REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-H-2014-000021

PARTE SOLICITANTE: HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.154.063.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAM ALEIDA UNCAL ZAMBRANA y NERIDA RIVAS DE O’CALLAGHAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.674 y 72.636, respectivamente.


PRESUNTA ENTREDICHA: ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.226.186.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria).

I
ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.94 y 95), con motivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia de fecha 28 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 81 al 90), en la solicitud de interdicción civil propuesta por la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO a favor de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, éste Tribunal le dio entrada al expediente, se hicieron las anotaciones respectivas, quedando signado con el Nro. AP71-H-2014-000021 para la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior; fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 96 y 97).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.014, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, advirtiendo a las partes que la presente causa, a partir del día 07 de noviembre de 2014, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 98).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de interdicción civil, presentado en fecha 07 de agosto de 2.006, por la ciudadana Haidee Elisa Octavio Yelamo a favor de la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo, asistida por las profesionales del derecho Miriam Aleida Uncal y Nerida Rivas de O’Callaghan, ante el Tribunal distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 01 y 02).
En fecha 09 de octubre de 2.006, la ciudadana Haidee Elisa Octavio Yelamo, parte solicitante de la interdicción, consignó ante el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia “Partida de nacimiento de Haidee Elisa Octavio Yelamo y Erika Josefina Octavio Yelamo y la Evaluación de Incapacidad Total, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Chacao” (f. 03 al 10). Igualmente, en la precitada fecha la ciudadana Haidee Elisa Octavio Yelamo, otorgó poder especial apud acta a las abogadas Miriam Aleida Uncal y Nerida Rivas de O’Callaghan (f. 11 y 12).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de interdicción a favor de la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo, le dio entrada y acordó anotarla en el libro de solicitudes respectivo llevados por dicho Juzgado, indicando que por cuando la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley, la admitía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando lo siguiente:
“…PRIMERO: Abrir el juicio de INTERDICCIÓN, A la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, antes identificada. SEGUNDO: Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno mediante boleta a la cual se acuerda anexar copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente auto; TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que procedan a designar dos (2) facultativos para realizar el examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, anteriormente identificada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Una vez conste en autos la practica de la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presente la interesada, en la oportunidad que fijará este tribunal por auto separado; QUINTO: De igual forma una vez conste en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público, se acuerda interrogar al presunto entredicho, la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, en la oportunidad y hora que fijará este tribunal por auto separado…”

Asimismo, en la precitada fecha, el Juzgado de la causa libró oficio Nro. 3040, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas – Medicatura Forense, con la finalidad de que se sirviera efectuar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo (f. 13 al 15).
En fecha 30 de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó diligencia ante el Juzgado de la causa, requiriendo que se librara la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público de Turno; siendo acordado lo requerido mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.008 (f. 16 al 18).
En fecha 15 de enero de 2.007, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de Alguacil del mismo, y consignó diligencia indicando que la boleta de notificación librada en el presente procedimiento había sido recibida por la Fiscalía Noventa y Dos (92º) del Ministerio Publico el día 12 de enero de 2.007 (f. 19 y 20).
En fecha 21 de febrero de 2.007, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Eleonor Alegrett de Pereira, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuso lo siguiente: “…A los fines de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Civil, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, fije la oportunidad a objeto de escuchar a los cuatro parientes o amigos a los cuales hace mención la referida norma, así como a la notada de demencia ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO (SIC). Es todo…” (f. 21).
En fecha 26 de febrero de 2.014, compareció ante el Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó diligencia requiriendo el avocamiento a la causa de la Juez temporal; y que la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, subsanara el error material cometido al identificar como “notada de demencia” a la ciudadana Haidee Elisa Octavio Yelamo, en lugar de la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo (f. 22).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, la Juez temporal del Juzgado de la causa –Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.-, se abocó al conocimiento de la causa (f. 23). Por auto separado de esa misma fecha -13/03/2007-, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la evacuación testimonial de “los parientes o amigos cercanos” promovidos para dar testimonio sobre el conocimiento que tienen de la presunta entredicha; asimismo fijó el quinto día de despacho para oír a la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo (f. 24).
En fecha 19 de marzo de 2.007, el Tribunal a quo dejó constancia de haber anunciado a las puertas del mismo, el acto de evacuación de las testimoniales acordadas, y que al mismo no comparecieron los testigos, declarando así desierto los actos (f. 25 al 28).
En fecha 21 de marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto para oír a la presunta entredicha, ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo, y vista la falta de comparencia de la misma, se declaró desierto dicho acto (f. 29).
En fecha 03 de octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia a los fines de solicitar al Tribunal, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los parientes y amigos de la presunta entredicha; se le nombrara como correo especial a los fines de retirar las resultas del examen médico psiquiátrico efectuado por la Medicatura Forense; y del mismo modo se fijara nueva oportunidad para oír a la presunta entredicha (f. 30).
En fecha 18 de octubre de 2.014, el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, acordó la evacuación de las testimoniales de los amigos cercanos de la presunta entredicha y fijó el quinto día de despacho para que el tribunal se trasladara al domicilio de la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo para oírla, y por último nombró como correo especial a la apoderada judicial de la parte solicitante, para el retiro de las resultas del examen médico psiquiátrico practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 31).
En fecha 24 de octubre de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber efectuado el acto de declaración de los amigos de la presunta entredicha, y al cual asistieron -tal y como consta a los folios que van del 32 al 35- los siguientes ciudadanos: i) NELLY GONCALVES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.028.109; ii) ANAMARIA AMABILI MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.978.036; iii) MARIEVA RAUSSEO VIÑOLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.039.735; y iv) ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ TABLANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.198.
En fecha 26 de octubre de 2.007, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la presunta entredicha, el cual según consta del acta cursante al folio 36 del presente expediente, se encuentra en la siguiente dirección: “Calle Caurimare, Edificio El Carmen-San Antonio, Piso 1 Apartamento 3-B, Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas”; en la citada acta se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se trata de una mujer, 37 años, con síndrome down, orientada en el tiempo y espacio. Pulcra en el vestir, buena apariencia, expresión oral buena y adecuada. Conoce su situación y manifiesta interés en aspectos generales; practica la natación a nivel olímpico; impresiona su inteligencia y conocimientos generales de la realidad social y cultural. Trabaja en asodeco y estudia en la preparación para su desenvolvimiento en el ámbito laboral externo…” (Fin de la cita).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.007, el tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación signada con el Nro. 9700-137-A-001165 de fecha 25 de octubre de 2.007, emanada de la Dirección de Evaluación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual contenía los resultados del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Erika Josefina Yelamo Octavio (f. 37 al 40).
En fecha 09 de noviembre de 2.007, la apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia presentada en el tribunal de la causa, expresó lo siguiente: “Vista que están llenos los extremos exigidos pido a este Digno Tribunal Decretar la Interdicción Provisional de la presunta entredicha: Erika Josefina Octavio Yelamo, ya que el padre de la presunta entredicha es fallecido y la madre se encuentra imposibilitada para ejercer su representación…” (f.41).
En fecha 14 de enero de 2.008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO; nombró como tutora interina a la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, a quien ordenó notificarle para su aceptación o excusa, y que en caso de aceptación preste el juramento de ley; asimismo, declaró abierta a pruebas la presente causa, una vez que constara en autos la aceptación o excusa; y ordenó la protocolización del fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil (f. 42 al 44).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.008, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dejó abierta a pruebas la causa. (f. 51).
En esa misma fecha -19 de septiembre de 2.008-, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52 al 62). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.008 (folio 63).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia fuera del lapso legal, para lo cual se libró oficio No.2012-085 (folio 64 al 65).
Luego del trámite administrativo de distribución de causas, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de abril de 2.012, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente (folio 66).
Así, por auto de fecha 04 de diciembre de 2.012, la
Juez del mencionado Tribunal Itinerante, Dra. Adelaida C. Silva Morales, se abocó de oficio al conocimiento de la causa (folio 67).
En cumplimiento a lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, entre los cuales se encontraba la presente causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el precitado Tribunal ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; y mediante nota de Secretaría del Juzgado Itinerante de fecha 19 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, y se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (f. 68 al 80).
En fecha 28 de abril de 2.014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la presente solicitud que por interdicción civil interpuso la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO; decretando la interdicción definitiva de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.186; designó como tutora definitiva a la solicitante de la interdicción civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en la norma (f. 81 al 90).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2.014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, fundamentando la misma de la siguiente manera:

(…Omissis…)

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

1. Cursante al folio 05, copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, en donde se hace constar que la ciudadana, anteriormente mencionada, es hija de MAXIMILIANO OCTAVIO y HAIDEE LUCRECIA YELAMO de OCTAVIO. Al respecto, se observa que dicha documental fue emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (hoy en día SAIME), y de la misma se desprende la filiación materna y paterna de la solicitante. En consecuencia, al ser considerado como documento administrativo público emanado de un funcionario competente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2. Cursante al folio 08, original de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO en fecha 03 de julio de 2.006, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social, en donde consta que la ciudadana sometida a la evaluación, fue diagnosticada con Síndrome de Down y que su estado actual es de Incapacidad Total. En consecuencia, al tratarse de documentales que guardan relación con la presente solicitud, y la misma constituye actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que son considerados como documentos administrativos públicos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.

3. Cursante al folio 09, original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO. De la misma se desprende que la ciudadana, anteriormente mencionada, es hija de HAIDEE LUCRECIA YELAMO de OCTAVIO y de MAXIMILIANO OCTAVIO ALAMO, y nació el 18 de septiembre de 1.970. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público. En consecuencia, por tener relación con la litis, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

4. Promovió la prueba de testigos, las cuales rielan a los folios 31 al 36, en los siguientes ciudadanos:

A. Nelly Goncalves Dos Santos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.028.109. Se declaró abierto el acto.
B. Anamaría Amabili Millán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.036. Se declaró abierto el acto.
C. Marieva Rausseo Viñoles, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.039.735. Se declaró abierto el acto.
D. Elizabeth del Carmen Pérez Tablante, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.773.198. Se declaró abierto el acto.
E. Erika Josefina Octavio Yelamo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.226.186.

En síntesis, observa esta Juzgadora, que las ciudadanas sometidas a brindar declaraciones testimoniales la realizaron de la siguiente manera:

Declaraciones del testigo A: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO desde hace 7 años; (ii) que la conoce porque ella recibe formación en A.S.O.D.E.C.O., institución especializada en educación para personas con discapacidad; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento para tratamiento específico; y, (iv) que el desenvolvimiento de ERIKA JOSEFINA es el de una joven trabajadora, entusiasta, responsable y con gran talento.
Declaraciones del testigo B: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO desde que nació; (ii) que la conoce porque ella es vecina y amiga de la familia desde hace muchos años; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que el desenvolvimiento de ERIKA JOSEFINA en la institución donde pasa mayor tiempo, es el de una persona excelente, colaboradora, proactiva y dinámica.
Declaraciones del testigo C: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO desde hace 22 años; (ii) que la conoce porque fue su docente en la institución A.S.O.D.E.C.O.; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que el desenvolvimiento de ERIKA JOSEFINA en la institución es como trabajadora de talleres.
Declaraciones del testigo D: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO desde aproximadamente 25 años; (ii) que la conoce porque es amiga de la hermana de ERIKA JOSEFINA; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que no ha podido convivir con ERIKA JOSEIFINA en la institución, pero que ha participado en actividades extra curriculares y ha podido darse cuenta del aprecio de sus compañeros y maestros.
Declaraciones del testigo E: Observa esta Juzgadora que para la evacuación de esta testimonial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Caurimare, Edificio El Carmen – San Antonio, Piso 1, Apto. 3-B, Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas; en donde se dejó constancia de los siguientes particulares: “Se trata de una mujer de 37 años, con Síndrome de Down, orientada en el tiempo y espacio, pulcra en el vestir, buena apariencia, expresión oral buena y adecuada. Conoce su situación y manifiesta interés en aspectos generales. Practica la natación a nivel olímpico; impresiona su inteligencia y conocimientos generales de la realidad social y cultural. Trabaja en A.S.O.D.E.C.O. y estudia en la preparación para su desenvolvimiento en el ámbito laboral externo.”

Visto esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, según el cual: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (…)”, y en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos A, B, C, D y E. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

5. Cursante a los folios 38 al 40, resultas del peritaje psiquiátrico forense de fecha 25 de octubre de 2.007, practicado a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, realizado por los psiquiatras forenses, Dres. MINERVA CALDERÓN y NICOLÁS MALANDRA, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, se observa que de dicho peritaje se concluyó lo siguiente: “Con base en la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada presenta Síndrome de Down; esta es una alteración genética que cursa con Retraso Mental; en el caso de la evaluada de grado moderado. Esta es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento; requiere de la ayuda y supervisión de terceros.”

Visto lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidenció que el peritaje psiquiátrico forense guarda relación con el hecho solicitado, donde se demostró que la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO tiene una condición que afecta su capacidad de juicio y discernimiento. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, fuese declarada entredicha por cuanto la misma sufre de Síndrome de Down, lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2.008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana antes mencionada.

Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual, la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial. Específicamente, acerca de la interdicción judicial la autora en la materia María Candelaria Domínguez Guillén, ha señalado lo siguiente:

“La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual” (Domínguez Guillén, María Candelaria. El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas-2001: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288).


Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

(Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2.011, Caso: Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, estableció lo siguiente:

“La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente”

Al respecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

El sometimiento para la interdicción que se expresa en tal norma, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra estipulado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.

Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumaria, en donde se averiguarán los hechos alegados en la solicitud, esto a través de la experticia médica o psicológica, a través de lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de la declaración de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, y a través del interrogatorio directo del presunto entredicho. Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del Juez, en este sentido dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”.

Como vemos, en la presente solicitud se dio cabal cumplimiento con la fase sumaria para decretar la interdicción provisional de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO. Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste en la apertura de una fase probatoria. En dicha fase, el Juez o Jueza realizará un estudio de todos los elementos probatorios que cursa en autos, y posteriormente, dictará sentencia definitiva.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria. En este sentido, se observa del acervo probatorio, específicamente del interrogatorio a los testigos y del examen realizado por los expertos, la condición de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, en cuanto a que la misma sufre de Síndrome de Down de grado moderado, tal como fue demostrado en la presente solicitud. Teniendo en cuenta que con dicha condición, la ciudadana no se encuentra en su completa capacidad de juicio y discernimiento, por lo que requiere de ayuda y supervisión de terceros.

Aunado a todo lo anterior, establece esta Juzgadora que durante la pendencia de la presente solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero ni por parte del Ministerio Público.

Determinado todo lo anterior, y al quedar demostrada la condición de la ciudadana, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, la cual fue solicitada por la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpuso la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.154.063.
SEGUNDO: se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.226.186. En consecuencia, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.154.063.
TERCERO: En vista de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en tal norma.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE...”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el presente expediente, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

“…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:

“…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.


En el caso de marras, la interdicción fue promovida por la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, en su carácter hermana de la presunta entredicha, y cuyo parentesco se evidencia a los folios 07 y 09 del presente expediente, de la copia simple de su partida de nacimiento, y de la presunta entredicha.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento de interdicción, establece que:

“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”. (Negrillas de este Tribunal).

Así entonces, se tiene que, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia de fecha 14 de enero de 2008 declaró la interdicción provisional de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO (f. 14 al 44, ambos inclusive), ordenado por auto de fecha 19 de septiembre de 2.008 (f. 51) la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. No se evidencia de las actas que la referida interdicción provisional se remitiera en consulta conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto las sentencias dictadas en este procedimiento.
Posteriormente, en virtud de la Resolución Nro. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2.011, pasó el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 28 de abril de 2.014 decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO (sentencia consultada que riela a los folios que van del 81 al 90, ambos inclusive).
Ahora bien, a los fines de determinar, si en efecto, la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo padece de un defecto intelectual grave y habitual que amerite ser declarada entredicha, se observa que al folio 08 cursa instrumento denominado “Informe Médico” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones) de fecha 03 de julio de 2.006, suscrito por el Dr. Roberto Werser, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) bajo el No.26.855, donde aparece como asegurada la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo, cédula de identidad No.V-11.226.186; el mencionado instrumento posee un sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Carlos Diez Del Ciervo, Chacao. En el mismo se lee:
“Servicio de Ingreso: Neurología
Apellidos y Nombres del Médico: Werser, Roberto
Causa de la Lesión (Etiología): Síndrome de Down
Diagnóstico: Síndrome de Down
Tratamiento Discriminado (Características): Médico
Evolución: Satisfactoria
Complicaciones: No
Controles (Período de reposo concedido con motivo de la causa de Incapacidad): Periódicos
Descripción de la Incapacidad Residual: Incapacidad Total…”.

Se trata este de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de fecha 03 de julio de 2006.
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta entredicha, que riela al folio 09 de los anexos consignados con el escrito libelar de la solicitud de interdicción propuesta, en virtud de que no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la presunta entredicha y sus difuntos padres, los ciudadanos HAYDEE LUCRECIA YELAMO de OCTAVIO y MAXIMILIANO OCTAVIO ALAMO, lo cual no está en discusión.
Respecto al peritaje psiquiátrico forense realizado por los Psiquiatras Forenses Minerva Calderón F. y Nicolás Malandra, pertenecientes a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes examinaron a la presunta entredicha, ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, en fecha 25 de octubre de 2.007, tal y como consta del informe médico inserto a los folios 39 y 40 ambos inclusive, se observa que los especialistas indicaron en el referido informe lo siguiente:
“…Los suscritos: Dra. MINERVA CALDERÓN F., PSIQUIATRA FORENSE y el Dr. NICOLÁS MALANDRA, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, según oficio N.-3040-06, de fecha: 30/10/06 donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana: OCTAVIO YELAMO ERIKA JOSEFINA, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de la ciudadana: OCTAVIO YELAMO ERIKA JOSEFINA, de 36 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 18/09/1970. Cédula de Identidad N.- 11.226.186. Estado Civil: soltera. Grado de Instrucción: alfabeto. Dirección: Calle Caurimare, Edificio El Carmen-San Antonio. Piso 01. Apartamento 3-B. Colinas de Bello Monte. Fecha de Examen 06/02/2007.

MOTIVO DE REFERENCIA:

Evaluación solicitada por juicio de interdicción.

RESUMEN DEL CASO:

La evaluada proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio; familia patriarcal, estable. Padre falleció hace siete años de un A. C. V. La madre, Haydé Octavio, setenta y ocho años, hemiparesia de hemicuerpo ezquierdo (sic). La menor de cinco hermanos, Ylsa, Hayde Elisa, Max, Andreina (sic).

Niega antecedentes de enfermedad mental en la familia.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Producto de quinto embarazo simple a término, parto normal; leve retardo de su desarrollo psicomotor.
Asiste a educación especial. Actualmente asiste a taller especial.
Ha logrado habilidades que le permiten cierto grado de independencia en su cuidado propio; para otras actividades requiere de la supervisión de terceros.
Sin vida marital ni sexual.
Niega otros antecedentes médicos de importancia clínica.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de una mujer adulta, presenta rasgos faciales del Síndrome de Down. Viste en forma adecuada y pulcra; de trato agradable, espontánea, abordable a la entrevista. Su lengua es coherente con un vocabulario limitado. Pensamiento de curso normal, concreto; no se evidencia actividad delirante. Inteligencia impresiona como subnormal, Atención concentración lábil.

DIAGNÓSTICO:

SÍNDROME DE DOWN.

RETRASO MENTAL MODERADO.

CONCLUSIÓN:

Con base en la evaluación psiquiatrita realizada se concluye que la evaluada presenta Síndrome de Down; esta es una alteración genética que cursa con Retraso Mental; en el caso de la evaluada de grado moderado. Esta es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento; requiere de ayuda y supervisión de terceros…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera que la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacado ni desvirtuado en el curso del proceso. De este informe se aprecia, que la presunta entredicha padece “una alteración genética que cursa con Retraso Mental; en el caso de la evaluada de grado moderado”; y que no obstante señalarse que la alteración es de grado moderado, más adelante se señala en el mismo informe que la alteración genética que sufre afecta “completamente” su capacidad de juicio y discernimiento.
Por otra parte, cabe señalar, que en el procedimiento de interdicción bajo análisis, no declararon familiares de la presunta entredicha, y que en su lugar fueron promovidos amigos de la familia; tampoco señaló la solicitante las razones por las cuales no fueron promovidos como testigos los hermanos u otros familiares cercanos de la presunta entredicha, tal como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de los ciudadanos i) NELLY GONCALVES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.028.109; ii) ANAMARIA AMABILI MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.978.036; iii) MARIEVA RAUSSEO VIÑOLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.039.735; y iv) ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ TABLANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.198. (F. 32 al 35); se evidencia que los mismos conocen a la presunta entredicha, de igual manera afirman que conocen el ambiente en el que se desenvuelve; constatándose de igual forma, vistas las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar sus testimonios.
Se aprecia del acta que riela al folio 32 del expediente, resultado de la entrevista con la presunta entredicha ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, efectuado en su residencia en fecha 26 de octubre de 2.007, y en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se trata de una mujer de 37 años, con síndrome dow, orientada en el tiempo y espacio, pulcra en el vestir, buena apariencia, expresión oral buena y adecuada; conoce su situación y manifiestas interés en aspectos generales; práctica la natación a nivel olímpico; impresiona su inteligencia y conocimientos generales de la realidad social y cultural. Trabaja en asodeco y estudia en la preparación para su desenvolvimiento en el ámbito laboral externo…”. (Fin de la cita).

Con relación a la citada acta, levantada con ocasión del interrogatorio dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la misma no expresa las preguntas hechas a la notada de demencia ni las respuestas dadas por esta.
Llama también la atención, que el juez que tramitaba la fase sumaria señaló respecto la entrevista que sostuvo a la presunta entredicha que “…impresiona su inteligencia y conocimientos generales de la realidad social y cultural…”.
Con relación al referido interrogatorio, previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas que tal actuación ocurrió en fecha 26 de octubre de 2007 (folio 36), y fue realizada por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que para el momento tenía el conocimiento de la causa, en el cual se tramitó la fase sumaria del procedimiento.

Ahora bien, cabe aquí señalar, que mediante el referido interrogatorio, el Juez de la causa procede a interrogar a la persona indiciada de demencia, dicho interrogatorio debe ser hecho por el Juez personalmente sin que pueda comisionar a otro tribunal para ello por prohibición expresa del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”; por lo que el Juez debe practicar las demás diligencias que juzgue necesarias para formar criterio y que lo lleven al convencimiento de la procedencia o no de decretar la interdicción provisional.
En doctrina nacional se sostiene, que la interdicción judicial no es más que la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual, y que dicho defecto evidencia que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
En el caso bajo análisis, también se aprecia que desde el señalado interrogatorio de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 36), hasta el momento en que la juez de la causa, en este caso, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción definitiva (28 de abril de 2014), transcurrieron 6 años y 6 meses.
Ahora bien, dadas las amplias facultades indagatorias del juez que tramita la interdicción, la necesidad de que -a través del principio de inmediación- éste constate el estado real de incapacidad de la notada de demencia mediante el interrogatorio previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y las demás pruebas que juzgue necesarias con fundamento en la facultad contenida en la parte final del artículo 734 según el cual, en cualquier estado del proceso el juez puede acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. Por lo que, una vez transcurridos 6 años y 6 meses, entre la sustanciación de la fase de averiguación sumaria y la decisión de interdicción definitiva; correspondía a la juez competente en ese momento para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana Erika Josefina Octavio Yelamo, constatar el estado actual de la misma mediante su poder de investigación, y así practicar todas las diligencias necesarias para formarse criterio y el convencimiento de la procedencia o no de la interdicción; más aún cuando fue otro tribunal que decretó la interdicción provisional.
Así entonces, dados los efectos de la interdicción civil conforme lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, según el cual la interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional, y por tanto el entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme; resulta de gran importancia en este caso, que el Juez antes de decretar la interdicción constate la condición real de la presunta entredicha, para lo cual se deben observar las previsiones contenidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, por cuanto se desprende de las actas que el juez que tenía el conocimiento de la causa para ese entonces (Dr. Humberto J. Angrisano Silva), en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, señaló respecto de la presunta entredicha que “impresionaba su inteligencia”, y habiendo pasado el conocimiento de la interdicción a otro juez distinto al que decretó la provisional, habiendo además transcurrido 6 años y 6 meses de haberse efectuado la entrevista que se le practicó a la presunta entredicha, y habiendo transcurrido también 6 años y 3 meses de haberse decretado la interdicción provisional y realizado los exámenes pertinentes; en este caso era necesaria -por la delicada responsabilidad que representa la declaratoria de interdicción definitiva y los efectos que ella produce- que el juez constatara la condición de defecto intelectual severo o grave de la presunta entredicha, que cause una incapacidad absoluta de tal gravedad que dé lugar a declarar su interdicción definitiva.
Sin embargo, no se desprende de las actas que la juez de la causa haya practicado todas las diligencias necesarias para formarse criterio y el convencimiento de la procedencia o no de la interdicción definitiva, lo que era necesario dado que fue otro tribunal que decretó la interdicción provisional; debiendo en consecuencia, realizar un nuevo interrogatorio a la presunta entredicha conforme las previsiones contenidas en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra actuación que coadyuve a la verificación de la situación real actual de la notada de demencia.
En consideración a los motivos que anteceden, corresponde entonces reponer la causa al estado en que el juez al que corresponda su conocimiento, practique nuevo interrogatorio conforme lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra actuación que juzgue necesaria, a los fines de constatar la condición de defecto intelectual severo o grave de la presunta entredicha, que cause una incapacidad absoluta de tal gravedad que dé lugar a declarar la interdicción definitiva de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO; y como consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión consultada debe ser revocada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada el 28 de abril de 2.014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.226.186.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juez que corresponda conocer, practique interrogatorio y cualquier otra actuación que juzgue necesaria, a los fines de constatar la condición de defecto intelectual severo o grave de la presunta entredicha que cause una incapacidad absoluta de tal gravedad que dé lugar a declarar la interdicción definitiva de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
Regístrese la presente decisión en el Registro Público respectivo, una vez esté definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 26 de enero de 2.015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-H-2014-000021.
RDSG/GMSB/Oscar.