PARTE ACTORA: ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.412.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ Y ALICIA MOYETONES, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 85.026 y 198.606 respectivamente


PARTE DEMANDADA: XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA Y HENRY SÁNCHEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-4.525.462, V.-11.483.852, V.-11.307.839, V.-14.095.206, V.-16.004.518, V.-19.504.287, V.-6.972.376 y V.-18.364.078 respectivamente

APODERADO PARTE DEMANDADA: sin apoderados acreditado en autos.

CAUSA: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000943


MOTIVO: Apelación ejercida por la parte codemandada, contra auto de fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de Perención de Instancia.



CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 22.08.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02.06.2014, por el abogado en ejercicio Henry Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.564 actuando en su carácter de parte co-demandada, contra el auto interlocutorio de fecha 28.04.2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de instancia.
Acogidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.10.2014, la parte co-demadada HENRY HORACIO SÀNCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.564, presentó escrito de informes.
En la fecha antes indicada presentaron escrito de informes los apoderados de la parte actora, abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ Y ALICIA MOYETONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 85.026 y 198.606 respectivamente.
Fue presentado ante la secretaría de este Tribunal por la apoderada de la parte actora escrito de observaciones a los informes en fecha 16.10.2014
En fecha 17.10.2014 presentó escrito de observaciones a los informes el ciudadano HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inpreabogado Nº 142.564, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 20.10.2014 este Tribunal dictó auto de visto los escritos de informes presentados por las partes, con la advertencia que de dictara el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha arriba indicada, según los establecido en el articulo 521de la norma procesal civil.
Mediante auto de fecha 18.11.2014 este Tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia.


DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte co-demandada, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
Alega que la presente causa de fraude procesal incoada por Ziad Tabbouli, fue admitida el 19.02.2014 ordenándose el emplazamiento de todos los co-demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado a los autos la citación de los demandados.
Que en fecha 19.05.2014 procedió a darse por citado de la presente demanda, únicamente como parte demandada; además consignando escrito de solicitud de perención instancia.
Explana que, en fecha 28.05.2014 el Juzgado A-quo negó dicha solicitud de perención de instancia mediante auto interlocutorio.
Considera que una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los ocho (08) demandados por individual, con la obligación de que se agotara la citación personal de cada uno por separado para que empezara a trascurrir el lapso de contestación de la demanda señalando un extracto del auto de admisión
Que en fecha 21.02.2014, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación única y exclusivamente para citar al abogado Asdrúbal García Sanabria, para ser citado en la dirección que consta en el folio 92 y 93 de la pieza principal.
Sustenta que en fecha 26.02.2014 la apoderada actora consignó tres juegos de copias simples de la demanda y el auto de admisión señalando que el destino de las compulsa sería para los ciudadanos Asdrúbal García y Henry Sánchez, y copia de los poderes otorgados por la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias y la sucesión José Manuel Iglesias Moreda, presuntamente conformada por los demás demandados; así mismo solicita que dichas compulsas de citaciones de los antes mencionados sea librada en cabeza de cualquiera de sus apoderados los ciudadanos Asdrúbal García Sanabria o Henry Sánchez.
Que en fecha 31.03.2014 el tribunal de la causa libró compulsa de citación con orden de emplazamiento exclusivamente a los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, Asdrúbal García Sanabria o Henry Sánchez instando a la parte actora a consignar los restantes fotostatos para librar la citación de los demás demandados, siendo que; el 02.04.2014 es que la abogada de la parte actora consignó los seis juegos de copias restantes para que libraran las compulsas restantes de los demás demandados y aunado a ello es el 08.04.2014, cuando la parte actora procede a pagar los emolumentos para la citación de los otros cinco (05) demandados: Xiomara Moreno, José Iglesias, Giomar Iglesia, Violeta Iglesias y José Luís Iglesias.
Señala adicionalmente que en fecha 20.05.2014, solicitó la perención de la instancia mediante escrito, en virtud de que la abogada de la parte actora dejó transcurrir mas de treinta días continuos desde el auto de admisión hasta la fecha en que realizó el pago para el traslado del alguacil para la citación su persona, y además denuncia que desde la admisión de la demanda hasta el 08.04.2014, fecha en que fueron cancelados los emolumentos de la citación de los demás demandados trascurrieron mas de treinta días por lo que el tribunal de la causa debía decretar la perención de la instancia.
Manifiesta que el tribunal A-quo mediante auto de fecha 28.05.2014 negó la solicitud de perención de la instancia, denunciando ante esta superioridad que el Tribunal A-quo falló erróneamente, alegando que el pago por parte de la demandante respecto a los emolumentos se realizó en fecha 21.02.2014 pero solo a la persona de Asdrúbal García Sanabria, y es en fecha 08.04.2014 que paga los emolumentos de los demás demandados, advirtiendo a esta alzada que la parte actora no cumplió con la carga procesal de la citación en el tiempo debido, solicitando a este Tribunal que sea declarada la perención de la instancia y extinguido el procedimiento por no haber cancelado oportunamente los emolumentos requeridos para lograr la citación de todos los demandados y sea declarada la prohibición de la volver a demandar en un lapso de noventa (90) días desde que quede firme la sentencia en el presente caso

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual realizó un resumen cronológico de las actuaciones en el presente caso.
Aduce que en fecha 21.02.2014, dos días después del auto de admisión canceló los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, en fecha 26.02.2014 consigno copias necesarias para la elaboración de las compulsas y en fecha 24.03.2014 ratificó diligencia solicitando se libraran las compulsas
Asevera que se solicitó ante el Juzgado A-quo se libraran las compulsas de citación en cabeza de los apoderados judiciales, siendo esta negada por dicho Tribunal instando a dicha representación a consignar las copias para librar las compulsas de citación. Siendo ésta cumplida dos días después del auto del Tribunal donde instó a la parte demandante a consignar dichas copias.
Alega que en fecha 20.04.2014 el co-demandado Henry Sánchez, solicitó al tribunal la perención de la instancia y en fecha 22.05.2014 y 27.05.2014, se opuso a dicha solicitud y en fecha 28.05.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó dicho pedimento.
Sustenta su escrito en que la parte co-demandada no consignó los fotostatos necesarios para la ilustración clara del presente caso ante esta superioridad, denunciando la temeridad de la petición de perención de la instancia mediante la consignación parcial de los fotostatos de las actuaciones en primera instancia correspondiente desde 19.02.2014 inclusive hasta 08.04.2014 exclusive fecha en que se canceló nuevamente los emolumentos, adicionalmente a ello consigna juego de copias certificadas de las actuaciones de las fechas antes indicadas.
Alude que los pagos de los emolumentos fueron realizados en fracciones en fechas distintas en virtud de requerimiento del tribunal de consignar todas las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, solicitando ante este Juzgado Superior sea declara sin lugar la apelación de la parte co-demandada por la temeraria conducta del apelante.

DE LAS OBSERVACIONES

Alega la parte demandante que del escrito de informes presentado por la parte co-demandada en el presente juicio orientó su fundamentación en que no se cumplió con la carga procesal de pagar los emolumentos para la citación en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda asegurando ante esta alzada que la sola consignación a dos (02) días del auto de la admisión de la demanda y a siete (07) días después de la fecha del auto de admisión para la consignación de los reproducciones fotostáticas es demostración inequívoca para no computar el lapso de terminación irregular del procedimiento como lo es la perención de la instancia. Sosteniendo que es improcedente la pretensión de la parte co-demandada con respecto a la apelación interpuesta contra el auto que niega dicha solicitud presentada por este.
Aduce además que la cantidad de bolívares consignados ante la oficina de alguacilazgo se realizó para la práctica de la citación de todos los demandados en la misma dirección en que funciona la oficina de los codemandados Henry Sánchez y Asdrúbal García Sanabria, por ser estos los apoderados judiciales del resto de los demandados y virtud de la negativa del Juzgado A-quo de citar a los demás demandados en cabeza de sus apoderados judiciales instando a esta representación judicial a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, el cual fue cumplido dos días después de dicho auto.
Sustenta su escrito de observaciones que a excepción de que los fondos consignados fueran insuficientes, lo cual niegan, rechazan y contradicen, a todo evento fueron consignados dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión e igualmente dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que niega la solicitud de citación de los codemandados en cabeza de los apoderados judiciales, alegando además que el supuesto de hecho previsto en el articulo 271.1 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó en el presente caso solicitando a este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte el Abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, parte co-demandada en el presente juicio, en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora alega:
Luego de un resumen de los alegatos del demandante a toda vista segura que la parte actora solo consignó las expensas necesarias para lograr la citación única y exclusivamente del abogado Asdrúbal García Sanabria, en fecha 21.02.2014, trayendo a colación comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); asevera que posterior a ello en fecha 26.02.2014, solo consignó tres (03) juegos de copias simples de la demanda y del auto de admisión exponiendo que la parte actora señaló como destino de dichas copias la elaboración de las compulsas de citación solo para Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez y una copia del poder otorgado por los demás demandados a los apoderados Judiciales, evidenciando así que la actora del juicio solo cumplió con el deber de cancelar los emolumentos correspondientes a un único demandado y no como lo obliga en la ley.
Aunado a ello, sustenta que el auto de fecha 31.03.2014, que niega la solicitud de la actora de citar a los demandados en cabeza de los apoderados judiciales, es de mera sustanciación y no un auto de requerimiento del juzgado A-Quo, como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de informe ante esta alzada, explanando que tal y como se ordenó en el auto de admisión era obligatoria la citación personal de todos y cada uno de los demandados y en consecuencia la actora tenia la obligación de cancelar los emolumentos de cada uno de ellos dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión y que se vencieron en fecha 21.03.2014, si que la actora diera cumplimiento a los establecido en la ley.
Alega que la actora en su escrito de informes denuncia ante esta Superioridad la carencia de las copias necesarias para la tramitación clara de la presente incidencia en este Juzgado, al no consignar los fotostatos necesarios y además de la temeridad de la presente apelación por infundada; dejando expresa constancia que efectivamente se acompañaron todas las copias certificadas de las actuaciones inherentes a la apelación que reposan en el presente expediente, alegando que dicha denuncia esta infundada y carece de veracidad.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 29 y 30 de las actas que conforman el presente expediente, escrito de solicitud de perención de instancia, incoada por la parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación, abogado Henry H. Sánchez V, inscrito en el inpreabogado Nº 142.564, ante el juzgado A-quo. De fecha 20.05.2014.
En fecha 28.05.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto interlocutorio, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
…“Ahora bien, del articulo Anterior se desprende que la figura de la perención de la instancia opera, en el caso del primer particular, cuando transcurridos mas de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado cumplimiento con las obligaciones para tramitar la citación de la parte demandada”… (ommisis)… “ en el caso de autos se observa conforme a las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, que desde la admisión de la demanda, el día 19 de febrero de 2014, hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones no había trascurrido el lapso de treinta (30) días previstos en la norma antes citada, puesto que de la revisión efectuada a las actas se desprende que la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, en fecha 21 de febrero de 2014, siendo que por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo Instó a la parte a consignar los fotostatos restantes a los cual dio cumplimiento en fecha 2 de abril del año en curso, de lo cual se desprende que dio cabal cumplimiento con sus obligaciones”… (omisis) …por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado Tercero de primera Instancia en lo civil, mercantil, del transito y Bancario del Área metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia…(ommisis).

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de perención de instancia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Fraude Procesal intentada por el ciudadano Ziad Tabbouli, titular de la cedula de identidad V.- 14.412.027, representado judicialmente por los abogados Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar anteriormente identificados; debidamente admitida en fecha 19.02.2014, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luís Iglesias Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-4.525.462, V.-11.483.852, V.-11.307.839, V.-14.095.206, V.-16.004.518, V.-19.504.287, respectivamente, así como a los abogados en ejercicio Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-6.972.376 y V.-18.364.078 respectivamente, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas.
Por auto de fecha 31.03.2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia negó la solicitud de la parte actora en librar dos compulsas de citación para los ciudadanos Asdrúbal García y Henry Sánchez y así lograr la citación de los demás demandados a través de los apoderados judiciales ilustrándola de manera que las citaciones de los co-demandados se realizará como fue solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 02.04.2014 la abogada Alicia Moyetones consigna seis (06) juegos de copias simples del libelo y auto de admisión de la demanda para que se libren las respectivas compulsas de citación restantes.
En fecha 04.04.2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó expensas necesarias para efectuar la práctica de la citación de una de los demandaos el ciudadano Henry Sánchez.
Mediante escrito de fecha 20.05.2014 presentado por la parte co-demandada actuando en su propio nombre y representación, abogado Henry H. Sánchez V. inscrito en el inpreabogado Nº 142.564, mediante el cual solicita la perención de instancia, ante el juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha 28.05.2014 niega dicha solicitud presentada.
En fecha 02.06.2014 el abogado Henry H. Sánchez V. mediante diligencia apeló del auto antes trascrito.
Por auto de fecha 09.06.2014 el Juzgado Tercero oye la apelación en un solo efecto devolutivo ordenando remitir al tribunal de alzada las copias certificadas tanto las que indico el apelante como las que dicho tribunal consideró necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias certificadas aportadas por la parte actora se evidencia que en fecha 21.02.2014 la abogada Alicia Moyetones presenta diligencia de consignación de expensas ante el alguacilazgo del Circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de Caracas, para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.02.2014 la antes mencionada abogada presentó diligencia consignando tres juegos de copias de la demanda y del auto que las admite para que sean agregadas a las compulsas de citación de los abogados Asdrúbal García y Henry Sánchez, y copia del poder otorgado por ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias y la sucesión José Manuel Iglesias Moreno otorgados a dichos apoderados para que se citara en cabeza de cualquiera de los abogados antes mencionados.
En fecha 24.03.2014 la misma representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal A-quo se libraran las compulsas necesarias para lograr la citación.
En fecha 08.04.2014 la misma representación judicial de la parte actora presenta diligencia de consignación de expensas ante el alguacilazgo del Circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, para la practica de la citación de Asdrúbal García.
En la misma fecha mediante otra diligencia presentada ante la misma unidad de alguacilazgo deja constancia de consignar expensas necesarias para la práctica de la citación de los ciudadanos Xiomara Moreno, José Iglesias, Giomar Iglesias, Violeta Iglesias Y José Iglesias.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que análogo a los transcrito en el auto de fecha 28.05.2014, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, este tribunal considera que no se está en presencia de una perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual se hace referencia parcialmente:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De autos se evidencia que la parte demandante, desde la admisión de la demanda, en fecha 19.02.2014 hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones que impone la ley no se había computado el lapso de treinta (30) días, demostrando que la actora tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo irregular de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De la anterior jurisprudencia de puede apreciar el criterio sostenido de La Sala de Casacion Civil respecto a cuando se está en presencia de una perención de instancia; caso contrario al presente debido a que se evidencia el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, con la interrupción del lapso de perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así como se observa que la parte actora interrumpió el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de las expensas necesarias para continuar con el juicio, razón por la cual este Tribunal en Segundo Grado de Jurisdicción declarará sin lugar la presente apelación en el dispositivo del presente fallo.

Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el día 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de Perención de Instancia.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de Perención de Instancia.

TERCERO: Dada a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vendido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° y 155°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2013-000943, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.