REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-0001014

PARTE ACTORA RECURRENTE: instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICAGO 3000, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 53-A Cto, siendo su última modificación inscrita en el antes citado Registro Mercantil, bajo el Nº 22, Tomo 53-A Cto, de fecha 07 de abril de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderado judicial del instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) -parte actora-, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICAGO 3000, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA proferida por el precipitado Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2014-001014, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 150).
En fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de informes (f. 151 al 160, ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del término para presentar informes y el lapso para observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 20 de noviembre de 2014 inclusive (f. 161).
En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la precitada fecha (f.162).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida mediante la cual decretó la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“...Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte actora, sin constar en autos algún otro impulso sino después de pasado un (01) año (10/07/2014) fecha en la cual solicitó se gestionara la notificación del Defensor; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación...”


DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha 05 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad procesal fijada para la presentación de informes en la presente causa, compareció el representante judicial de la parte actora -FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)-, y consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“(...Omissis...)”
1.- Quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada:

Con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 7, 15, 199, 201 en su encabezado, 202 en su parágrafo primero, así como del encabezamiento del artículo 267, todos del mismo Código adjetivo, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales del proceso y, concretamente, al haber subvertido el procedimiento legal aplicable por materia de perención anual de la instancia, en manifiesta contravención del Derecho a la Defensa que el juez está obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establecen los artículos 7, 15, 199, 201,202 y 261 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…omissis…)”

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró la perención anual de instancia en base al siguiente razonamiento:

“Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte actora, sin constar en autos algún otro impulso sino después de pasado un (01) año (10/07/2014) fecha en la cual solicitó se gestionara la notificación del Defensor; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.” (Subrayado y resaltado nuestro).

Como bien podrá observar esta Superioridad, el Juez de instancia pretende justificar su decisión de haberse producido la perención anual de la instancia en razón de que, a su juicio, desde día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte actora, no constaba en autos algún otro impulso sino después de pasado un (01) año (10/07/2014), fecha en la cual se solicitó que se gestionara la notificación del Defensor, pronunciamiento éste al que arribó sin tomar en cuenta todas las formas procesales establecidas en los artículos 199, 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en los términos citados con anterioridad, cuya observancia tiene una influencia determinante para la suerte del proceso. Veamos por qué:
En efecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio de Legalidad de los actos procesales y, correlativamente, el deber de los jueces de atenerse a las formas legalmente establecidas para lograr los fines perseguidos por el legislador, que no es otro que la correcta realización de los actos del proceso en procura de una sana y eficaz administración de justicia y, asimismo, los artículos 199. 201 y 202 eiusdem, prevén una serie de formas v circunstancias de modo y tiempo que deben ser tomadas en consideración a los efectos de computar los términos o lapsos procesales, formalidades éstas que no son potestativas o discrecionales para el juez, sino que, por el contrario, están dispuestas de modo imperativo, es decir, que son de obligatorio acatamiento y, por ende, rigen con todo rigor para el instituto procesal de perención anual a que se contrae el artículo 267 del mismo Código adjetivo, de tal manera que, conforme a la normativa en referencia, el Juez de instancia, al momento de resolver sobre el hecho de si se había verificado o no la perención anual en el presente caso, -inexorablemente- debía observar lo siguiente:
1.- Que los términos o lapsos de un año, -tal como ocurre en el caso de la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del CPC.-, se deben computar desde el día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso; de modo que, en este caso en particular, se refiere al acto de designación del defensor ad- litem que tuvo lugar el día 11 de junio de 2013, lo cual conlleva a que, el cómputo que ha de realizarse a los efectos declarativos de la perención anual debe iniciarse a partir del día 12 de junio de 2013. (Art. 199 CPC).
2. - Que a raíz de las vacaciones judiciales por el período comprendido entre tos días 15 de agosto de 2013 y 15 de septiembre de 2013, y del 24 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014 (todos inclusive), por mandato expreso del artículo 201 de CPC, la causa no permaneció en suspenso y, por lo tanto, en dichos periodos no corrió lapso procesal alguno.
3.- En el caso de que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo (en este caso por vacaciones judiciales), la causa reanudaría su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (Art. 202 CPC. en su parágrafo primero), lo que implicaba que, en este caso, la causa debía reanudarse en el estado de que se realizara el acto procesal que se encontraba pendiente, esto es, la práctica de la notificación del defensor ad-litem, constituyendo tal actuación una carga procesal del alguacil del tribunal.
Por consiguiente, de haber sido observadas por el juez de primera instancia todas estas formas procesales contenidas en los artículos 199, 201 y 202 del CPC, jamás se habría declarado la perención anual, sino que antes, por el contrario, al momento de proceder a efectuar el cómputo del término anual de la perención a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del CPC., habría tomado en consideración la suspensión de la causa por los períodos de vacaciones judiciales comprendidos entre los días 15 de agosto de 2013 y 15 de septiembre de 2013, y del 24 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014 (todos inclusive), y que dichos períodos no podían ser computados a los efectos de declarar dicha perención, como erróneamente lo hizo la recurrida, dando al traste, no solo con la norma que prohíbe computar los lapsos durante la suspensión (Art. 201 CPC), sino también, con la oportuna actuación realizada por esta representación mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2014, esto es, dos (2) días antes del vencimiento del año para que operara la perención anual (12 de julio de 2014), con miras a que el Tribunal, como órgano destinatario de recibir las peticiones de las partes en el proceso instara a sus auxiliares de justicia, -en este caso al alguacilazgo-, para que cumpliera con su obligación de practicar la notificación del defensor ad-litem o, en su defecto, se librara una nueva boleta de notificación, ya que no se justificaba en modo alguno tanto retardo en la práctica de dicha actuación, máxime si se tiene en cuenta que, los defensores judiciales designados, -por máximas de experiencias-, siempre están rondando los pasillos del circuito judicial, donde fácilmente pueden ser notificados por los alguaciles, y ello sin contar con que, los propios defensores pueden perfectamente acercarse a la oficina de alguacilazgo para firmar las boletas de notificación que van llegando a diario a esa dependencia judicial, todo lo cual pone de manifiesto que, mi mandante, sí cumplió tempestivamente con el impulso procesal que se requería no solo para evitar la perención, sino para que se permitiera la continuación del curso normal del proceso en el estado en que se encontraba, esto es, en el estado de que cualquiera de los alguaciles que se encuentran permanentemente disponibles ante la Unidad de Actos de Comunicación donde funciona también la oficina de alguacilazgo, pudieran cumplir con su deber de notificar al defensor ad-litem designado, obligación esta que, por demás, constituye una carga procesal del Tribunal, más no de mi representada, quien, desde el inicio del juicio, ha cumplido cabalmente con todas las actuaciones tendentes a lograr la citación personal, así como la citación por carteles de los codemandados, según se desprende de las actas que conforman el expediente, tal como -incluso-, lo reconoce expresamente la sentencia recurrida. (Véase en la recurrida los párrafos sexto, octavo y noveno del folio 141 del expediente).
En este orden de ideas, cuando le ha tocado a nuestro máximo Tribunal resolver situaciones similares a las que nos ocupa, ha dejado bien claro cuál es el criterio que debe seguirse en materia de perención de la instancia, en el sentido de que el error o incumplimiento al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, tal como lo ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con ocasión del juicio por nulidad de capitulaciones matrimoniales seguido por la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ, contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC, que cursó bajo el expediente identificado con el Nº 2006-000403, ratificando, a su vez, otra sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c7 contra Transporte Punto Fijo C.A), en los términos siguientes:
“Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso. Como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la practica de la citación del demandado.” (Subrayado y resaltado nuestro [del apelante]).

En el caso que nos ocupa, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, puede concluirse que, mal podía el Tribunal A-quo sancionar a nuestra representada con una perención anual, no sólo porque todavía no había transcurrido íntegramente el año para su consumación (dada la suspensión de la causa durante los períodos de vacaciones judiciales en los que no coma ningún lapso), sino que, además, no existe ninguna inactividad procesal que pueda serle imputable a nuestra representada, como presupuesto para que pueda operar dicha perención a tenor de lo previsto en el articulo 267 del CPC , pues, muy lejos de ello, lo cierto es, que estamos en presencia de una omisión por parte de los funcionarios auxiliares de alguacilazgo que integran el circuito judicial, en el cumplimiento de su deber de notificar al defensor ad-litem designado por el Tribunal de instancia, lo que en modo alguno puede afectar los derechos de nuestra quien como hemos dicho, cumplió cabalmente con todas sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de los codemandados.
De allí, al declararse la sanción de perención anual de la instancia sin tomar en cuenta las formas procedimentales dispuestas en los artículos 199, 201, 202 y 267 del Código de Procedimiento Civil, se quebrantó el derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada en todo estado y grado de la causa (Art. 15 CPC), subvirtiendo de este modo el procedimiento legal aplicable en materia de perención, y haciendo nugatorio su derecho a que la causa continúe su curso normal en el estado en que se encontraba, teniendo ahora que padecer y sufrir los efectos extintivos del proceso por virtud de una errónea declaratoria de perención es a todas luces ilegal e improcedente, incurriendo por tanto el A-quo en una actuación viciada de nulidad absoluta, claramente censurable y reprochable por en manifiesta contravención de lo establecido en el artículo 206 del mismo Código adjetivo, según el cual:

“(…omissis…)”

Con ese modo de proceder, impidió el sentenciador de instancia a nuestra representada el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose por tanto en el ejercicio de sus funciones, al declarar erróneamente la perención anual de la instancia, sin que se hayan dado los presupuestos procesales para ello, en detrimento de su derecho a obtener una justicia eficaz, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, cercenándole igualmente su derecho a la continuación del curso normal de la causa en procura de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso mediante la resolución del fondo de la controversia, lo que indefectiblemente comporta, a su vez, una violación del mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…omissis…)”
Así las cosas, es evidente que, al no verificarse en el presente caso el supuesto de hecho que podría hacer procedente la declaratoria de perención anual de la instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (inactividad procesal de la parte por el transcurso de un año), y al no cumplir el Juez de instancia con las formas procedimentales exigidas en la ley para efectuar el cómputo del lapso anual de perención, omitiendo los períodos de suspensión de la causa por virtud de las vacaciones judiciales, en los cuales no podían correr los lapsos procesales, ponen de manifiesto que, el Tribunal A-quo, en vez de dictar una decisión con efectos extintivos del proceso, en detrimento de los derechos de mi mandante y del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que ha debido es continuar con el curso normal de la causa, permitiendo de este modo la realización de las actuaciones procesales tendentes a lograr la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado por el tribunal de primera instancia, en procura de garantizar el derecho ala defensa de la contraparte, y permitiendo igualmente dar composición al litigio que debe de ser resuelto mediante una sentencia de fondo fundada en derecho, y que ponga fin al proceso con efectos de cosa juzgada formal y material (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1619, del 24/10/08, Caso Agencia de Festejos San Antonio).
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas con anterioridad, solicitó muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que ocurrió el acto nulo, esto es, el acto al estado de que por intermedio de los funcionarios auxiliares de justicia que conforman el alguacilazgo del circuito judicial, se cumpla con la obligación que tiene a cargo todo alguacil en ejercicio de sus funciones, de practicas la notificación personal del defensor ad-litem designado por el Tribunal de primera instancia, a los fines de que pueda proseguirse con el curso normal del proceso. Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes...”. (Fin de la cita. Las negrillas y subrayados son del apelante).

MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró la perención anual de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

La primera de las normas transcritas, contiene una sanción impuesta por el legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. El artículo 269, por su parte, establece que la perención se verifica de derecho, es decir, es independiente a la existencia de solicitud de alguna de las partes en litigio y puede declarase de oficio por el mismo Tribunal. También establece que la apelación de la sentencia que declare la perención de la instancia es apelable y su apelación será escuchada en ambos efectos, porque decreta la extinción del procedimiento, originando un gravamen irreparable para las partes.
Tomando en consideración la norma transcrita anteriormente, se tiene que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, se concluye que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto se trata de una institución de orden público.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención de la instancia, es importante realizar un recorrido de los eventos procesales que se suscitaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 24 y 25).
• En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación (f. 27) Asimismo consignó al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación (f.33).
• En fecha 27 de octubre de 2011, el tribunal de A-quo, acordó librar las compulsas respectivas a la parte demandada (f. 28 al 30 ambos inclusive).
• En fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsas de citación sin firmar. Asimismo posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano José Centeno, alguacil titular del tribunal de la causa, consignó compulsas de citación dirigidas a la parte demandada sin firmar y dejó constancia de su imposibilidad de realizar la citación (f. 36 y 37).
• En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se desglosaran las compulsas de citación dirigidas a la representación de la parte demandada con la finalidad de que el alguacil agotará la citación personal de los mismos (f. 41).
• En fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual acordó del desglose de las compulsas de citación e igualmente acordó hacer entrega de las mismas al alguacil a los fines de que éste agotará la citación personal de la parte demandada (f. 42).
• En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado (f. 44).
• Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de los juzgados de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la parte demandada (f. 45 y 46).
• En fecha 09 de enero de 2012, el abogado Gustavo Domínguez actuando en su carácter de apoderado actor, solicitó al tribunal de la causa, la citación por carteles (f. 47).
• Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines de éstos le suministraran el movimiento migratorio y último domicilio conocido de los ciudadanos NAGID BECHARA Y CINDY LÓPEZ, representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICAGO 3000, C.A., parte demandada (f. 49 al 51 ambos inclusive).
• En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, mediante diligencia consignó oficios debidamente firmados y sellados (f. 52 al 55 ambos inclusive).
• En fecha 6 de febrero de 2012, mediante comprobante de recepción de documentos se dejó constancia que el día 01/02/12, el tribunal de la causa, recibió oficio Nº 000140 de fecha 03/01/12, proveniente de la Procuraduría General de la República (f. 56 al 58 ambos inclusive).
• Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio recibido por la Procuraduría General de la República (f. 60 al 62 ambos inclusive).
• En fecha 03 de abril de 2012, mediante comprobante de recepción de documentos se dejó constancia que el día 26/03/12, el tribunal de la causa, recibió oficio Nº 1030/2012 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) (f. 63 al 68 ambos inclusive). Igualmente se dejó constancia de recibido oficio Nº RIIE-1-05-01-0183, de fecha 17/02/2012, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 69 y 70).
• Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada, con la finalidad de el alguacil agotará la citación personal de la parte demandada en el nuevo domicilio suministrado por los órganos competentes (f. 73).
• Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el tribunal de la causa, ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a los representantes de la parte demandada y remitió las mismas a la oficina de alguacilazgo a los fines de éstos practicaran la citación correspondiente (f. 74).
• En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (f. 76 y 78).
• En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de los juzgados de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte de demandada y en el mismo acto consignó las compulsas de citación sin firmar (f. 79 al 57).
• En fecha 8 de junio de 2012, el abogado Gustavo Domínguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa, el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada, con la finalidad de el alguacil agotará la citación personal de la parte demandada (f. 84).
• Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el tribunal de la causa, ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a los representantes de la parte demandada y remitió las mismas a la oficina de alguacilazgo a los fines de éstos pudieran agotar la citación personal de la parte demandada (f. 35).
• Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de la causa, ordenó subsanar el error material dictado en el auto de fecha 14/06/2012, donde ordenó librar compulsa a la parte demandada, siendo lo correcto desglosar la misma (f. 86).
• En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano José Centeno, actuando en su carácter de alguacil titular de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigidas a la parte demandada sin firmar y dejó constancia de su imposibilidad de realizar la citación de la misma (f. 87 al 110 ambos inclusive).
• En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicitó al tribunal de la causa la citación por carteles (f. 112).
• En fecha 8 de noviembre 2012, el tribunal de la causa, ordenó se librará cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal de A-quo, ordenó dejó sin efecto el cartel librado en fecha 08 de noviembre de 2012 y ordenó librar un nuevo cartel de citación. Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 20 de noviembre de 2012, por cuanto incurrió en un error material, y ordenó librar un nuevo cartel de citación. (f. 113 y 114).
• Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación (f. 116).
• Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se emitiera un nuevo cartel de citación (f. 118).
• Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, ordenó dejó sin efecto el cartel librado en fecha 08 de noviembre de 2012 y ordenó librar un nuevo cartel de citación (f. 119 y 120). Asimismo en fecha 4 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 20 de noviembre de 2012, por cuanto incurrió en un error material, y ordenó librar un nuevo cartel de citación (f. 121 y 122).
• Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación (f. 126).
• En fecha 8 de enero de 2013, mediante comprobante de recepción de documentos, la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en los diarios El Nacional y El Universal, y solicitó al tribunal de la causa su fijación en la nueva dirección de la parte demandada (f. 127)
• Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Secretario Accidental del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f. 128).
• Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los originales de los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal y solicitó al tribunal de la causa, se le nombrara defensor judicial a la parte demandada (f. 130 al 132 ambos inclusive).
• En fecha 03 de junio de 2013, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa se le nombrará defensor judicial a la parte demandada (f. 134).
• En fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de la causa, designó al ciudadano Luis Alejandro González, como defensor judicial de la parte demandada al cual ordenó notificar a los fines de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (f. 135 y 136).
• En fecha 10 de junio de 2014, el abogado Gustavo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, instará a la coordinación de alguacilazgo a los fines de éstos consignaran las resultas de la notificación del defensor judicial de la parte demandada (f. 138).
• En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que: “...En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte actora, sin constar en autos algún otro impulso sino después de pasado un (01) año (10/07/2014) fecha en la cual solicitó se gestionara la notificación del Defensor; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide...” (f. 140 al 143).

Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención en base al auto mediante el cual designó al defensor judicial de la parte demandada, es decir, en fecha 11 de junio de 2013. Cabe aquí también señalar, que de las actas se desprende que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 03 de junio de 2013, cuando ésta solicitó al tribunal de la causa se designara defensor judicial.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la materialización o no de la perención decretada por el a quo; se hace necesario analizar varios alegatos de la parte actora apelante, y a tal efecto se observa que, según sus dichos, los términos o lapsos de un año se deben computar desde el día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso; de modo que, en este caso en particular, se refiere al acto de designación del defensor ad-litem que tuvo lugar el día 11 de junio de 2013, lo cual conlleva a que, el cómputo que ha de realizarse a los efectos declarativos de la perención anual debe iniciarse a partir del día 12 de junio de 2013 (Art. 199 CPC).
Que –continúa el apelante- a raíz de las vacaciones judiciales por el período comprendido entre los días 15 de agosto de 2013 y 15 de septiembre de 2013, y del 24 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014 (todos inclusive), por mandato expreso del artículo 201 de CPC, la causa no permaneció en suspenso y, por lo tanto, en dichos periodos no corrió lapso procesal alguno. Que en el caso de que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo (en este caso por vacaciones judiciales), la causa reanudaría su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (Art. 202 CPC. en su parágrafo primero), lo que implicaba que, en este caso, la causa debía reanudarse en el estado de que se realizara el acto procesal que se encontraba pendiente, esto es, la práctica de la notificación del defensor ad-litem, constituyendo tal actuación una carga procesal del alguacil del tribunal.

Ahora bien, en este punto, respecto al cómputo de las vacaciones judiciales o receso judicial planteado por el apoderado actor en su escrito de informes, cabe resaltar que la doctrina se ha pronunciado sosteniendo que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. Así vemos como el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, ediciones Liber) en comentarios al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso…”. (Subrayado por este Juzgado).

Conforme el citado criterio, el lapso de perención se computa por días consecutivos, conforme lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el cómputo del plazo de la perención, se efectúa por días continuos, por lo cual queda sin efectos las reglas contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al periodo de las vacaciones judiciales, en el entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.
También aduce la parte actora apelante, que en el caso que nos ocupa, mal podía el Tribunal A-quo sancionar a su representada con una perención anual, no sólo porque todavía no había transcurrido íntegramente el año para su consumación (dada la suspensión de la causa durante los períodos de vacaciones judiciales en los que no corre ningún lapso), sino que, además, no existe ninguna inactividad procesal que pueda serle imputable a nuestra representada, como presupuesto para que pueda operar dicha perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del CPC, pues, muy lejos de ello, lo cierto es, que estamos en presencia de una omisión por parte de los funcionarios auxiliares de alguacilazgo que integran el circuito judicial, en el cumplimiento de su deber de notificar al defensor ad-litem designado por el Tribunal de instancia, lo que en modo alguno puede afectar los derechos de su representada quien cumplió cabalmente con todas sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de los codemandados.

Con relación a este alegato, se observa de las actas del expediente que, tal como fue solicitado por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (folio 134), el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2013 (folio 82) dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado Luís Alejandro González, y a tal efecto, libró la boleta de notificación del defensor designado (folio 83).

Ahora bien, en este caso se hace necesario determinar qué acto de procedimiento o de impulso del juicio no realizó la parte actora y que trajo como consecuencia la decretada perención, o si por el contrario, el acto subsiguiente del proceso, correspondía al Tribunal; en cuyo caso, no sería imputable a la parte y por tanto no operaría la perención.

En el caso bajo análisis se aprecia, que no estando legalmente prevista la realización de un acto específico del proceso por parte del demandante, una vez designado el defensor judicial; y teniendo además en cuenta, que el defensor judicial es designado por el Tribunal de la causa de una terna de abogados conocidos que seleccionan los tribunales a tal efecto y que dicha terna o lista está integrada por abogados conocidos y seleccionados por el mismo Tribunal, que además conoce la ubicación de los mismos; una vez librada la boleta de notificación del referido defensor; corresponde al Tribunal que lo designó, a través del alguacilazgo, materializar dicha notificación.

En consideración a lo anteriormente señalado, y teniendo además en cuenta, que respecto las gestiones necesarias para lograr la notificación del defensor judicial designado no existe norma expresa; considerando además, que de la práctica se conoce que la notificación para el defensor no requiere elaboración de compulsa alguna, en virtud de que su finalidad es que el defensor designado acepte o no la designación recaída en su persona. Por ello, una vez librada la boleta como en efecto ocurrió, correspondía a uno de los alguaciles pertenecientes a la plantilla de alguacilazgo del Circuito Judicial correspondiente, practicar la misma a los fines de que se materializara en efecto la notificación ordenada. Así se decide.

Por todo ello, se concluye entonces, que no correspondía a la parte actora ejecutar ningún acto de ejecución con relación a la notificación ordenada y librada; en razón de lo cual, no operó en este caso la declarada perención anual por la sentencia recurrida. Así se declara.

En consecuencia, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda que por cobro de bolívares incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICAGO 3000, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención, a saber, para la práctica de la notificación del defensor judicial designado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 11/06/2013.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 30 de enero de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-001014
RDSG/GMSB/pos*