EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000006 (541)

JUEZ INHIBIDO: DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

JUZGADO: DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTRO DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinte (20) de enero de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha doce (12) de enero de 2015, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 31/10/2013, quien suscribe procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión considerando este Juzgador que la demanda impetrada no cumple con los requisitos fundamentales para su trámite y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda, habiendo sido apelado por la parte actora y oído en ambos efectos, le correspondió el conocimiento por efecto de la insaculación al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según decisión de fecha 07/10/2014, declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de este Tribunal y ordenó se admitiera la presente demanda quedando revocado el auto emanado de este Tribunal de fecha 31/10/2013; no obstante ello; considera quien suscribe que con el referido auto se emitió opinión pues considerar que la demanda carecía de fundamentos al señalar que no es procedente la acción reivindicatoria si no había desposesión con tal señalamiento a juicio de este Juzgador se adelantó opinión que pudiere delatar el criterio del juez sobre el mérito de la causa, por lo que considerando incurso en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil; por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”.


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“no obstante ello; considera quien suscribe que con el referido auto se emitió opinión pues considerar que la demanda carecía de fundamentos al señalar que no es procedente la acción reivindicatoria si no había desposesión con tal señalamiento a juicio de este Juzgador se adelantó opinión que pudiere delatar el criterio del juez sobre el mérito de la causa…”

De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Renán Jesús González en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibido).

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,



VICTOR GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA temporal,



Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000006, como está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,



Abg. MARÍA ELVIRA REIS.