PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA 777-333 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.08.1993, bajo el Nº 52, tomo 92-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ ANTONIO RUIS GREGORY y ROBERTO URBANO TAYLOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.630 y 7.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23.09.1992, bajo el Nº 58, tomo 154-A Sgdo, modificada sus estatutos en fecha 24.08.1994, bajo el Nº 09, tomo 71-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA y JOSÉ EDUARDO BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842, 86.739 y 21.797, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001090 (506)
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 29.10.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23.10.2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.10.2014, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
En el término correspondiente para presentar informes, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron estar conforme en su parte narrativa y dispositiva pero en la motiva delatan un error material involuntario, señalando una acción y unas partes distintas a la causa y es por ello que solicita la declaratoria de con lugar la presente apelación.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 225 hasta el folio 229, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la perdida de interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del termino señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas la perención de este procedimiento, y así se debe declararse.-.
…OMISSIS…
En merito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue intentado pro la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO GIORGIO SAVARINO BARBOZA y MARÍA DE LASA MERCEDES SAINZ DE SAVARINO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de nulidad de venta, fue intentada en fecha 05.05.2005.
Debidamente admitida por auto de fecha 11.07.2005, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.
El Alguacil Titular del Tribunal aquo, en fecha 01.12.2005, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Solicitado como fue el cartel de citación por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de Cognición libró dicho cartel el día 10.01.2006.
Cumplido como fueron las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02.03.2006.
En fecha 09.05.2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder acreditando su representación.
El día 28.09.2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, siendo contradichas por la parte demandante en fecha 04.10.2006.
En fecha 25.06.2008, el Juez aquo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificados como se encontraron las partes del avocamiento el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del juicio por encontrarse intervenido la institución financiera, haciéndose efectiva el día 14.05.2011.
El día 19.06.2013, el apoderado judicial del accionante solicitó la continuación del presente procedimiento, siendo reanudado por auto dictado el día 25.07.2013.
El día 31.07.2013, el Juzgado aquo decidió sobre las cuestiones previas y declaró sin lugar la misma ordenando la notificación de las partes.
En fecha 23.09.2013, el Tribunal aquo ordenó librar la notificación de las partes.
En fecha 27.09.2013, el Tribunal aquo agregó a los autos oficio de fecha 03.09.2013, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 16.10.2014, en la cual declaró la perención de la instancia.
Apelado como fue de la anterior sentencia, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 23.10.2014, por el apoderado judicial de la parte demandada.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03.11.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, parte demandada-apelante, presentó escrito de informes.
Se deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes.
Por auto dictado el día 01.12.2014, se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia a partir de la presente fecha, ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 23.09.2013, hasta el día 16.10.2014, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente mas de un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 23.09.2013, hasta el día 16.10.2014, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Cabe señalar que la presente apelación presenta la particular circunstancia de que el recurrente lo que pretende es corregir por esta ví alo que no hizo por vía de aclaratoria, pues señala estar conforme con el dispositivo del fallo (la perención de la instancia) pero observa una irregularidad que pide sea corregida, tal es la corrección de errores involuntarios en la sentencia apelada.
En efecto, respecto a lo delatado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes sobre lo señalado en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado aquo, cabe destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece el método o mecanismo necesario para que cualquiera de las partes, solicite una aclaratoria o ampliación de la sentencia en caso de existir puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, teniendo para ello, un lapso prudencial para ello, en el mismo día o en el día siguiente a la publicación del fallo, para que sea sustanciado por el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a tal petición, de modo que la petición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentra extemporánea por tardía, al haberlo solicitado fuera del lapso establecido para ello, no obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, se debe inferir que resulta necesario a los fines de mantener el proceso libre de toda irregularidad, por ello se declara en conformidad lo solicitado y en consecuencia se corregirá en la dispositiva dcel presente fallo, el error delatado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 16.10.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por nulidad de venta intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333. C.A. contra la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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