REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2014-001083.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercial S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1.979, bajo el Nro. 75, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY PÉREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA Y JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 30, Tomo 5-A-Tercero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARELLA y EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.559, 76.864 y 79.136, en ese orden.


MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.84 y 85), con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 05 de agosto de 2.014 (f. 52) por el abogado Pedro Luís Piñatel Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A. contra el auto de fecha 01 de agosto de 2.014 (f.50) proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 06 de agosto de 2.014 (f.53); todo ello en el curso del juicio que por desalojo sigue la sociedad de comercial S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., y que se tramita ante ese Tribunal de municipio.
En fecha 29 de octubre de 2.014, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 85), luego del trámite administrativo de distribución; en fecha 04 de noviembre de 2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 86 y 87).
En fecha 20 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, compareció por ante este Juzgado el abogado Pedro Luís Piñatel Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (apelante), sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., y consignó escrito de informes (f. 88 y 89); no haciendo uso de este derecho la parte demandante.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.014, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f. 119).
En fecha 15 de enero de 2.015, el profesional del derecho José Rafael Pompa García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante este Juzgado y consignó escrito de alegatos de (f. 91 y 92).
En fecha 20 de enero de 2.015, mediante diligencia consignada ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Luís Piñatel Millán, solicitó que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de enero de 2.015, no se tomaran en cuenta a los efectos de dictar sentencia por ser extemporáneos (f. 93).

Respecto a los alegatos formulados por la representación de la parte actora en fecha 15/01/2015, aprecia este Tribunal que los mismos fueron consignados de forma extemporánea por tardía, toda vez que el término fijado para presentar informes así como el lapso de observaciones se encontraban vencidos, por lo que los mismos resultan inexistentes. Así se establece.

Estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:


DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 01 de agosto de 2.014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de la parte demandada de remisión del expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; con la motivación siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante la cual solicita se de cumplimiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de la jurisdicción y en consecuencia se remita el expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal en consecuencia, le indica al apoderado judicial diligenciante, que ratifica el criterio explanado mediante fallo dicto (sic) en fecha 18 de julio del 2014, el cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
Conforme a lo anteriormente señalado, solo se llevará a consulta ante la máxima autoridad judicial, de decisiones relativas al establecimiento de jurisdicción. Evidenciándose en el caso de marras, la inexistencia de sentencia alguna que resuelva conflicto de jurisdicción, la cual puede ser objeto de impugnación mediante la tramitación del recurso interpuesto por la parte demandada, es decir, mal puede la parte demandada ejercer un recurso contra una sentencia inexistente en el procesa. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera improcedente el recurso ejercido por la parte demandada. Así se decide.-
.(…)”
(Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN ALZADA
En fecha 20 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la presentación de informes, compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante, sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., y consignó escrito en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

En fecha 1º de agosto de 2014, el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Regulación de Jurisdicción planteada en el escrito de contestación a la demanda.
Contra dicha decisión interpuse, en nombre de mí representada, Recurso de Apelación, que fue oído oportunamente en un solo efecto.
Ahora bien, es el caso, que a nuestro entender el a quo yerra al confundir distintas figuras procesales como son la falta de Jurisdicción, opuesta como cuestión previa de la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública establecida en el artículo 59 ejusdem y cuya decisión sea positiva o negativa deberá ser sometida a consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como se establece en la parte in fine del citado artículo 59. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa, no obstante haber confundido las citadas figuras procesales y a pesar que en la contestación de la demanda se indicó de forma precisa, los alegatos por los cuales considerábamos que debía conocer de la causa en prima (sic) fase, la Administración Pública, en virtud de las disposiciones del novísimo Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y habiendo utilizado como basamento de dicho alegato el nombrado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el a quo ha hecho caso omiso a dicha disposición y a lo preceptuado en el artículo 62 ejusdem, lo que vicia de nulidad todas las actuaciones posteriores y que en resguardo de las garantías Constitucionales sobre el debido proceso e igualdad de las partes en juicio, deberán sanearse mediante la reposición de la causa al estado de remitir el expediente con sus actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que es quien, constitucional y legalmente deberá resolver la situación planteada sobre la Regulación de la Jurisdicción.
A pesar de que no queremos ahondar, en las varias violaciones a las normas procesales que fueron oportunamente denunciadas ante el a quo, y que de una simple lectura de las actas que cursan en esta incidencia, podrá esta superioridad constatar tales irregularidades.

CAPITULO II
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que solicito expresamente de este Juzgador, declare con lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra la Decisión dictada, en fecha, uno de agosto de Dos Mil Catorce, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así lo solicito.”. (Fin de la cita).


MOTIVACIÓN
La decisión bajo análisis se produjo en un juicio de desalojo de local comercial incoado por la empresa S.A. De Inversiones Escar Guzmán “SANIVES” contra la sociedad mercantil Indsign Industrial & Grafhic de Venezuela, C.A.; y le correspondió conocer a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luís Piñatel Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emitido en fecha 01 de agosto de 2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Preliminarmente corresponde determinar el contexto en el que se produce la decisión recurrida, así como su naturaleza; y a tal efecto, se aprecia:
En la contestación a la demanda ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada señaló en el capítulo II de la misma lo siguiente:

“…Con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha Veintitrés (23) de abril de 2014, decreto Nº 929 y por cuanto en el libelo de demanda solicitó, la parte actora se decrete medida cautelar de secuestro en base al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, sobre el bien dado en arrendamiento, solicito formalmente la Regulación de la Jurisdicción. Ello con basamento en el contenido del artículo 41 numeral L de dicho decreto Nº. 929, del deber de agotar la instancia administrativa previo a dictar o aplicar cualquier medida cautelar de secuestro por la cual debe forzosamente aplicarse lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem y así solicito que expresamente se declare por parte de este Honorable Juzgado…”. (Fin de la cita).

DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE
ORIGINÓ EL AUTO RECURRIDO
Ante el supra citado planteamiento de la parte demandada en la contestación de la demanda, en el cual solicitó que “…debe forzosamente aplicarse lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem…”; en fecha 18 de julio de 2.014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “…la inexistencia de sentencia alguna que resuelva conflicto de jurisdicción, la cual pueda ser objeto de impugnación mediante la tramitación del recurso interpuesto por la parte demandada, es decir, mal puede la parte demandada ejercer un recurso contra una sentencia inexistente en el proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera improcedente el recurso ejercido por la parte demandada….”.
Fue este el pronunciamiento que dio origen al auto apelado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada con posterioridad a la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2.014, insistió en la solicitud de remisión del expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la regulación de la Jurisdicción, indicando a para tal efecto lo siguiente:

“…En fecha 18 de julio de 2014 dictó el tribunal sentencia interlocutoria sobre los alegatos esgrimidos por esta representación judicial en el acto de contestación de la demanda y específicamente sobre la solicitud de regulación de jurisdicción, allí planteada.
No obstante la profusión de jurisdicción citada en dicho escrito de contestación, el tribunal mediante el fallo citada parece confundir lo preceptuado legalmente como solicitud de regulación de jurisdicción con otras figuras procesales, atentando contra el principio conocido universalmente como IURIS NOVIT CURIA.
A tal efecto establece el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De la simple lectura de dicha norma, de la cual ni siquiera es necesario llegar a ejercicios intelectuales de interpretación, se deduce a la letra misma que la regulación de la jurisdicción puede ser solicitada o incluso acordada de oficio por el Juez “en cualquier estado e instancia del proceso” y no como erróneamente ha afirmado el tribunal en su decisión: “Evidenciándose en el caso de marras, la inexistencia de sentencia alguna que resuelva conflicto de jurisdicción, la cual pueda ser objeto de impugnación mediante la tramitación del recurso interpuesto por la parte demandada, es decir, mal puede la parte demandada ejercer un recurso contra una sentencia inexistente en el proceso”.
De la norma transcrita es claro que la solicitud de regulación de la jurisdicción puede ser planteada en cualquier estado e instancia del proceso y no es requisito previo que medie o haya sentencia en la causa para ejercer un recurso de regulación de jurisdicción, siendo que lo planteado por esta representación fue una solicitud de regulación de jurisdicción.
No obstante lo erróneo del fallo proferido y a los efectos que no se sigan vulnerando principios constitucionales que lleven a la indefensión de mi patrocinada, solicito del tribunal se dé estricto cumplimiento a lo establecido en citado artículo 59 in fine y se remita el expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa conforme lo dispone el artículo 62 ejusdem…”. (Fin de la cita).

Con ocasión de esa insistencia del apoderado judicial de la parte demandada, es que en fecha 01 de agosto de 2.014, el Juzgado de la causa dictó el auto recurrido declarando la improcedencia de la solicitud de la parte demandada de remisión del expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Ahora bien, en este contexto, cabe señalar que la causa bajo análisis se tramita por el juicio oral; y las cuestiones previas en el procedimiento oral conforme el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil se plantean en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, la parte demandada puede alegar como defensa previa en la contestación, la falta de jurisdicción del Tribunal que debe conocer de la causa.
Conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Ese pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará ante el Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que conforme las citadas disposiciones, la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública puede ser opuesta por la parte demandada como cuestión previa, mientras que el juez de oficio puede declararla en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, de las actas bajo análisis se desprende que fue en la contestación a la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que “debe forzosamente aplicarse lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem…”; no evidenciándose de las actas, que la parte demandada haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez de la causa frente a la administración conforme el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 865 ejusdem.
Así entonces, al no haberse opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez frente a la administración; el tribunal de la causa no se pronunció afirmando ni negando su jurisdicción frente a la administración; por lo que en consecuencia, estamos sólo ante una decisión interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio tramitado por el procedimiento oral y no frente a un pronunciamiento sobre la jurisdicción conforme lo dispone la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, determinado entonces el contexto en el que se dictó la decisión recurrida, se establece que se trata de una decisión interlocutoria, dictada para resolver una solicitud surgida en el curso del juicio de desalojo que se lleva por los trámites del juicio oral; toda vez que, el juicio que por desalojo interpuso la sociedad comercial S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., fue admitida inicialmente por el juicio breve, y posteriormente, vista la reforma de demanda planteada por los apoderados judiciales de la parte actora fue tramitado por el procedimiento oral en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, actuaciones que se pueden evidenciar a los folios 11 y 18 de las copias certificadas anexas al presente expediente.
Ahora bien, constata este Juzgado que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en el auto interlocutorio proferido en fecha 18 de julio de 2.014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una solicitud planteada por la parte demandada en la demanda que por desalojo interpuso la sociedad comercial S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció respecto a lo solicitado por la parte demandada sobre “recurso de regulación de jurisdicción”, y en ella dejó establecido que, en el caso de marras se evidenciaba “la inexistencia de sentencia alguna que resuelva conflicto de jurisdicción, la cual puede ser objeto de impugnación mediante la tramitación del recurso interpuesto por la parte demandada, es decir, mal puede la parte demandada ejercer un recurso contra una sentencia inexistente en el proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera improcedente el recurso ejercido por la parte demandada…” (f.41 al 46).
Luego de esa decisión, la parte demandada presentó escrito en fecha 31/07/2014 (f.48 al 49) en el cual estableció que “la solicitud de regulación de competencia puede ser planteada en cualquier estado e instancia del proceso y no es requisito previo que medie o haya sentencia en la causa para ejercer un recurso de regulación de jurisdicción, siendo que lo planteado por esta representación fue una solicitud de regulación de jurisdicción”; y en razón de ello, solicitó que “se dé estricto cumplimiento a lo establecido en citado artículo 59 in fine y se remita el expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa conforme lo dispone el artículo 62 ejusdem…”.
Y en virtud de la anterior solicitud de la parte demandada, surgió el auto apelado dictado en fecha 01 de agosto de 2014 (f.50), en el cual se ratificó el criterio citado por el tribunal de la causa en su decisión de fecha 18/07/2014 –reseñada ut supra-, en el que se declaró la improcedencia de la solicitud de la parte demandada de remisión del expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, cabe señalar, que con relación a la apelación de las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios orales, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo; pero si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Conforme la citada disposición, en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la parte Primera del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil, el legislador estableció expresamente que el artículo 878 eiusdem, consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.
Resultando entonces evidente, que en este caso la apelación recayó sobre una decisión interlocutoria, y teniendo en cuenta además, que no existe norma expresa que establezca apelación contra la interlocutoria señalada; ante la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, con fundamento a la normativa antes citada; resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe señalar, que al tratarse de una sentencia interlocutoria que declaró improcedente la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la regulación de jurisdicción planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, dicha decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2.014, resulta INADMISIBLE debiendo en consecuencia revocarse el auto de fecha 06 de agosto de 2.014 que admitió en un sólo efecto la apelación del auto recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2.014, por el profesional del derecho PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 05 de agosto de 2.014, por el abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2.014, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad comercial S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A.
Dada la inadmisibilidad declarada, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2.015, se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B
EXP.Nº AP71-R-2014-001083.
RDSG/GMSB.