Exp. Nº AP71-R-2014-001069.
Interlocutoria/Civil
Incidencia/Recurso de Apelación.
Sin Lugar La Apelación “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO MONASTERIO AGUILERA y JHOAN ALEXIS DURAN MONASTERIO, sin identificación en los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME GARCIA RENGEL y FABIOLA BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-4.765.176 y V-6.860.661, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.821 y 35.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.815.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.282.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2014, por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, en contra de la providencia dictada el 01 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaron los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MONASTERIO AGUILERA y JHOAN ALEXIS DURAN MONASTERIO, en contra del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 29 de octubre de 2014, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 28 de noviembre del 2014, el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, afirmó haber solicitado al tribunal de la causa cómputo de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, previo al trámite del recurso elevado al conocimiento este tribunal, por lo que solicitó a ésta alzada requerirlo, al resultar elemento necesario para su decisión.
Por auto del 08 de diciembre del 2014, el tribunal acordó lo solicitado, advirtiendo al a-quo que remitiera el cómputo sólo si fue solicitado previo al trámite del medio recursivo; en razón de ello, se suspendió la incidencia hasta la constancia en autos de lo requerido. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
Por consignación del 17 de diciembre de 2014, del ciudadano YLDEMARO GIL, Alguacil Titular de este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber entregado el oficio en la sede del a-quo, acompañando oficio debidamente sellado y firmado, recibido el 12 de diciembre del 2014.
Mediante escrito presentado el 21 del enero del 2015, la abogada FABIOLA BORACANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MIRIAM MONASTERIO AGUILERA y JOHAN DURAN MONASTERIO, alegó con vista a la solicitud de la parte recurrente lo siguiente:

“… en oficio N° 2014-524 de de fecha 08 de diciembre del 2014, esta alzada requiere al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. AP11-V-2014-000095, en el mismo se indica igualmente que “… dicha remisión debe efectuarse solo si efectivamente el cómputo fue solicitado previo al trámite del medio recursivo ejercido en primer grado el 06 de agosto del 2014, …(omissis)… ello por cuando el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, …(omissis)… afirma haberlo requerido en primera instancia antes de tramitarse el recurso de apelación, con la finalidad que el tribunal superior contara con los elementos necesarios para resolver el asunto elevado a su conocimiento…”

Ahora bien, ciudadano Juez, el Juzgado de Instancia en acatamiento al oficio emitido por esta Superioridad procede mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, a ordenar que por Secretaria se realice el cómputo de los días de despacho especificados en dicho auto, el cual riela al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente, sin reparar a la advertencia efectuada por este Juzgado, en el sentido de que debía remitir ese cómputo de lapsos solo si efectivamente el Abogado recurrente lo solicitó previo al trámite del medio recursivo, por cuanto el Abogado recurrente afirmó a este Tribunal haberlo requerido antes de tramitarse el recurso de apelación.
(…Omissis…)
El Tribunal de instancia, en auto de fecha 24 de noviembre de 2014, niega la solicitud del de COMPUTO del lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, por ser la misma indeterminada e imprecisa, señalándole al recurrente que los cómputos pueden, y deben, ser llevados por las partes interesadas en los calendarios existentes a la orden del público los cuales son actualizados diariamente, folio seis (6) de la segunda pieza.
(…Omissis…)
A los fines demostrativos de mis alegatos, consigno en este acto copia simple de los folios señalados en el presente escrito los cuales serán presentados mediante copia certificada una vez sean expedidas por el a-quo.
Igualmente solicito se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si efectivamente el cómputo del lapso de Promoción y Evacuación fue solicitado previo al trámite del medio recursivo ejercido en primer grado el 06 de agosto del 2014, Por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, y que se informe las razones de fundamentos por los cuales le fue negado la solicitud del computo del lapso de promoción y evacuación de pruebas
(…Omissis…)
La representación judicial del demandado reconviniente trata de sorprender este juzgado en su buena fe, aprovechándose de que el Tribunal de Instancia no reparó en la advertencia que le hacia esta superioridad en el oficio señalado supra, pues se remite un cómputo de días de despacho, cuando lo correcto era informar a esta superioridad que la solicitud de cómputo de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas por parte del apoderado del demandado fue negada en su oportunidad por ser indeterminada e imprecisa. Es por ello que solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar…”.

Por auto del 21 de enero del 2015, el tribunal dio por recibido el oficio N° 005/2015 del 09 de enero del 2015, proveniente del a-quo, reanudando en consecuencia el incidente, en el mismo estado en que se encontraba, para el momento de su suspensión. Asimismo dio por visto el escrito presentado por la parte actora y se reservó la oportunidad del fallo para resolver sobre lo alegado; estando en dicha oportunidad para resolver se considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante diligencia del 28 de julio del 2014, el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, apoderado judicial de la parte actora, solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
“… En razón a las dificultades surgidas en cuanto la notificación de los expertos informáticos designados por el tribunal lo que ha ocasionado que la evacuación de la prueba no se ha podido realizar por causas que no nos son imputables como quiera que la prueba de experticia sobre los correos electrónicos promovida y admitida se considera determinante para la resolución del caso, solicito al ciudadano Juez prorrogue el lapso de evacuación…” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Por diligencia del 30 de julio del 2014, el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, se opuso a la prórroga solicitada, en los términos que siguen:

“… Siendo que los lapsos procesales están regidos por el Principio de Preclusividad y no podrán reabrirse de nuevo sin que se vea afectado el Principio de Igualdad y el Debido Proceso, es que me OPONGO formalmente al pedimento de ampliar o extender el lapso de Evacuación de Pruebas sin atentar contra los mencionados principios…” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

El 01 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora, ello en conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, designó expertos informáticos.
El 06 de agosto de 2014, mediante diligencia, el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, apeló de la providencia dictada por el a-quo el 01 de agosto del 2014, señalando que:

“… APELO del auto de fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual se le conceden a la parte actora 15 días de Despacho “únicamente a los fines de evacuar dicha prueba” al referirse a la prueba de experticia que promovió el accionante y que asumió la carga de impulsar, afectándose gravemente la igualdad de las partes y supliendo oportunidades de defensa que solo corresponden a estas dentro de los lapsos preclusivos de ley, siendo basado en falso supuesto la pretendida motiva del dispositivo incidental que afecta el debido proceso, por lo cual lo APELO formalmente…” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Por auto del 16 de septiembre del 2014, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, en contra de la providencia dictada el 01 de agosto del 2014, ordenando en consecuencia, remitir las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designarán al tribunal que conocería del recurso; siendo asignado a esta superioridad que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se difiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2014, por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, en contra de la providencia dictada el 1° de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaron los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MONASTERIOS AGUILERA y JHOAN ALEXIS DURAN MONASTERIOS, en contra del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ.

Con la finalidad de establecer la justeza en derecho de lo decidido mediante providencia del 1° de agosto del 2014, se traslada in continente su contenido al presente fallo:

“…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los expertos designados por este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2014, previamente notificados no han comparecido hasta la presente fecha ante este despacho a darse por notificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este Juez como director del proceso, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas, REVOCA a los expertos designados ciudadanos ALFREDO PÉREZ y GUSTAVO MENESES, respectivamente.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad para la resolución del conflicto, y en razón de que la evacuación de la experticia no se ha podido realizar por causas que no son imputables a la parte, y por cuanto el lapso de evacuación de Pruebas venció el 28 de julio del presente año, se le conceden de conformidad con lo previsto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, quince (15) días de despacho siguientes de hoy, únicamente a los fines de evacuar dicha prueba
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional designa como experto informático a los ciudadanos WILLIAM ALFONSO COVA (…) y KHRISTOFER GUSTAVO GUILLEN REYES (…). Se ordena sean notificados, mediante boletas para presten su aceptación y juramento de Ley (…), dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación…” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, con vista a lo decidido, observa este tribunal que la solicitud de prórroga planteada el 28 de julio del 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME GARCIA RENGEL, se efectuó según sus afirmaciones por las dificultades surgidas en cuanto la notificación de los expertos informáticos designados por el a-quo, que le ocasionó que la evacuación de la prueba promovida y admitida no se haya podido materializar, por causas que no le son imputables; lo que resulta determinante para la resolución del caso. No obstante lo alegado, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 30 de junio del 2014, se opuso a dicha solicitud, advirtiendo que los lapsos procesales están regidos por el principio de preclusividad, por lo que no podrán reabrirse sin que se vea afectado el principio de igualdad y el debido proceso.

El tribunal para resolver sobre el mérito del incidente considera previamente:
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CÓMPUTO HECHO VALER POR LA PARTE RECURRENTE.-

Vertido el iter procesal del incidente, debe este jurisdicente como punto previo atender lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA BORACANDA, mediante escrito del 21 de enero del 2015, donde cuestiona la emisión por parte del a-quo del cómputo peticionado por ésta alzada; por cuanto afirma que la recurrida no atendió la advertencia efectuada con respecto a que dicha remisión; esto es, que debía efectuarse solo si se había solicitado antes de la tramitación del recurso de apelación elevado al conocimiento de ésta alzada, pues, advierte que el tribunal recurrido practicó el cómputo, no obstante que sí bien mediaba la solicitud previa, el cómputo había sido negado, mediante providencia del 24 de noviembre del 2014, al considerar que sus términos eran indeterminados e imprecisos, auto que observa este tribunal fue recurrido por la parte apelante mediante recurso de apelación del 27 de noviembre del 2014, que fue negado el 2 de diciembre del 2014, lo que se verificó de las actas procesales aportadas, con fundamento en ello se resuelve no apreciar el cómputo practicado posterior al trámite recursivo, ello en procura de la seguridad jurídica, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DEL MERITO DEL RECURSO

Resuelto lo anterior, corresponde a esta alzada determinar, si en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetraron los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MONASTERIOS AGUILERA y JHOAN ALEXIS DURAN MONASTERIOS, en contra del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ, estuvo apegada a derecho, la prórroga concedida al lapso probatorio, o por el contrario como señala la parte recurrente, viola los principios de igualdad y el debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, aprecia este juzgador que el artículo 202 de nuestra Ley adjetiva Civil, dispone que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En sintonía con lo expuesto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01-275, del 02 de agosto del 2001, sobre la prórroga de un lapso o término, lo siguiente:

“… la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso…”

Asimismo, dispuso dicho fallo que:

“…mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término. En estricto derecho los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finalizaron la máxima decisión de la jurisdicción Por tanto toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (art.202 CPC). en este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la prórroga, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los arts. 49 (num. 1°) y 256 CRBV y 15 CPC…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

De la norma y fallo citado se infiere, la posibilidad de acordar de manera excepcional, la extensión de los lapsos o términos procesales, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita y se efectúe la solicitud antes de fenecido el lapso o término, caso en el cual, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, siempre analizando en cada caso, si se cumplen tales supuestos. En el caso concreto, observa este jurisdicente que la parte demandante, mediante diligencia del 28 de julio del 2014, peticionó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, alegando que la no evacuación de la prueba de experticia no le resultaba imputable, señalando en tal sentido que se debía a las dificultades surgidas en cuanto a la notificación de los expertos designados y que la prueba resulta determinante para la resolución del caso. Por su parte la recurrida concedió la prórroga peticionada, solo a los fines de la evacuación del medio probatorio indicado, en aras de la búsqueda de la verdad para la resolución del conflicto y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas fenecía el 28 de julio del 2014; de lo que colige este jurisdicente quedó justificada su decisión, aunado al hecho que la petición se efectúo el último día del lapso probatorio, esto es; el 28 de julio del 2014, lo que se evidencia de la providencia recurrida, por lo que se desestima la apelación ejercida en aras de garantizar los principios de igualdad procesal y debido proceso invocados en autos por la parte recurrente. Así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, este tribunal en aras de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida el 06 de agosto del 2014, por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, en contra de la providencia dictada el 01 de agosto del 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió prórroga a la parte actora, ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaron en su contra los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MONASTERIOS AGUILERA y JHOAN ALEXIS DURAN MONASTERIOS, consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la providencia recurrida. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2014, por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA, en contra de la providencia dictada el 01 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió prórroga a la parte actora, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato impetraron los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MONASTERIOS AGUILERA y JOHAN ALEXIS DURAN MONASTERIOS, en contra del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ LOZADA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada del 01 de agosto del 2014.
CUARTO: Hay condenatoria en costas, de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001069.
Interlocutoria/Civil
Incidencia/Recurso de Apelación.
Sin Lugar La Apelación “Confirma”/”F”
EJSM/EJTC/luisd.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.