo que ahora estos cargos son ilegales, ahora a su decir, también estos son partes del presunto fraude, ciudadano Juez Superior, esto solo demuestra las artimañas y mentiras que es capaz de crear una persona con el único vil y egoísta interés de su beneficio, solo con ello se demuestra nuevamente las contradicciones y desaciertos de la parte demandada quien en su mente es la única que maneja y admite como cosa cierta que la interdicción es nula y no surte efecto, sin existir un juicio interpuesto eficazmente donde haya sido comprobado dicha situación. Probando lo alegado, lo cual esta representación lo niega en absoluto y duda mucho que eso suceda, pues todas sus argumentaciones se basan en mentiras o tergiversación de la verdad actuando claramente de mala fe. Cabe señalar, que la demandada a acusado ligeramente de connivencia no solo a la parte que represento, sino a Jueces y Fiscales incluyendo al Juez penal donde ella interpuso la querella penal a los fines de establecer unos presuntos hechos (invento de su mente maquinadora), para decir que mi representada se encuentra incurso en los presuntos delitos, lo cual es totalmente falso;
Ahora bien, luego de las precitadas argumentaciones las cuales ayudan a entender la mentalidad controversial y llena de falsos hechos y tergiversación se situaciones por parte de la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, los cuales no pueden ser parte de la discusión aquí presentada en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, pero sirve una vez más de indicio probatorio para demostrar las actuaciones de mala fe de la demandada, la misma abre un Capítulo en su escrito denominado “Improcedencia de la solicitud de medida Provisional de separación de Cuerpos”, en el cual toca aparentemente lo que compete a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en tal sentido señala: (…).
En definitiva, ciudadano Juez la parte demandada no aporta con su escrito nada que desvirtuar o impedir que sea decretadas las medidas solicitadas por esta representación solo trae a colación defensas que deben ser dilucidad en el fondo del presente asunto, las cuales fundamenta o sustenta en la mentira y tergiversación de los hechos, lo cual fortalece lo alegado por esta representación en cuanto a la conducta reiterada y premeditada de la parte de actuar de mala fe, como en este caso podemos observar: (…).
Es por ello, que con su escrito de observaciones, la parte demanda (sic) en nada aporta su contenido a que sea declarada la improcedencia de las medidas, por el contrario, solo permite obtener, verificar y comprobar lo alegado por esta representación en cuanto a la mala fe de la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, quien pretende crear como pruebas sus propios escritos consignados en distintas instancias a los fines de tergiversar los hechos, e incluso se comprueba que es capaz de cambiar su opinión e involucrar otras personas solo para su conveniencia, como es el caso de los miembros del Consejo de Tutela que ahora, en virtud de que fueron llamados por el Juez de Control para actuar en representación del entredicho, ahora pretende desconocerlos bajo nuevas argumentaciones pues su plan de dirigir el Juicio Penal y seguir manipulando al entredicho en esa instancia se vino abajo cuando el Tribunal de Control solicitó que fuera llamado Protutor y el suplente de la Tutora a los fines de esclarecer la situación y representar en juicio al entredicho, en pro de su beneficio y conforme a la Ley y no a voluntad de la aquí demandada.
Asimismo, como sustento o una prueba más de la actitud de la demandada quien con su conducta solo violenta la Ley y actúa en contravención de esta, es la flagrante violación del artículo 347 del Código Civil que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes, lo cual ha sido imposible hasta la fecha pues la demandada se fue de casa donde vivía el entredicho llevándoselo con ella, e incluso hasta la fecha oculta su ubicación, impidiendo arbitrariamente que mi representada cumpla con sus obligaciones.
III
SOBRE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD
Visto lo anterior, y en consecuencia tal como se ha argumentado en todos los escritos consignados por esta representación en el presente juicio (libelo, ratificación y ampliación de medidas e informes), la medida de separación de cuerpos solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 125 del Código Civil, respecto a las posibles medidas preventivas a tomar por el Tribunal de la causa donde se ventile la nulidad del matrimonio, a los efectos de tutelar sus derechos, establece: (…).
De igualmanera, en el artículo 397 eiusdem, equipara las disposiciones aplicables a los efectos de tutela de entredichos a lo que se aplica a los casos de menores, señalando que: (…).
Y finalmente, el artículo 191 del mencionado Código Civil, establece la siguiente medida: (…).
De los precitados artículos podemos observar, que las medidas de protección de menores le son aplicables a los entredichos por Ley, pues el legislador en el artículo 397 del Código Civil, previendo que los entredichos se encuentran en una situación especial tan delicada que necesitan considerablemente una protección para salvaguardar sus derechos, contempló expresamente que cualquier disposición o tutela aplicada a los menores, es en consecuencia aplicable a los entredichos, y es esta norma fue omitida en su análisis por el Juez del Aquo (solo cita pero no analiza), y es de ella donde nace la aplicabilidad del artículo 125 que contiene una tutela o medida de protección que al ser aplicable a los casos de los menores es en consecuencia aplicable en los casos de los entredichos, más aun cuando dicha medida o tutela procede de oficio, pues el Juez como árbitro e investido con las facultades que le otorgó la Ley al juramentarse en su cargo, debe revisar y analizar minuciosamente las causas donde el valor o derecho tutelado es el de un menor o un entredicho como en el presente caso, y para ello la Ley le da además la facultad de proceder sin que medie petición alguna de las partes en estos casos.
Y en consecuencia, siendo el presente caso una demanda de nulidad de matrimonio donde se encuentra involucrado un entredicho cuya interdicción surte efectos desde el día en que fue decretada la interdicción provisional (artículo 403 del Código Civil), es procedente aplicar el artículo 125 del eiusdem, debiéndose acordar la medida de separación de cuerpos solicitada, conjuntamente con la medida provisional establecida en el artículo 191 del Código Civil, que indica quien de los cónyuges debe continuar habitando el inmueble, previo análisis de su condición que lo haga merecedor de ello.
Por todo lo narrado precedentemente, es que esta Superioridad debe declarar con lugar la presente apelación y acordar las medidas solicitadas, pues en caso contrario la demandada continuaría realizando actos de manipulación sobre el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, hoy entredicho perjudicándolo cada vez más con su proceder.
II
PETITORIO
En fundamento a lo alegado precedentemente es que muy respetuosamente solicito al presente al presente Tribunal:
A).- Que se declare con lugar la apelación ejercida el 21 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014 en el expediente AP11-V-2014-000593;
B).- Que se modifique parcialmente el auto dictado y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem, solicito que se decrete la medida provisional de separación de cónyuges, por las razones y fundamentos antes expuestos. Del mismo modo, que se decida que el Ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, debe continuar habitando en el apartamento ubicado (…). Y que a los efectos de que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la Ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia…” .
Conforme los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de la medida provisional de separación de cuerpos de los cónyuges, resuelta por el a-quo, en fecha 16 de julio de 2014; ello en razón de la apelación formulada por la demandante, el 21 de julio de 2014, fundamentada en que dicha decisión acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero negó la medida de separación de cuerpos.
*
En el sentido arriba indicado, según los presentes autos, alegó la demandante, en su escrito de informes; que mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, el a-quo aun cuando reconoció la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y del riesgo en la ejecución del fallo (periculum in mora), negó la medida de protección referente a la separación provisional de cuerpos solicitada de conformidad con el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem.
Que de la mencionada decisión interlocutoria se puede observar, que no solamente existe por parte del tribunal una errónea interpretación de la ley aplicada al caso, sino que también existe omisión en cuanto a la aplicación del artículo 397 del Código Civil y de lo alegado en el libelo y en el escrito de ratificación de las medidas; que el tribunal de instancia establece que es inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde, cuando así lo establece la normativa legal en estos casos dada la naturaleza del mismo, pues se debe determinar, una vez declarada la separación de cuerpos provisional, quien de los cónyuges habitará el inmueble de acuerdo a su condición.
Que por estos motivos, recurrió dicha decisión parcialmente, los cuales procedió a dilucidar de conformidad con el artículo 125 citado, aun cuando no se encuentre un menor de edad involucrado; que tal y como se desprende del escrito libelar y del escrito de ratificación y ampliación de medidas, la solicitud de separación de cuerpos se encuentra fundamentada en el mencionado artículo, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem.
Que de igual manera, en el artículo 397 eiusdem, equipara las disposiciones aplicables a los efectos de tutela de entredichos a lo que se aplica a los casos de menores.
Que de los precitados artículos se observa que la razón por la cual es aplicable las medidas de protección de menores a los entredichos es legal, pues el legislador en el artículo 397 del Código Civil, previniendo que los entredichos se encuentran en una situación especial tan delicada que necesitan considerablemente una protección para salvaguardar sus derechos, contempló expresamente que cualquier disposición o tutela aplicada a los menores, es en consecuencia aplicable a los entredichos, y es esta norma omitida en su análisis por el juez del a-quo, solo la cita pero no la analiza, donde nace la aplicabilidad del artículo 125 que contiene una tutela o medida de protección que al ser aplicable a los casos de los menores es en consecuencia aplicable en los caso de los entredichos, mas aun cuando dicha medida o tutela procede de oficio, pues el Juez como arbitro e investido con las facultades que le otorgo la ley al juramentarse en su cargo, debe revisar y analizar minuciosamente las causas donde el valor o derecho tutelado es el de un menor o un entredicho como en el presente caso, y para ello la ley le da facultad de proceder sin que medie petición alguna de las partes en estos casos, y así solicitó fuese declarado.
Que siendo el presente caso una demanda de nulidad de matrimonio donde se encuentra involucrado un entredicho cuya interdicción surte efectos desde el día en que fue decretada la interdicción provisional artículo 403 Código Civil, a quien le es aplicable las protecciones o tutelas de los menores de conformidad al articulo 397 del Código Civil, es procedente aplicar el artículo 125 eiusdem, debiéndose acordar la medida de separación de cuerpos solicitada, conjuntamente con la medida provisional establecida en el artículo 191 del Código Civil, que indica quien de los cónyuges debe continuar habitando el inmueble.
Que como puede observarse del libelo de demanda y del escrito de ratificación y ampliación de medidas, si fueron fundamentadas las razones por las cuales se solicitó la medida de separación de cuerpos de los cónyuges.
Que sobre la situación fáctica o de hecho que motiva la solicitud de medida de separación de cuerpos de los cónyuges se indicó que la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, ha venido realizando una serie de actos, con la presunta intención de obtener un beneficio propio, pues aun estando en conocimiento del procedimiento de interdicción instaurado por su representada en el año 2002, actuó no solo a espalda de la hoy tutora y de sus familiares, sino también del tribunal que conoce de la causa, contrajo matrimonio con el entredicho contraviniendo lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, acto el cual constituye el objeto de la nulidad del presente procedimiento; que a su vez, ha realizado otras gestiones a los fines de poder gestionar en nombre del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ.
Que aprovechándose de la condición del entredicho, el 2 de julio de 2012, lo hizo firmar un documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, donde le otorga poder para disponer de sus bienes, instrumento por el cual quedó facultada para vender los bienes del entredicho o enajenarlos y gravarlos.
Que la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, de quien se presume hizo firmar ese poder al entredicho con la única intención de disponer de sus bienes, pues no existe otro motivo que justifique su proceder, ya que ella solo ha demostrado tener una actitud calculadora a espaldas de la ley, por lo que no ha de importarle dilapidar los pocos bienes que posee el entredicho, y es por estas razones, que existe el temor fundado que se produzca una pérdida patrimonial irreparable al entredicho, razón por la cual procedió a ratificar y ampliar las medidas solicitadas, dada la evidente manipulación que efectúa la demandada sobre el ciudadano FRANKLYN COROMOTO DÍAZ, aprovechando su condición.
Que sostiene que se hizo la debida fundamentación de hechos y de derecho que hiciera procedente la medida provisional de separación de cuerpos de los cónyuges, aunado al hecho, que actualmente esta procediendo hasta por vía penal utilizando al entredicho a quien se llevó del apartamento donde residía sin permiso del tribunal de interdicción ni de la tutora, violentando flagrantemente la ley, y hasta la fecha se encuentra de forma furtiva, y es por ello que solicita que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, deba continuar habitando en el apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el No. 7-4 de la Torre ¨D¨ de las ¨Residencias Terepaima¨, en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del estado Miranda, del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía.
Que por ende, debe tenerse que se efectuó la debida fundamentación y lo que faltó fue una minuciosa y efectiva revisión del expediente, pues de otra forma no pudiera haberse cumplido los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, que el tribunal declaró existentes para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde daba las manipulaciones efectuadas por la demanda no solo contrajo matrimonio ilegalmente, sino que también obtuvo poder de disposición de bienes, o que espera el a-quo que ocurran situaciones graves que sean irreparables, como lo es el caso que ahora no se sabe dónde se esconde la demandada con el entredicho, eso es lo que el legislador con la aplicación de dicha medida pretende evitar, abusos por parte de personas inescrupulosas sobre la indefensa persona que constituye el entredicho afectado en su psiquis, que lo hace manipulable.
Que aun cuando, el a-quo citó el artículo 125 del Código Civil pareciera que inobservó su contenido, pues es ese artículo, el cual fundamenta la petición de la medida, el que contiene expresamente que en la demanda la nulidad de matrimonio el Juez puede dictar la separación de los cónyuges y aplicar las medidas provisionales que establece el artículo 191, es decir, la aplicabilidad de las medidas en los casos de separación de cuerpos tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil, es disposición expresa de la ley, pues el legislador como mecanismo de protección remitió de esta forma la aplicación de estas medidas a los casos de nulidad de matrimonio.
Que por ello, solicitó que una vez decretada la separación de cuerpos provisional se decida que el ciudadano FRANLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, debe continuar habitando en el apartamento, del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía; que a los efectos que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia, pues de lo contrario, la referida ciudadana, quien antes de haber manipulado al entredicho para contraer matrimonio ilegalmente en contravención del artículo 48 del Código Civil, solo era una simple inquilina del inmueble, que al casarse no solo dejó de pagar sino que ahora se cree propietaria de esos bienes y con toda la intención de disponer de ellos como consta en el poder de disposición otorgado ilegalmente, continuaría ejerciendo manipulaciones sobre el mencionado ciudadano, como lo ha venido haciendo descaradamente mediante artilugios llegando incluso a inducir al ciudadano a desconocer a sus familiares, situación que el Juez debe observar detenidamente, pues esta conducta es inducida y calculada premeditadamente para beneficio único y exclusivo de la demandada.
Que por todas las razones expuesta, muy respetuosamente solicita al Juzgado Superior, que efectué la revisión del auto parcialmente apelado y aplique justicia, declarando con lugar la misma y acuerde la medida provisional de separación de cuerpos de los cónyuges y que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, continúe habitando en el apartamento, del cual fue declarado único universal heredero, dada su condición de minusvalía; que a los efectos que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia, pues el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, quien está declarado legalmente entredicho se encuentra bajo un régimen especial de protección y administración, sin embargo, la demandada a omitido dicha condición, disponiendo arbitrariamente de los bienes e incluso de la pensión de sobreviviente que recibe el ciudadano, pues usando como excusa ante las autoridades o entes administrativos el hecho de estar casada, se aprovecha para disponer y hacer, pues estas facultades le corresponde única y exclusivamente a la tutora, cuya figura en este caso recae en la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA.
Que aunado a lo anteriormente expuesto, y en aras de demostrar la conducta omisiva y manipuladora de la demandada LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, lo cual pudiera ser considerado como una conducta mitómana y repetitiva con el único fin de manipular no solo hechos sino al ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ (entredicho), alejándolo de sus familiares y utilizando a los ente Públicos a su conveniencia.
Que por todo lo narrado precedentemente, es que esta Superioridad debe evaluar la conducta de la demanda, la cual no es otra que manipuladora, tendente a decir mentiras, para que a su conveniencia, Tribunales, Notarios, y sobre todo, y lamentablemente al ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ (declarado entredicho), hagan lo que ella desea, quedarse con la propiedad que una vez arrendó y lo que se consiga en su camino.
Que en fundamento a lo alegado precedentemente es que muy respetuosamente solicita a este tribunal que se declare Con Lugar la apelación ejercida el 21 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014.
Que se modifique parcialmente el auto dictado y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem, se decrete la medida provisional de separación de los cónyuges, por las razones y fundamentos expuestos; que del mismo modo, se decida que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, debe continuar habitando en el apartamento descrito, del cual fue declarado único y universal heredero, dada su condición de minusvalía; que a los efectos de que pudiera ocurrir una cierta y posible manipulación por parte de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, se le prohíba a ésta el ingreso al inmueble en referencia.
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Por su parte la demandada asistida por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, alegó que dadas las circunstancias explanadas en las que constan argumentaciones falaces y arteras con las que la parte demandante expone en su libelo de demanda, tratando de desvirtuar los hechos, desconociendo y omitiendo las conductas delictuales sustanciadas tanto por la Fiscalía 45º como por el Juzgado 26º de Control de esa circunscripción, el cónyuge de la parte demandada decidió denunciar por ante precitada fiscalía a la demandante en este juicio NINOSKA DE MARIÑA, quien actuando con premeditación y alevosía, en colaboración con su hermano JOSE RAFAEL DIAZ MILA DE LA ROCA, y los componentes del ilegal consejo de tutela, los ciudadanos: BEATRIZ JORQUERA DE MARIÑA, MIRIAN CRISTINA MARIÑA MULLER y ANGEL RAMON LIMA AVILA, manifestó y manifiesta un comportamiento tipificado en nuestra ley sustantiva penal como invasión de inmueble, estafa agravada en grado de continuidad, falsificación de documento público y falsa declaración ante funcionario público y, dada esta situación, para quien suscribe es forzoso declarar que nació la presunción fuerte, lógica y concordante que la demandante con la colaboración de los ciudadanos in comento, utilizó y utiliza en su ter-criminis a las instituciones de Administración de Justicia del Estado, Tribunales Civiles, para impulsar una demanda de interdicción civil y de nulidad de matrimonio en contra de la FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y su cónyuge, para intentar fraudulentamente una sentencia definitiva y firme que declare su interdicción, con el fin legitimar los delitos consumados y así apoderarse de los bienes de la victima.
Que con este panorama procesal en debate, se evidencia que la parte demandada demostró y probó los falaces y arteros argumentos de la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARINA, quien en su escrito libelar además de solicitar la nulidad de su matrimonio legítimo con FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, esgrimió una serie de argumentos sin tener basamento legal ni pruebas, que no conforme con ello, solicita la medida de enajenar y gravar del inmueble, propiedad de su esposo FRANKLIN CLALRET COROMOTO DÍAZ, medida esta que para conocimiento del ciudadano juez, fue ella, en su condición de esposa y en protección de los bienes de su esposo, quien pidió mucho antes esa medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado 5to de Primera Instancia y a la Fiscalía 45º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la demandante NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, siempre se hizo pasar como Única Universal Heredera, de la causante Rosa Elena Díaz madre de su esposo, sin serlo y sin tener la documentación legal para ello, realizó compromiso de venta sobre la casa propiedad de su esposo en su condición de heredero de su madre, ubicada en el casco colonial de San Francisco de la ciudad de Cumana, y como buena impostora, la venta de dicho inmueble, no lo realizó en la misma ciudad de Cumana, sino en la ciudad de Puesto la Cruz, en vista de todos esos hechos, que perjudican el patrimonio de Franklin lo hizo con la finalidad de proteger a su esposo, y sus bienes en todo caso debió ser sustanciada por el Juez 5º de Primera Instancia en lo Civil, así como también debió este juicio de nulidad de matrimonio ser sustanciado por este último juez, dejando en evidencia que la inoficiosa medida cautelar decretada por el a-quo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ser de orden público todo lo violentado por la demandante, se opuso en su debida oportunidad como cuestión previa la incompetencia del a-quo, por cuanto la misma tampoco están ajustada a derecho y la actora no acompañó ningún instrumento o prueba que acreditara su presunción grave del derecho que se reclama.
Que con respecto a la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar provisional de separación de cuerpos deben primeramente dejar claro las condiciones que emanan de todo lo aquí explanado, primeramente que la demandada y su cónyuge fueron desalojados a la fuerza del bien inmueble propiedad de éste y tiene que arrendar vivienda para vivir como familia desde el año 2012, que los demandantes viven ilegalmente en el referido inmueble, usufructuando el mismo, sin pagar ningún canon de arrendamiento, configurando el enriquecimiento ilícito, que la Juez 5º de Primera Instancia en lo Civil somete al ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ y su cónyuge a un retardo procesal violatorio de principios constitucionales en la sustanciación del juicio de interdicción definitiva, que en fecha 29 de abril de 2014 el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ solicitó a la Fiscalía 45º la medida cautelar aún no acordada, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 293 del COPP, la cual consiste en el desalojo de los imputados NINOSKA MARIÑA y su hermano JOSE RAFAEL DIAZ MILA DE LA ROCA del inmueble propiedad de referido ciudadano, victima en este caso y restituirlo con su esposa de esta manera en la propiedad del mismo, que la ciudadana demandante no posee la cualidad de tutora interina por su condición de imputada y de querellada por la realización de delitos comprobados en contra del presunto entredicho FRANKLIN COROMOTO DÍAZ, que estando en presencia de un ilegal juicio de interdicción en contra de su esposo, la demandante incurrió en hechos delictivos lo cual originó juicios de responsabilidad penal, que estando en proceso de jurisdicción civil y penal la demandante intenta un juicio de nulidad de matrimonio.
Que en el caso planteado, la parte actora solicitó al a-quo medida provisional de separación de cuerpos, desechada porque pudiera adelantar opinión sobre el fondo de la presente acción de nulidad de matrimonio sobre la base de condición de la presunta condición de entredicho del ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ.
Que de esta manera, es forzoso declarar que si se decretare con lugar la medida de separación de cuerpos y que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ, continué habitando con sus agresores, en su inmueble sin su esposa y sin su familia cercana, a través de sentencia emanada de este Tribunal de Alzaza, es desechar las investigaciones penales realizadas y por realizar tanto por la Fiscalía 45º como por el Tribunal 26º de Control, y sería como adelantar una especie de acuerdo reparatorio que se ventila por la vía penal, lo cual equivaldría a actuar fuera de su competencia, lo cual violentaría los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21, 46.4, 49.1, 26 y 27 de la Constitución, y de lo establecido en el LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de enero de 2009).
Que por los argumentos planteados solicitan a esta alzada deseche por ilegal el pedimento total de la parte demandante de solicitud de medida provisional de separación de cuerpos y de que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO DÍAZ continué habitando en su inmueble.
***
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la cautela de separación de cuerpos, declarada improcedente el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandante solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de separación de cuerpos; esta última declarada improcedente por el a-quo. Que la juzgadora de primer grado, realizó examen de los elementos aportados conjuntamente con la demanda, acordando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ut-supra identificado, partiendo que se encontraba fundamentada la solicitud y satisfechos los extremos establecidos en la normativa referente a los presupuestos procesales para el decreto de medida cautelar.
Que la medida provisional de separación de cuerpos, fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y 397 eiusdem; que establecen lo siguiente:
Artículo 125. “…Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de lo cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuera menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las cuales fueran procedentes…”.
Artículo 191. (…).
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”
Artículo 397. “…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”
Ahora bien, la negativa de la medida de separación de cuerpos, la fundamentó el a-quo, en el hecho que su decreto podría configurar adelantamiento de opinión frente a la demanda de nulidad de matrimonio; lo que en criterio de quien revisa encuentra sustento real sobre un posible prejuzgamiento del caso especifico, mas aún cuando la medida que se pide, encuentra intereses contrapuestos enfrentados en el debate judicial, los cuales ameritan un análisis exhaustivo y de mérito sobre la pretensión actoral; que la misma ciertamente podría constituir una medida anticipativa de los efectos del triunfo de la pretensión de nulidad intentada, puesto que sería adelantar los efectos de la procedencia de la demanda intentada; lo que debe meditar el Juzgador en función de la protección solicitada, determinando lo mas conveniente sobre el daño posible fundamento de la medida o el daño posible sobre el decreto de la misma. La actividad intelectual del juzgador, debe centrarse en cuidar los intereses en juego, de mano de la instrumentalidad de la medida, lo cual lo conlleva a una actividad de razonamiento que enfrente los interese subjetivos encontrados de las partes y partiendo del posible daño, circunstancias fundamento de la solicitud de la medida, sean enfrentados con el posible daño por el decreto de la misma. En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditado el posible daño, requisito fundamental para la medida solicitada, pero mas aún, en criterio que apoya este revisor, decisión de la primera instancia, considera que el decreto de la misma podría configurar una daño a los intereses de las partes, que solo es posible con un análisis de mérito de la pretensión y nunca con la revisión preliminar de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, que solo encuentra asidero en la verosimilitud de lo solicitado. En base a lo establecido por el a-quo, considera quien revisa, que la medida solicitada constituye sin lugar a dudas una medida que escapa a las cautelas tradicionales, que amerita un presupuesto comprobable del posible daño causado en los derechos o intereses de la parte solicitante; lo que no fue debidamente acreditado en autos, salvando los presupuestos tradicionales que observó el a-quo, para el decreto de la medida acordada. En razón de ello, comparte quien juzga el criterio del a-quo, sobre un posible adelantamiento de opinión de la medida solicitada, por cuanto pondría a la parte solicitante en la misma condición de los efectos esperados de la pretensión incoada; lo que constituye una medida que solo es posible en forma anticipativa, que solo encuentra su sustento procesal en la prudencia y ponderación de los derechos subjetivos en juego. En el caso de autos, como bien precisó el a-quo, el decreto de la separación solicitada y las demás providencias accesorias solicitadas, puede adelantar opinión y solo es posible con las condiciones arriba mencionadas. En razón de ello, debe declararse improcedente la medida de separación solicitada y apoyar la decisión recurrida de la primera instancia. Así expresamente se establece.
Así las cosas, debe declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio de nulidad de matrimonio, incoado por la ciudadana NINOSKA ÁNGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, en su carácter de tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, (entredicho), en contra de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V.-DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación parcial ejercida en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio de nulidad de matrimonio, incoado por la ciudadana NINOSKA ÁNGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, en su carácter de tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, (entredicho), en contra de la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el incidente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000871
Interlocutoria/Civil
Nulidad de Matrimonio/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”F”.
EJSM/EJTC/William.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinte post meridiem (1:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C
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