PARTE ACTORA: STEVEN SZNAJDERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.186.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7820 y 66.600, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., no consta en autos identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial acreditado en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001097

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12.11.2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 22.10.2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 22.10.2013, mediante auto de fecha 30.10.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.11.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, la parte actora, debidamente representado judicialmente, hicieron uso de tal derecho en fecha 10.12.2013.

DEL ESCRITO DE INFORMES:

La representación judicial de la parte actora-apelante, en el acto para presentar informes en esta alzada informó que el Tribunal Supremo de Justicia censuró los pedimentos que decían no hay materia que decidir, por violentarse el artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Asimismo informó que el tribunal aquo incurrió en una contradicción al sostener que la experticia complementaria del fallo no constituye una simple elaboración de un presupuesto, que es precisamente el fundamento de la apelación interpuesta, lo que se rechaza es pagarle a los expertos un presupuesto para la realización de un informe pericial que no conduce al cumplimiento del dispositivo de la sentencia, que constituye la remoción del aviso publicitario.
Que los expertos lo que han debido presentar es un presupuesto para remover y pintar el aviso publicitario y no pretender cobrar la suma de 15.000 a razón de 5.000 por experto, para la elaboración de un informe pericial que no conduce al cumplimiento del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
Solicita se declare con lugar la presente apelación.-

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 22.10.2013
En fecha 22.10.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, gananciosa en esta causa, este Tribunal observa que la labor encomendada a los expertos designados en acto celebrado en fecha 10 de julio de 2013 se circunscribe a la determinación del valor de la obligación de hacer, consistente en la remoción de un aviso publicitario que se encuentra instalado en el espacio arrendado a la parte demandada, la cual debe practicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que los expertos designados establecieron el monto de sus honorarios en la suma de Bs. 5.000,00 para cada experto, lo cual consta en diligencia estampada en fecha 27 de septiembre de 2013. Luego de lo anterior, la representación judicial de la parte actora pareciera manifestar su desacuerdo al manifestar literalmente lo siguiente” (…) lo que se requiera, se repite, es la presentación de un presupuesto para pintar la fachada y mas nada, caso contrario sería como si yo fuera a un médico para una operación de apendicitis y le pida un presupuesto, y éste, en lugar de presentarme un presupuesto para la operación me presente un presupuesto para preparar el presupuesto de la operación.”
Con vista a tal diligencia, este Tribunal observa que la misma carece de un pedimento específico, planteado con absoluta y rigurosa claridad, susceptible de ser analizado por este Tribunal para posteriormente determinar su eventual procedencia y dictar la resolución que en derecho corresponda. Razón por la cual, no se observa petitorio alguno que pueda ser proveído, y así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente este Tribunal hace constar que lo ordenado en la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 es la practica de una experticia complementaria del fallo, que constituye una incidencia tipificada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y no la simple elaboración de un presupuesto, que si bien corresponde con una practica comercial, ciertamente no constituye una actuación procesal prevista y regulada en el Código de Procedimiento Civil. Así también se hace constar…”

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por efecto del auto de fecha 22.10.2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la diligencia del hoy apelante carece de un pedimento especifico y que lo ordenado en la sentencia dictada el día 28.05.2013, es una experticia complementaria del fallo, ahora bien, este Tribunal de una revisión a las actas procesales de la presente incidencia se evidencia en los folios 03 y 04 la cita por parte del Tribunal aquo de los particulares del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06.08.2010, la cual se encuentra hoy definitivamente firme y en estado de ejecución, en especial el particular tercero que es el caso que nos ocupa, el mencionado Tribunal aquo ordenó a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco C.A., a la devolución del área que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas, “debiendo remover el aviso publicitario que se encuentra instalado en dicho espacio”.
Ahora bien, se advierte es necesario interpretar lo ordenado por el aquo en el auto de fecha 28 de mayo de 2013, ya que éste dio origen al auto de fecha 22 de octubre de 2013, en este sentido se puede apreciar que el aquo ordenó la practica de una experticia complementaria de fallo a fin de determinar el monto a pagar como consecuencia de la remoción del aviso publicitario descrito en la sentencia dictada al efecto, ello por cuanto consta la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado perdidoso, ciertamente resulta necesario establecer el monto a pagar por parte del demandado, para luego proceder a la remoción del mencionado aviso y luego proceder conforme lo establecen los artículos 529 y 527 del Código de trámites, a cobrar al demandado por dichos gastos, de no hacerlo así, se impediría al demandado controlar el valor real de dicha remoción y por lo tanto se estaría violando el derecho al debido proceso y a la defensa, no siendo posible considerar como excusa para dicho trámite, el que el actor pretenda denunciar el gasto que corresponde a los honorarios de los expertos, pues dicho gasto entraría también dentro de los costos procesales que deberá cubrir la demandada, en consecuencia de lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día 22.10.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día 22.10.2013, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001097 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.