REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-001091.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIE LINA LOUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.268.617.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos OSCAR JOSÉ DAMASCO GONNELLA, YENNY LABORA, y ELOISA CAROLINA BORJAS MERELO, el primero de ellos en carácter de Defensor Público y las siguientes abogadas en ejercicio; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.206; 73.844 y 115.383 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.208.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el Nro. AP71-R-2014-001091; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIE LINA LOUIS, -parte actora-, asistida por la abogada en ejercicio Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, contra la decisión dictada en fecha 14/10/2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción interdictal de despojo incoada.
Por auto de fecha 03/11/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.85).
En fecha 19/11/2014, la parte actora consignó escrito de informes con anexos (f.86 al 116, ambos inclusive).
Por auto de fecha 03/12/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 117).
Estando dentro del lapso de diferimiento fijado para dictar sentencia en la presente causa, pasa éste Tribunal a decidir previo las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 14/10/2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por la ciudadana MARIE LINA LOUIS, contra GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la ciudadana MARIE LINA LOUIS, ambos suficientemente supra identificados, por el cual interpusieron ACCIÓN INTERDICTAL restitutoria contra la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, para que ordene la restitución de la posesión por más de veintidós (22) años, sobre el apartamento distinguido con el Nº 18-A, ubicado en el piso 18 del edificio “ARIES”, situado en la avenida Sanz con calle el Convento I, en la Urbanización El Marqués del Municipio Petare del Estado Miranda, ya que la ciudadana Gladys Blanco (propietaria y arrendadora del referido inmueble), arbitrariamente desalojó del inmueble a la hoy accionante, a pesar de que existe, en curso, ante el Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de DESALOJO que aun no ha concluido, cuya copia anexa al expediente marcada con la letra “A”; igualmente aduce haber interpuesto acción de amparo constitucional, declarado Con Lugar contra la sentencia de fecha 28-6-2010, emanada del Juzgado 23º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del fallo de fecha 1-3-2011, emanado del Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº AP11-O-2010-000158, el cual anexa en copia marcado con la letra “B” y, como consecuencia de la aclaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia, por la parte demandante Gladys Amanda Blanco Tejada, según consta de sentencia de fecha 13-4-2011, dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a interponer la presente acción interdictal.
Aduce la parte querellante que en fecha 01/03/1991, comenzó a vivir en el referido inmueble con el padre de sus hijos, GIORGIO ROVELLI CASTOLDI, quien falleció en fecha 23/11/1998, según consta de Acta de Defunción Nº 1851, Tomo 4, Año 1998; para ese entonces, los recibos de pago electricidad, aseo urbano y teléfono, salían a nombre de ANTONIO JOSE ARIAS ZUMETA, quien falleció y era esposo de la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA (hoy parte querellada), y con quien tuvo que firmar un contrato privado de comodato. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 712, del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal ordene la restitución de la vivienda.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:

El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que “…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

La doctrina patria haciendo un estudio pormenorizado sobre estos procesos especialísimos ha establecido, en forma uniforme, una serie de condicionamientos y características que deben encontrarse presentes a la hora de accionar este tipo de demandas, a saber:

A) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevé el articulo 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-
B) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-
C) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).
D) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

Dicho lo anterior se debe tener claro y entendido qué es el interdicto conceptualmente hablando, en este sentido “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares).

En el caso bajo examen, se puede constatar, en el escrito de querella interdictal de despojo a la posesión intentada por la ciudadana MARIE LINA LOUIS, claramente, el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, lo cual queda perfectamente comprobado de la copia del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda expedido por la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI).

Ahora bien, de la exposición de los hechos hoy denunciados por la querellante, considera menester quien suscribe precisar y circunscribir la naturaleza jurídica de los interdictos, tal como se ha venido haciendo a lo largo del presente pronunciamiento, a fin de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

El criterio doctrinal antes asentado es acogido estrictamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

Es necesario insistir y hacer hincapié en el criterio reiterado de este Tribunal de Primera Instancia en materia interdictal, haciendo referencia a un caso similar al hoy planteado ventilado bajo el número de ASUNTO: AP11-V-2013-000824, incoado por JUAN MANUEL FARÍAS contra ANA AMANTINA VILLALONA, donde mediante sentencia de fecha 12-10-2013, fue declarado inadmisible por existir una relación contractual entre las partes, debiendo decir igualmente que siendo apelado el referido pronunciamiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar el recurso interpuesto validando y confirmando el criterio plasmado por quien suscribe.

Es pues sin lugar a dudas, como se ha venido motivando, el arrendatario poseedor precario, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro. Sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de despojo, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo, sumado al hecho de que ya se ha puesto en macha el aparato jurisdiccional en la resolución de una pretensión de desalojo, la cual, a decir de la propia querellante se sustancia ante el Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el asunto Nº AP31-V-2009-001952, pudiendo, en el juicio en cuestión, alegar, incluso de forma sobrevenida, el presunto desalojo impetrado por la hoy querellada.

Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por MARIE LINA LOUIS, contra GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA…”

Contra esta decisión, la querellante ejerció recurso de apelación en fecha 20/10/2014, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 23/10/2014 por el Tribunal de la causa.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

Riela del folio 86 al 91, ambos inclusive, escrito de informes consignado por la parte querellante, asistida por la abogada Eloisa Carolina Borjas Melero, mediante el cual expuso que en la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 14/10/2014, se infringieron las normas establecidas en los artículos 26, 49, 253, 257, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas establecidas en los artículos 7, 10, 12, 15, 20, 22, 243, ordinales 4º y 5º; 244, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aduce que el tribunal a quo, incurrió en error de juzgamiento al fundamentar su decisión en un falso supuesto de derecho limitando su decisión a un criterio doctrinal hoy en día superado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce que con la inadmisión de la querella interdictal de despojo, el tribunal de la causa, violó principios fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la querellante.
Arguye que el tribunal a quo, fundamento la inadmisibilidad de la querella interdictal motivado a la improcedencia de la misma en casos en que exista una relación contractual de arrendamiento.
Trajo a colación el principio rector de aplicación preferencial de los procedimientos especiales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, consagrado en el artículo 22 eiusdem, así como a los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia, economía procesal, aduciendo que el procedimiento interdictal de despojo era es más idóneo y expedito para lograr el fin en el caso.
Hizo mención a q ue “…en lo que respecta al punto, el juicio que cursa en el Juzgado 12º (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el asunto Nº AP31-V-2009-001952, versa sobre una demanda de desalojo por una presunta falta de pago, que falsamente la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, incoa en mi contra para tratar de despojarme del apartamento…” Asimismo menciono que el referido caso, versa sobre un hecho distinto al objeto que en que se fundamenta la acción interdictal de despojo, ya que la misma posee un procedimiento especial, el cual tiene por finalidad restitución indemediata de la posesión del inmueble a la querellante, de igual forma sostuvo que el caso de marras no ha sido impulsado por la parte actora ni por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, indicó que interpuso una acción de amparo, la cual fue llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarándoselo con lugar, y que posteriormente por apelación formulada por la contraparte la ciudadana –GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA-, conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Aduce que el tribunal de la causa “...no agotó el principio de exhaustividad que debió seguir en su sentencia…”; ya que el mismo no se pronuncio en la denuncia realizada sobre el caso en fecha 18/12/2013, formulada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)., mediante la cual aduce la actora que la Jueza a quo; podía encontrar “…cronológicamente la fuente de la verdad de los hechos ocurridos…”. Igualmente manifiesta que la denuncia deferida conlleva un procedimiento administrativo sancionatorio llevado por el órgano antes mencionado, el cual se inició hace un (1) año y no ha sido concluido; mediante el cual SUNAVI solo tiene la facultad de hacer una declaratoria de multa, mas no ordenar la restitución del inmueble arrendado, que es el objetivo de la querellante.
Arguye que el despojo de la posesión denunciado no ha sido producto de ninguna actuación o medida administrativa o judicial.
Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14/10/2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción interdictal de despojo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, señalando que en el caso bajo examen se constata el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del litigio, por tanto, “en el caso in commento es improcedente la acción interdictal del solicitante, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute de la del mismo, sumado al hecho de que ya se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en la resolución de la pretensión de desalojo (…) pudiendo alegar en el juicio en cuestión, incluso de forma sobrevenida, el presunto desalojo impetrado por la hoy querellada”.

Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


En cuanto a la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso bajo análisis, se ha planteado una querella interdictal de despojo.
El interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
La querellante pretende, con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta –según aduce- en calidad de comodataria.
Conforme el artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo es sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente, de igual forma en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son: a) Que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) Que haya sido despojado de esa posesión; c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) Que se intente dentro del año del despojo; e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende de las actas del presente expediente, la existencia de un juicio de desalojo que está siendo tramitado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. AP31-V-2009-001952, según auto de fecha 26/03/2012, que riela al folio 17 de la presente pieza, el cual fue interpuesto por la ciudadana Gladys Blanco contra la ciudadana Marie Lina Louis.
En el caso bajo estudio, se observa que la querellante en el libelo de querella, aduce haber suscrito un contrato de comodato con la querellada y en párrafo seguido (folio 3 del expediente) señala que “…A los fines de demostrar mi situación actual como arrendataria del referido INMUEBLE…”; por lo que; si bien no se tiene certeza acerca de la naturaleza del contrato(comodato o arrendamiento) que une a las partes querellante y querellada; lo que sí resulta evidente es que entre las mismas existe una relación contractual.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas estas que establecen una acción contra el presunto perturbador.
Por ello, existiendo entre querellante y querellada relación contractual, evidenciándose de las actas que se suscribió un contrato de comodato (folio 35 al 38); no es entonces el querellado un tercero frente al comodante, por lo que el querellante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vincula con la querellada.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la relación que une a las partes en controversia, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual mediante la cual están vinculados querellante y querellada, no es la vía del interdicto, admisible.
Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal por despojo, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a los que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, sí existe una relación contractual.
En el caso de marras, riela un contrato que en principio la querellante calificó de comodato y luego lo llama arrendamiento; contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Antonio José Arias Zumeta –fallecido esposo de la querellada Gladys Amanda Blanco Tejada- y el ciudadano Giorgio Rovelli Castoldi, quien fue en vida concubino y padre de los hijos de la querellante, y dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de marzo de 1991, tal como se evidencia a los folios 35 al 38 ambos inclusive del expediente.

Según consta en las actas procesales del presente expediente, la ciudadana MARIE LINA LOUIS, continuó ocupando el bien inmueble tras el fallecimiento de su concubino, ciudadano Giorgio Rovelli Castoldi, antes mencionado, y señala haber cumplido con la obligación de cancelar a la arrendadora los cánones correspondientes, según se evidencia de los comprobantes de pago realizados por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), cursante a los folios 48 al 50 ambos inclusive del expediente. También cursa a las actas, un Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el Comprobante de Afiliación del Sistema Savil, donde se le acredita que la ciudadana MARIE LINE LOUIS, tiene carácter de inquilina, visto con tal condición, inserto a los folios 45 al 47 ambos inclusive del expediente, por lo que de los elementos probatorios revisados, se evidencia que existe una relación contractual, por lo que la acción interdictal resultaría inadmisible, por no ser la vía idónea para la resolución del conflicto. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la ciudadana Marie Lina Louis, parte querellante, contra el auto de inadmisión de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, el auto apelado debe ser confirmado, toda vez que la acción incoada resulta inadmisible. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana Marie Lina Louis contra Gladys Amanda Blanco Tejada. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIE LINA LOUIS, asistida por la abogada Yenny Labora inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.844, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana MARIE LINA LOUIS contra la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo.
TERCERO: Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de la parte querellante.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 29 de enero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-001091.
RDSG/GMSB/po.