REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2014-001034.

PARTE ACTORA: INVERSIONES 77.39, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nro. 64, Tomo 1463-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALY HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS MIGUEL MOREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.582 y 140.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHRONO STORE SAMBIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2010, inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 20, folios 48 hasta el 50, en la persona de su representante legal, ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE y MAURICIO IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.365 y 68.361.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2.014 (f.17) por el abogado Carlos Miguel Moreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.375, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2.014 (f.12 al 15), mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en fecha 05 de junio de 2014, y la oposición a las mismas presentada por la parte demandada por escrito de fecha 30 de junio de 2014, todo ello en virtud del juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoara la empresa Inversiones 77.39, C.A. contra la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A.; siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, tal como consta al folio 18 del presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.014, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de éste Tribunal (vto. del folio 21), luego del trámite administrativo de distribución, y en fecha 22 de octubre de 2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.22).
En fecha 10 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes en seis (06) folios útiles; no haciendo uso de este derecho la parte demandada (f.23 al 28).
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora presentó diligencia por ante este Despacho Judicial advirtiendo respecto a algunos errores materiales en la redacción del escrito de informes presentado oportunamente, y subsanando los mismos. Dichos errores según la actora apelante son: “En cuanto a las menciones realizadas del a quem debe entenderse que ellas se refieren al a quo, toda que el acto recurrido emana del Juzgado de Primera Instancia en cuestión y, en cuanto a la fecha de oposición de la parte demandada, esta fue realizada en fecha 06 de mayo de 2014 y no en fecha 22 de abril de 2014, como indica el escrito…”. (f.29).
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso para formular observaciones a los informes presentados, consignó escrito de observaciones en un (01) folio útil (f.30 y su vto.)
En fecha 24 de noviembre de 2.014, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el correspondiente fallo, comenzó a computarse desde el día 22 de noviembre de 2.014 inclusive (f.31).

Estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 03 de julio de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró: i) extemporánea por tardía la oposición presentada por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2014, a las pruebas promovidas por la parte actora; ii) se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la actora, admitiendo las que fueron consignadas junto al escrito libelar, y se abstuvo de admitir las que fueron promovidas pero no consignadas con el escrito de pruebas; iii) admitió las pruebas de informes promovidas; iv) admitió las pruebas testimoniales promovidas, fijando la oportunidad para su evacuación; y v) negó la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por considerar que los hechos que pretende la parte actora que se hagan constar, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos; todo ello en base a las siguientes consideraciones que se citan textualmente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y visto un cómputo efectuado en esta misma fecha, de los siguientes lapsos: 1) Oposición, contado a partir del día 06 de mayo del 2014 (exclusive), fecha en la cual se dió (sic) por notificada la parte demandada, transcurrieron los siguientes días: 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo del 2014; 2) Contestación: 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo del 2014; 3) Promoción de pruebas, los días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio del 2014; 3) Convenir u oponerse a las pruebas, los días: 25, 26 y 27 de junio del 2014; y 4) Admitir pruebas: los días: 30 de junio, 01 y 02 de julio del corriente año. Realizados los referidos cómputos, se evidencia que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora, efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A, parte demandada, en fecha 30 de junio del 2014, se hizo fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, y en virtud de que la representación de la parte demandada anteriormente aludida no formuló su oposición en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así expresamente se declara.-

Dirimido lo anterior se observa que, la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

1.- Reprodujo el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito de demanda;
2.- Copias simples de registros de la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), donde se aprecian las solicitudes de marcas de productos y lo que ellas distinguen, específicamente de la marca Chronosport;
3.- Documentación relativa a las importaciones efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A, en su carácter de mayorista en el territorio nacional de la marca Chronosport, la cual no fue anexada a su escrito de pruebas;
4.- Notas de entrega originales, signadas con los Nros. 0002785, 0002652, 00002661, 00002676, 00002678, 00002732, 00002785, 00002815, 00002954, 00003182, 00003285, 00003331 y 00003360;
5.- Copia simple de estado de la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0350-3735-01035520 (BANESCO), cuyo titular es la actora, certificado por la referida institución financiera, donde constan pagos realizados por la demandada, por concepto de las ventas de los relojes Chronosport, así como también se anexaron copias simples de los medios de pago y de sus correspondientes facturas;
6.- Copia simple de de (sic) inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2013, en la sede de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 7739, C.A, la cual inspeccionó el software informático denominado 2Xclient, versión 10.5 (build 1369, 64 bits), control versión 6.1.7600 (81);
7.- Propuesta comercial de Soluciones Empresariales, correspondiente al mes de febrero del 2009, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, la cual no fue anexada a su escrito de pruebas;
8.- Plan de soporte Continuo para el Grupo Chrono Sport, que comprende la sede principal de la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A, 77.99, 22J, CSW, Chrono Galerías Los Naranjos, Galea Joyas-Chrono Centro Plaza, el cual no fue anexado a su escrito de promoción de pruebas;
9.- Copia simple de factura Nº 0005619, de fecha 24 de abril del 2013, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software Saint Enterprises SQL por un año; y
10.- Copia simple de factura Nº 0003745, de fecha 20 de abril del 2012, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software Saint Enterprises SQL por un año.

En cuanto a las referidas documentales, específicamente las descritas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10 del presente particular, el Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se establece. Ahora bien, las señaladas en los numerales 3, 7 y 8, este Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto las mismas no fueron producidas junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente y, en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así expresamente se establece.-

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.

1.- Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A, a los fines de que proporcione información relativa a la titularidad de las cuentas Nros. 0134-3735-01035520 y 0134-0710-0171-01036806, así como de las operaciones descritas en el numeral 5, particular PRIMERO del presente auto, a los efectos de dejar constancia de su veracidad, especialmente en cuanto a los depósitos efectuados.
En cuanto a dicha probanza, se verifica que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva informar sobre lo conducente. Así se decide.-
2.- Promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, para que proporcione información relativa a los presupuestos y facturas emitidas suficientemente descritas en el particular PRIMERO, numerales 7, 8, 9 y 10 del presente auto. En cuanto a dicha probanza, se verifica que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, a los fines de que se sirva informar únicamente en cuanto a lo señalado en los numerales 9 y 10 del mencionado particular, por las razones previamente expuestas. Así se decide.-

TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Rafael Eduardo Pérez Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.956;
2.- Fernando del Pino Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.625.812;
3.- Emilio Miguel Rivero Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.810.936; y
4.- Dugat Eduardo Piñero González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.838.184.
Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fija el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Guanipa y Fernando del Pino Machado, anteriormente identificados, a las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00am), respectivamente; y el día de despacho inmediatamente siguiente al término previamente señalado, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Emilio Miguel Rivero Rincón y Dugat Eduardo Piñero González, igualmente identificados, a las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00am), en ese orden. Así se decide.-

CUARTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

1.- Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A, ubicada en Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06, a los efectos de constatar su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que indicará posteriormente;
2.- Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en los equipos informáticos ubicados en la sede de la parte actora, a los efectos de corroborar los hechos indicados en la inspección ocular extra lítem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint, utilizado para la realización de los procesos de facturación, así como de otros hechos que indicará posteriormente; y
3.- Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los efectos de corroborar las documentales descritas en el particular PRIMERO, numeral 2 del presente auto.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador haga constar pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.-
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”. (Fin de la Cita. Negritas del texto transcrito).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Miguel Moreira, presentó ante esta alzada escrito de informes, que riela a los folios 23 al 28, indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PUNTO PREVIO
DEL CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
En primer lugar, debemos plantear una situación relativa al cómputo de los lapsos procesales realizado por el a quem (sic) en el auto de admisión de pruebas recurrido, de la siguiente manera:
El Juzgado en cuestión, previo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, procedió a establecer el transcurso de los lapsos procesales en el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria que nos ocupa, indicando:
“Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y visto un cómputo efectuado en esta misma fecha, de los siguientes lapsos: 1) Oposición, contado a partir del día 06 de mayo del 2014 (exclusive), fecha en la cual se dió (sic) por notificada la parte demandada, transcurrieron los siguientes días: 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo del 2014; 2) Contestación: 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo del 2014; 3) Promoción de pruebas, los días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio del 2014; 3) Convenir u oponerse a las pruebas, los días: 25, 26 y 27 de junio del 2014; y 4) Admitir pruebas: los días: 30 de junio, 01 y 02 de julio del corriente año.(…)” (Resaltado de esta representación judicial).

Es el caso, que tal y como afirmó el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el procedimiento, consignando instrumento poder y oposición al decreto intimatorio en fecha 06 de mayo de 2014, sin que la intimación se hubiera practicado, tal y como puede apreciarse de las actas que conforman el expediente de la causa.
Nuestra norma adjetiva civil indica en cuanto respecta al procedimiento intimatorio, lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará (sic) en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado de esta representación judicial).

Por su parte, el artículo 649 eiusdem, al cual remite el dispositivo previamente transcrito, indica:

“Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

Ahora bien, debe insistirse en el hecho que la parte demandada no fue intimada de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos, incluyendo lo ordenado por el citado artículo 218 eiusdem, toda vez que no consta en el expediente acta suscrita por la parte demandada o nota del alguacil dejando constancia de la negativa de ésta de suscribir el decreto intimatorio.
En consecuencia, de conformidad con los artículos transcritos, el lapso para que ocurriera la oposición no pudo “abrirse”, pues tal como la norma ordena, debe producirse la notificación personal del demandado para que inicie dicho lapso, es como se conoce como un acto que ordena el proceso y brinda seguridad jurídica a las partes en cuanto a sus actuaciones judiciales se refiere, pues hasta que el mandato legal no se consume, el lapso no se computa y así, cada etapa del proceso sigue ordenadamente a los demás hasta su conclusión.
Ahora bien, en el presente procedimiento la parte demandada ocurrió voluntariamente a hacer formal oposición al procedimiento intimatorio, del cual no fue notificado, en fecha 24 de abril de 2014 (sic), ejerciendo válidamente el derecho a la defensa que le asiste por mandato constitucional y legal.
A la luz de nuestra norma civil, tal devenir del proceso debe dilucidarse de acuerdo a los siguientes postulados:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Resaltado de esta representación judicial).

Ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que en virtud del carácter garantista del debido proceso y como parte de este, el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución Nacional, se cumpla estrictamente con el principio de preclusión de los lapsos procesales, salvo en los casos en que el propio legislador disponga lo contrario, como en el caso del artículo previamente transcrito, según el cual, el legislador atribuyó tres (03) consecuencias principales, al acto de oposición que realizare el intimado en el marco del procedimiento intimatorio: primero, deja sin efecto el decreto intimatorio, impidiendo su ejecución; en segundo lugar, reordena el proceso, iniciando el lapso para la contestación de la demanda, sin requerir la presencia del demandante, es decir, sin necesidad de notificación adicional, y tercero, conduce el procedimiento que inició por vía intimatoria, que se trata de un juicio ejecutivo, a uno que se regirá por las reglas del procedimiento ordinario.
Entonces, una vez formulada la oposición por el demandado, sin haber sido notificado personalmente de la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 eiusdem, el acto de oposición se subsume directamente en el supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 652 eiusdem, produciéndose las consecuencias que ésta norma dispone, es decir y a los efectos del presente título, iniciando al día de despacho siguiente, el lapso para la contestación de la demanda.
La parte demandada, formuló oposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva en materia civil en fecha 06 de mayo de 2014 y contestó formalmente la demanda, en fecha 27 de mayo de 2014, cuando de acuerdo a lo previamente expuesto y un cómputo fácilmente realizado con el calendario que a tales efectos se expone al público en la sede de los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que desde la oposición realizada el día 06 de mayo de 2014 a la contestación de la demanda, habían transcurrido doce (12) días de despacho, con lo que debe tenerse la contestación a la demanda realizada por la parte demandada como extemporánea por tardía, con lo que debe tenerse la contestación a la demandada (sic) realizada por la parte demandada como extemporánea por tardía y en consecuencia inexistente, lo cual en virtud de lo planteado previamente, solicitamos respetuosamente a este Juzgado así lo declare.
ÚNICO
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES
En la oportunidad legal correspondiente fueron solicitadas mediante escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los autos del expediente formado a efectos de la presente instancia, las inspecciones judiciales que a continuación se indican:

“1.- Promovemos inspección judicial a la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A., ubicada en Caracas, Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06, apartado postal 1060, de conformidad con la información contenida en su Registro de Información Fiscal, el cual fue consignado adjunto al libelo de demanda, a efectos de constatar su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que se indicaran oportunamente.
2.- Promovemos inspección judicial en los equipos informáticos ubicados en la sede de nuestra representada, a efectos de corroborar los hechos establecidos en la inspección ocular extra litem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación, promovida mediante el presente documental “G”, así como también de otros particulares que se indicaran oportunamente.
3.- Promovemos inspección judicial en la página web del Servicio de (sic) Autónomo de Propiedad Intelectual (http://www.sapi.gov.ve/), a efectos de corroborar las documentales marcadas “A-1” al “A-5” que se consignan junto al presente escrito de promoción de pruebas.”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su auto de admisión de pruebas, luego de citar el artículo 1.428 de la norma sustantiva en materia civil y un extracto de la obra del autor patrio Rengel Romberg, A., según el cual afirma: “(…) que este (el juez) puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”, procedió en consecuencia a declarar que:

“(…) este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende este juzgador haga constar pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.-” (Resaltado de esta representación judicial).

Para comenzar nuestra exposición, debemos insistir en que la evacuación de estas pruebas resulta fundamental en el procedimiento incoado, por cuanto el Juez, de su percepción directa y personal de las circunstancias y particulares que rodean a cada una de las situaciones para las cuales se planteó dicho medio probatorio, obtendrá una mayor certeza de los hechos invocados a efectos de nuestra pretensión.
El autor Bello Tabares, H., respecto al medio probatorio en el cual se insiste mediante la interposición del presente recurso ante esta sede jurisdiccional, nos ilustra de la siguiente manera:

“Para nosotros la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.” (Resaltado de esta representación judicial).

En contexto, tal y como se ha expresado en múltiples oportunidades en el decurso del procedimiento judicial, nuestro representado diseña, fabrica, importa y distribuye con carácter exclusivo los relojes que ostenta la marca Chronosport en el territorio nacional.
Entonces, en el modelo de negocios que maneja nuestra representada con las personas naturales o jurídicas a las que vende sus productos, dependiendo a su vez, si estos se dedicaran exclusivamente a vender estos y no otros, se contempla una forma determinada de decoración de los locales donde ellos operan, estos pueden traducirse por ejemplo, en que ostenten la denominación Chronosport en lugar de aquella correspondiente a la sociedad mercantil que ahí ejerce sus operaciones comerciales, utilizando una decoración que consiste en combinaciones de colores particulares en la que se incluye principalmente el color naranja y blanco, así como un estilo de mobiliario particular, todo ello permite la uniformidad de los establecimientos que solamente venden relojes y productos con la marca Chronosport a efectos de que sean fácilmente reconocidos por los consumidores finales y afectos a la marca, lo cual tiene el efecto de potenciar su exposición y en consecuencia, sus ventas.
En este sentido y al no haberse documentado la relación, tal y como se indicó en la oportunidad de interponer la demanda, nos encontramos frente a una relación de franquicia de hecho, donde el negocio “franquiciado” aprovecha el nombre del producto que vende exclusivamente en su beneficio, pues no solo se trata de aprovechar la reputación del producto sino también la publicidad que de este se hace en general, los locales utilizan un estilo estético particular (lo conocido como “tradedress”) con el cual le resulta al consumidor más fácil identificarlo, dada la uniformidad en la presentación de todas las tiendas, entre otros aspectos administrativos que explicaremos en el momento de fundamentar la necesidad de las otras inspecciones promovidas, e igualmente inadmitidas.
Con la inspección judicial solicitada, el Juez mediante su percepción sensorial directa de estos particulares, podría apreciar de primera mano que la demandada en efecto tiene un establecimiento identificado con la denominación comercial Chronosport y la decoración que identifica la marca en el mercado venezolano, en la cual vende los relojes y productos de la referida marca, exclusivamente. De acuerdo con la norma y los criterios doctrinarios citados por el Juzgador en su auto de admisión y como podrá haberse dado cuenta hasta ahora, contrario a lo declarado en el auto recurrido, la inspección judicial es el medio idóneo para traer tales particulares al conocimiento privado del Juez.
Con base a las circunstancias expuestas y dado que nuestra representada es quien diseña, fabrica, importa y distribuye con carácter exclusivo en el territorio nacional, los relojes y productos de la marca Chronosport, como se indicó, de la evacuación de estas pruebas de inspección judicial propuestas saldrían a relucir cuestiones, eventuales por supuesto e importantes sin duda alguna, que pondrían de manifiesto evidencias de esa relación comercial controvertida y producto de la mencionada percepción directa del titular de la función jurisdiccional, es decir, ¿Cómo sería posible que sin tener una relación comercial con ésta, pudiera vender con carácter exclusivo tales productos? o ¿Por qué el local de la demandada se identifica con la denominación comercial Chronosport y la decoración y mobiliario indicado, si no existe una relación comercial entre ellos?, por ejemplo, de forma tal que la evacuación de estos medios probatorios reviste de un interés determinante en la posible decisión de la causa, en favor de nuestras afirmaciones de hecho.
Por otra parte, en cuanto a las inspecciones judiciales promovidas e identificadas en este escrito con los números 2.-) y 3.-), debemos citar la norma adjetiva en materia civil a efectos de ilustrar el criterio del juzgador en cuanto a nuestro punto de vista:
“Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario.
Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (Resaltado de esta representación judicial).

El legislador ha previsto esta situación, considerando que determinadas circunstancias o particulares pueden escapar del conocimiento privado del Juez, facilitando su tarea con la ayuda de prácticos que le brinden información en estos supuestos, siempre y cuando no se provea la necesidad de una profundidad en tales conocimientos que justifique la utilización de una experticia, toda vez que en tales extremos sería entonces este el medio probatorio idóneo. En tal sentido, la norma igualmente dispone:
“Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.” (Resaltado de esta representación judicial).

De forma tal que, la inspección judicial solicitada en su oportunidad en los equipos informáticos ubicados en la sede de nuestra representada resulta igualmente importante e idóneo el medio probatorio promovido, pues el software indicado en el libelo de demanda, denominado SAINT 2X Client, juega un papel determinante en la facturación de la empresa, pues tal como se ha ilustrado al a quem la relación comercial existente entre nuestra representada y la parte demandada se regía por un método de consignación, razón por la cual lo que se entregaba no era necesariamente lo que debía pagarse, pues con la utilización de la herramienta informática mencionada que conectaba en tiempo real a ambas empresas, el contenido de la factura se formaba con lo efectivamente vendido por la demandada mensualmente y es que ese contenido mencionado, provenía precisamente de la información que ella misma cargaba en el mismo sistema administrativo instalado en los equipos de su tienda.
El sistema administrativo utilizado comprende un conjunto de herramientas en manos de nuestra representada, mediante el cual puede monitorear las ventas realizadas por las tiendas con las que mantiene relaciones comerciales de esta forma, por lo que todas ellas aparecen registradas individualmente en el sistema y su actividad cuenta con un respaldo en el sistema mencionado.
Mediante la evacuación de la prueba en cuestión el Juez podría apreciar no solo la existencia y vigencia del software en los equipos informáticos de nuestra representada, sino que incluso con el auxilio de un práctico podría verificar con su percepción directa, el funcionamiento de un programa informático esencial para nuestras afirmaciones (sic) hecho y con el cual quizá no está familiarizado.
En este caso no se requiere una explicación extensiva desde un punto de vista técnico del funcionamiento del programa, solo constatar como cualquier persona podría, la existencia, vigencia y funcionamiento normal de la herramienta informática, la información que contiene y/o aporta, entre otros; tal y como podría hacerlo el personal administrativo que labora para nuestra representada o los representantes de ventas de las tiendas, todos a los cuales no se les exige un conocimiento especial en informática para hacer el trabajo, pues con una inducción sencilla cualquier persona que posea un conocimiento básico de informática (que hoy en día prácticamente todo el mundo tiene) puede utilizar la herramienta informática administrativa en cuestión.
Esta prueba resulta esencial y el medio probatorio es idóneo, pues el juez mediante su percepción directa del funcionamiento del sistema informático administrativo tendrá una mejor comprensión sobre el proceso de facturación y formación de esas facturas, así como una mayor certeza de la existencia de la relación comercial y los términos que comprendía.
Finalmente, con la inspección en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que se trata de una página web gubernamental (.gov.ve) relativa a un ente administrativo del estado destinado a brindar seguridad jurídica sobre tales hechos e informaciones, toda vez que las documentales mencionadas en el punto 3) son impresiones de capturas de pantalla de la referida dirección en internet, relativas a registros que ella contiene. Con la evacuación de la prueba se pretende que el juez verifique por sí mismo la veracidad de tales documentales, mediante la sencilla tarea de observar la búsqueda realizada en la mencionada página web gubernamental, lo cual puede realizarse desde cualquier computadora con conexión a internet, inclusive en cualquiera de las que se encuentran operativas en la propia sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, si así lo hubiere dispuesto el Juzgador.
Afirmar que esta prueba podría requerir una experticia informática como medio de prueba idóneo resulta excesivo, pues como se ha dicho no se requiere un informe técnico detallado del funcionamiento de la página o cómo se protege la información que ella contiene y ofrece a los usuarios, de ninguna manera, solo constatar que las capturas de pantalla son exactamente eso y, que la información que aportan es consecuente con la que puede observarse directamente en dicha página web.
En virtud del desarrollo de la controversia en sede jurisdiccional, en primer lugar se planteó un cobro de bolívares por vía intimatoria sin embargo, con las defensas esgrimidas por la demandada la situación quedó supeditada en un primer lugar a la existencia de una relación comercial, que como se indicó previamente la demandada ha negado categóricamente, quedando entonces en un segundo nivel la deuda, verdadero objeto de nuestra pretensión, lo cual nos obliga a promover todo medio de prueba idóneo y pertinente a traer certeza sobre la existencia de esta relación comercial, a efectos de lograr nuestro verdadero objetivo, consistente en el pago de la deuda demandada.
En consecuencia, la evacuación de estas inspecciones judiciales resulta esencial y su medio idóneo, pues tal además de lo expuesto hasta ahora su valoración conjuntamente con los otros elementos de prueba promovidos, permitirían al Juzgador de la causa formarse una convicción certera sobre todas nuestras afirmaciones de hecho así como de los otros argumentos controvertidos, surgidos en el desarrollo de este procedimiento, razón por la cual su admisión y evacuación es de particular importancia y pertinencia, e igualmente determinantes para la decisión de la causa.
V
PETITUM
En virtud de todo lo anterior expuesto, solicitamos a este honorable Juzgado, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio del año en curso, y en consecuencia se pronuncie en cuanto al cómputo de los lapsos procesales de conformidad con lo expuesto en el punto previo del presente escrito e igualmente, sobre la admisión y evacuación de las inspecciones judiciales indicadas en el Título Único del presente escrito…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).


Contra el presente escrito de informes de la parte actora, compareció dentro del lapso previsto la parte demandada, y en fecha 21 de noviembre de 2014 consignó escrito (f.30 y su vuelto), realizando las siguientes observaciones:
(…Omissis…)
-I-
IMPROCEDENCIA AL ARGUMENTO DE EXTEMPORANEIDAD EN LA
CONTESTACIÓN
“Ciudadano Juez, observamos claramente la improcedencia a la solicitud planteada por la actora respecto a la extemporaneidad de la contestación, debido a que del propio escrito de oposición a la intimación se observa la contestación al fondo de la demanda, siendo claramente realizada de forma oportuna y en dos oportunidades procesales al tratarse del acto más importante dentro del proceso, es decir el acto en el cual se oponen todas las defensas en descargo a los hechos demandados.
Así mismo llama la atención de esta representación judicial que la actora pretenda a través de esta incidencia traer a colación hechos ajenos a la apelación, es decir, en un intento desesperado y como consecuencia que le fue negada la admisión de las pruebas que promovió por impertinentes, ahora quiere un pronunciamiento de extemporaneidad en la contestación, el cual en tal supuesto correspondería al Juez de Instancia y no a esta respetada superioridad, lo que deja entrever la mala fe de sus alegaciones ante estrados judiciales. En este sentido, pido se deseche el argumento planteado por la actora recurrente con sus efectos de Ley.

II
DE LA IMPERTINENCIA EN LAS INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS Y DESECHADAS EN EL A-QUO

El Tribunal de Primera Instancia hizo bien en inadmitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora, hoy recurrente, a ser practicada en la sede de nuestra mandante, según para dejar constancia de su existencia, estado, actividad comercial.
La prueba fue rechazada porque dejaba en indefensión a mi representada, el promovente no indicó cuáles serían los particulares objeto de Inspección y qué probar con ella, de manera que resulta absurdo en un juicio por supuesto cobro de FACTURAS INSOLUTAS, pedir el traslado del Tribunal para verificar que el establecimiento comercial “existe” o ver su “estado” como pidió la actora.
Ciudadano Juez, se observa que el apelante en esta incidencia no tiene argumentos para justificar la práctica de una Inspección Judicial que guarde relación con el Cobro de unas supuestas Facturas, es decir, no explicó la relación entre su reclamo y la prueba pretendida, de manera que se hace inocuo aceptar su impertinencia. Así solicitamos sea declarado.
Del mismo modo ocurre con la solicitud de práctica de Inspección judicial en la página web del SAPI (sic) www.sapi.gov.ve, ya que no se precisa cuáles serán los particulares objetos de Inspección además la prueba no guarda relación alguna con el cobro de las supuestas facturas y el apelante no hizo mayor esfuerzo para explicarlo.

-III-
PETITUM
En base a las consideraciones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal declare SIN LUGAR la presente apelación condenando en costas procesales a la parte recurrente…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre una incidencia de apelación surgida en un juicio de cobro de bolívares derivados de unas facturas insolutas por vía intimatoria, incoado por la empresa Inversiones 77.39, C.A. contra la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la parte actora, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos en su oportunidad por la demandante, únicamente respecto a la negativa de admitir las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por considerar (el a quo) que los hechos que pretende la actora que se hagan constar, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Este pronunciamiento se hizo de la siguiente forma:
“(…Omissis…) A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador haga constar pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece…”. (Fin de la cita).

Respecto a esta negativa de admisión, la parte actora apelante expresó en sus informes que promovió: i) inspección judicial en la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A. (demandada), a efectos de constatar “su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares”; ii) inspección judicial en los equipos informáticos ubicados en la sede de la parte actora, a efectos de corroborar “la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación”; y iii) inspección judicial en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (http://www.sapi.gov.ve), “a efectos de corroborar las documentales marcadas “A-1” al “A-5” que se consignan junto al presente escrito de promoción de pruebas”.
Que con la primera inspección judicial solicitada, el Juez mediante su percepción sensorial directa podría apreciar de primera mano que la demandada tiene un establecimiento identificado con la denominación comercial Chronosport y la decoración que identifica la marca en el mercado venezolano, en la cual vende los relojes y productos de la referida marca, exclusivamente; y que la inspección judicial es el medio idóneo para traer tales particulares al conocimiento privado del Juez.
Que dado que la actora es quien diseña, fabrica, importa y distribuye con carácter exclusivo en el territorio nacional, los relojes y productos de la marca Chronosport, de la evacuación de esas pruebas de inspección judicial propuestas saldrían a relucir –según sus dichos- cuestiones que pondrían de manifiesto evidencias de la relación comercial, que según dice, está controvertida, y que la evacuación de esas inspecciones judiciales revisten un interés determinante en la posible decisión de la causa, en favor de las afirmaciones de hecho de la actora.
Indicó la actora apelante en sus informes, que respecto a la inspección solicitada a los equipos informáticos ubicados en la sede de la demandante, es importante e idóneo el medio probatorio promovido, por cuanto “el software indicado en el libelo de demanda, denominado SAINT 2X Client, juega un papel determinante en la facturación de la empresa”, ya que –según alega- la relación comercial existente entre la actora y la demandada se regía por un método de consignación, razón por la cual lo que se entregaba no era necesariamente lo que debía pagarse, pues con la utilización de la herramienta informática mencionada que conectaba en tiempo real a ambas empresas, el contenido de la factura se formaba con lo efectivamente vendido por la demandada mensualmente y que ese contenido provenía de la información que ella misma cargaba en el sistema administrativo instalado en los equipos de su tienda; y que con la evacuación de esa prueba el Juez podría apreciar la existencia y vigencia del software en los equipos informáticos de la parte actora; que esa prueba resulta esencial y el medio probatorio promovido es idóneo, pues el Juez mediante su percepción directa del funcionamiento del sistema informático administrativo tendrá una mejor comprensión sobre el proceso de facturación y formación de las mismas, así como la certeza de la existencia de la relación comercial y los términos que comprendía.
Finalmente alegó la actora apelante que, con la inspección en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que –a su decir- se trata de una página web gubernamental (.gov.ve) relativa a un ente administrativo del estado destinado a brindar seguridad jurídica sobre tales hechos e informaciones, pretende que el juez verifique por sí mismo la veracidad de documentales que fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas inherentes –a su decir- a impresiones de capturas de pantalla de la referida dirección en internet, relativas a registros que ella contiene, mediante la sencilla tarea de observar la búsqueda realizada en la mencionada página web gubernamental, lo cual –aduce- puede realizarse desde cualquier computadora con conexión a internet, inclusive en cualquiera de las que se encuentran operativas en la propia sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, si así lo hubiere dispuesto el Juzgador.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, adujo en sus observaciones respecto a la apelación sobre la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, que debía ser declarada sin lugar, toda vez que, el promovente no indicó –a su decir- cuáles serían los particulares objeto de inspección y qué probar con ella; que resulta absurdo en un juicio por supuesto cobro de FACTURAS INSOLUTAS, pedir el traslado del Tribunal para verificar que el establecimiento comercial “existe” o ver su “estado” como pidió la actora; que el apelante no tiene argumentos para justificar la práctica de una Inspección Judicial que guarde relación con el cobro de unas supuestas facturas, que no explicó la relación entre su reclamo y la prueba pretendida, de manera que se hace inocuo aceptar su impertinencia; que la solicitud de práctica de Inspección judicial en la página web del SAPI (sic) www.sapi.gov.ve, también es impertinente, ya que no se precisa cuáles serán los particulares objetos de inspección, y que además la prueba no guarda relación alguna con el cobro de las supuestas facturas.

La inspección judicial, según la doctrina, es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, el hecho a probar. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial halla su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
La inspección judicial como medio de prueba está establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, establece que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.

De las normas jurídicas transcritas, se colige que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Su promoción, en principio, es de iniciativa de las partes; y la pueden solicitar en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos.

Así las cosas, es necesario verificar si la promoción de la prueba de inspección judicial presentada por la parte actora pretende demostrar hechos que hayan sido controvertidos en el presente juicio.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, consta a los folios 1 y 2 de este expediente, auto de fecha 22 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la empresa Inversiones 77.39, C.A. contra Chrono Store Sambil, C.A., y ordenó la intimación de la demandada para que ésta compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición, y se dejó constancia que en caso de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: i) Bs. 1.227.811,59, cantidad adeudada por facturas aceptadas e insolutas; ii) Bs.17.174,74 por concepto de intereses causados desde el 09/02/2014 hasta la fecha de interposición de la presente reforma; iii) los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, corrientes desde el 09/02/2014 hasta la fecha de la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva; iv) la indexación monetaria sobre el capital adeudado; y v) Bs.311.246,58 por concepto de costos y costas calculados prudencialmente al 25% de los montos descritos; ordenándose que se librara la boleta de intimación con copia certificada del libelo y del auto, y se entregara al alguacil del Tribunal.
Del folio 5 al folio 11 del presente expediente, corre inserto en copias fotostáticas certificadas, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2014, por la abogada Nataly Hernández Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte actora. Del mencionado escrito se evidencia que la parte actora promovió las inspecciones judiciales negadas, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes inspecciones judiciales:
Promovemos inspección judicial a la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A., ubicada en Caracas, Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06, apartado postal 1060, de conformidad con la información contenida en su Registro de Información Fiscal, el cual fue consignado adjunto al libelo de demanda, a efectos de constatar su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que se indicaran oportunamente.
Promovemos inspección judicial en los equipos informáticos ubicados en la sede de nuestra representada, a efectos de corroborar los hechos establecidos en la inspección ocular extra litem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación, promovida mediante el presente documental marcada “F”, así como también de otros particulares que se indicaran oportunamente.
Promovemos inspección judicial en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (http://www.sapi.gob.ve/), a efectos de corroborar las documentales marcadas “A-1” al “A-5” que se consignan al presente escrito de promoción de pruebas…”.

En primer lugar, cabe resaltar, que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constató en el cuaderno de apelación -porque no fue ordenado por el Juez de la causa ni solicitado por las partes (conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil)- el líbelo de demanda ni la contestación de la misma, a los fines de verificar los hechos alegados por la parte actora, y las defensas opuestas por la parte demandada; esto con la finalidad de determinar con certeza los hechos controvertidos y establecer –de los medios probatorios promovidos– si en efecto son los idóneos y conducentes.
También conviene citar, el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Conforme con la citada norma, los requisitos de admisibilidad de la prueba son, a saber: la legalidad y la pertinencia. Según los doctrinarios, la legalidad hace referencia a que la prueba no sea contraria a la ley. La pertinencia, por su parte, está referida a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho que se pretende probar.
Respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que el juez declarará inadmisibles los medios de prueba cuando sea “manifiesta” su ilegalidad, inconducencia o impertinencia, y que en caso contrario, deberá admitirlos ya que incorporados al proceso siempre podrá en la sentencia de mérito reexaminarlos y con base en ello, valorarlos o desecharlos.
Ahora bien, del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en lo relativo a la inspección judicial solicitada en “la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A., ubicada en Caracas, Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06, apartado postal 1060”, se observa que ésta al momento de promoverla señaló que su objeto era dejar constancia de la “existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que se indicaran oportunamente”; sin embargo, la pertinencia y conducencia de esta prueba no puede determinarse, toda vez que no existe en las actas el contenido de la demanda y la contestación a los fines de establecer los hechos controvertidos y objeto de prueba.
Respecto a la inspección judicial en los equipos informáticos en la sede de la empresa actora, el promovente actor aduce que el objeto de la misma es “a efectos de corroborar los hechos establecidos en la inspección ocular extra litem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación”.
Conforme se dijo supra, el artículo 1.428 del Código Civil dispone que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En este punto se aprecia, que la inspección judicial no es el medio probatorio conducente ni idóneo para establecer la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación de una empresa determinada; dado que para ello se necesitan conocimientos periciales.
La parte promovente aduce, que con el auxilio de un práctico el juez podría verificar con su percepción directa, el funcionamiento de un programa informático.
Ahora bien, respecto la intervención del práctico en el acto de inspección judicial, el artículo 473 establece que: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”.
De modo que, al acto de inspección el juez podrá hacerse acompañar de un práctico –cuando lo considere necesario-, pero esa necesidad será determinada por el propio juez y no a solicitud de parte, como lo pretende la promovente de la prueba, como si esa necesidad fuera discrecional de la parte solicitarlo.
De allí que, las funciones de los prácticos que acompañan al juez -cuando éste lo considera necesario- están limitadas a proveer al Juzgador, la información que el Juez creyere necesarios para practicar mejor la inspección, pero en modo alguno para asesorarlo en conocimiento periciales propios de un experto.
En consecuencia, por cuanto la parte promovente pretende que el juez por medio de la inspección judicial promovida deje constancia de “el funcionamiento del software (programa informático) que conecta a nuestra representada como diseñadora, importadora y distribuidora de los productos Chronosport, con las empresas encargadas de la venta al usuario final, e igualmente se deja constancia de conexión existente entre Inversiones 77.39, C.A. y Chrono Store Sambil, C.A.”, constituyendo éstas apreciaciones que ameritan conocimientos especiales; no es entonces, la inspección judicial el medio de prueba conducente, idóneo y pertinente, en virtud de que con la inspección judicial el juez deja constancia de los hechos que aprecia con sus sentidos; en razón de lo cual la referida inspección resulta inadmisible.
En cuanto a la inspección judicial en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (htpp://www.sapi.gob.ve/), observa este Tribunal que el objeto de esa prueba –según el promovente- es a efectos de corroborar las documentales marcadas “A-1” al “A-5” que se consignan junto al escrito de pruebas. Aduce la parte promovente, que con la inspección en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que –a su decir- se trata de una página web gubernamental (.gov.ve) relativa a un ente administrativo del estado destinado a brindar seguridad jurídica sobre tales hechos e informaciones, se pretende que el juez verifique por sí mismo la veracidad de documentales que fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas inherentes –a su decir- a impresiones de capturas de pantalla de la referida dirección en internet, relativas a registros que ella contiene, mediante la sencilla tarea de observar la búsqueda realizada en la mencionada página web gubernamental, lo cual –aduce- puede realizarse desde cualquier computadora con conexión a internet, inclusive en cualquiera de las que se encuentran operativas en la propia sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, si así lo hubiere dispuesto el Juzgador.
Ahora bien, respecto la pertinencia, conducencia e idoneidad de esta prueba de inspección judicial, cabe señalar, que no es posible constatar de las actas los hechos objeto de prueba por las razones supra mencionadas, referidas a que no consta en el cuaderno de apelación el libelo ni la contestación de la demanda.
No obstante, se observa que la parte promovente de la inspección bajo análisis en el escrito de pruebas presentado, en el capítulo referido a las documentales, señaló lo siguiente: “Con ocasión de servir a nuestras afirmaciones de hecho, en cuanto a que nuestro representado diseña, importa y distribuye los relojes de la marca Chronosport, consignamos las impresiones de registro en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (htpp://www.sapi.gob.ve/), marcadas de la “A-1” a la “A-5”, donde se pueden apreciar las solicitudes de marcas de producto y lo que ellas distinguen, signadas con los números 2007-010710, 2012-018142, 2012-018145, 2012-018146 y 2012-018147, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano Claudio Cilia, principal accionista de nuestra representada.” Sin embargo, no se puede determinar si en efecto se trata de una afirmación que ha sido controvertida, así como tampoco puede establecerse claramente la relación de tales afirmaciones con la acción deducida y las defensas opuestas.
En consecuencia, la prueba de inspección en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (htpp://www.sapi.gob.ve/), resulta inadmisible. Así se declara.
Finalmente, la parte actora en su escrito de informes, antes de fundamentar su apelación, solicitó como punto previo que este Tribunal declarara la contestación de la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2014 por la parte demandada (Chrono Store Sambil, C.A.) como extemporánea por tardía y en consecuencia inexistente, alegando como fundamento, que la parte demandada no fue intimada de conformidad con los artículos 651, 649, 218 y 652 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada ocurrió voluntariamente a hacer formal oposición al procedimiento intimatorio en fecha 06 de mayo de 2014 “sin que la intimación se hubiera practicado”; insistiendo en que la demandada no fue intimada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “toda vez que no consta en el expediente acta suscrita por la parte demandada o nota del alguacil dejando constancia de la negativa de ésta a suscribir el decreto intimatorio”; y que como consecuencia de ello, el lapso para que ocurriera la oposición no pudo “abrirse” porque –a su decir- no se produjo la notificación personal del demandado para que se inicie dicho lapso; y que la demandada formuló su oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de mayo de 2014, y contestó formalmente la demanda en fecha 27 de mayo de 2014, transcurriendo –a su decir- entre una fecha y otra doce (12) días de despacho, lo que hace que la contestación de la demandada sea extemporánea por tardía.
Ahora bien, respecto a esta solicitud de la parte actora apelante, se observa que la presente incidencia de apelación se tramita en un cuaderno de apelación y está circunscrita a la revisión del auto de fecha 03 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora, en lo que respecta a la negativa de dicho Tribunal a la admisión de las inspecciones judiciales que fueron promovidas por la actora; por lo que resulta improcedente extenderse a asuntos que cursan en la causa principal, por cuanto está impedido este Juzgado de emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda por constituir éste un aspecto que habrá de ser valorado por el Juez del mérito en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en razón de lo cual resulta improcedente tal pedimento. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los motivos citados, resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar , en razón de lo cual, la decisión recurrida de fecha 03 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, debe ser confirmada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2.014 por el abogado Carlos Miguel Moreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.375, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2.014, circunscrito a la revisión del pronunciamiento respecto a las inspecciones judiciales promovidas por la actora en fecha 05 de junio de 2014; todo ello en virtud del juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoara la empresa Inversiones 77.39, C.A. contra la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2.014, respecto a las inspecciones judiciales promovidas; en consecuencia, se declaran inadmisibles las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora en fecha 05 de junio de 2014.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 09 de Enero de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/gs.
EXP. N° AP71-R-2014-001034.