PARTE ACTORA: MARJORIE DORAY ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.291.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALLY JOSEFINA LUCES DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.270.-
PARTE DEMANDADA: IDALINA RODRÍGUEZ DE JESUS y JOAO RODRÍGUEZ VICENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.879.751 y 7.427.615, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial acreditado en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000021
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Este Tribunal Superior observa que de la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la misma es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento derivado de un local comercial, de modo que es menester precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43, primer aparte ha establecido palabras mas, palabras menos que los procedimientos de esta naturaleza se tendrán que llevar a cabo por los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”; de modo que la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es sobre una medida de secuestro solicitada por la parte demandante hoy “recurrente” a través del recurso ordinario de apelación, la misma al ser una sentencia interlocutoria, taxativamente como lo establece el artículo antes citado, es inapelable, razón por la cual quien aquí decide declarará su inadmisibilidad en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día primero de diciembre de 2014, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000021 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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