PARTE ACTORA: JUANA DEL CARMEN CAMPOS ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-5.858.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.612, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y su Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.797.
PARTE DEMANDADA: RISSO AISQUEL DESIREE, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.812.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000824
ACCIÓN: APELACIÓN
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES quine funge como apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CAMPOS ALCALÁ según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 12, Tomo 100 de los libros de autenticaciones.
En su escrito manifiesta que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-02, bloque N° 42, edificio 01 ubicado en la urbanización Las Dos Lagunas UD 4.20 en Santa Teresa del Tuy, Mcpio. Independencia del Edo. Miranda, tal y como se evidencia en documento protocolizado en la oficina sulbalterna del Registro Público del Mcpio autónomo Independencia del Estado Miranda inserto bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 2004, fechado el 14/12/2004.
Que en data 26/4/2006, su poderdante suscribió un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la ciudadana RISSO AISQUEL DESIREE el cual fue autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Octava del Mcpio Libertador del Dtto. Capital fechada el 26/4/2006, inserto bajo el N° 15, Tomo 29 y que en la cláusula cuarta de dicho contrato convinieron que el lapso de duración del referido contrato sería de noventa (90) días continuos prorrogables a treinta días más, los cuales comenzarían a computarse una vez suscrito el contrato en comentario; pero que la ciudadana RISSO AISQUEL DESIREE no cumplió con la promesa pactada en dicho contrato y en virtud de ello acude al órgano de administración de justicia solicitando la tutela jurisdiccional y demandando la resolución del contrato a la ciudadana RISSO AISQUEL DESIREE.
A su favor esgrime una serie de disposiciones Constitucionales y legales entre ellas los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 599.5, 174, 274 de la norma adjetiva civil, el artículo 1.167 de la norma sustantiva y el artículo 22 y 23 de la ley de abogados.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y fijó la cuantía en cinco mil bolívares fuertes (5.000.000, 00 Bs.), que la demandada sea condenada en costas y costos del presente proceso y que la acción fuera declarada con lugar en la definitiva.
En data veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda incoada y concede veinte (20) días de despacho a los fines que la demandada efectúe la respectiva contestación una vez que se encuentre debidamente citada y ello conste en autos.
En data trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la actora consignó los fotostatos respectivos con el objeto de proceder a citar a la demandada (f 17-18 p/i).
En fecha quince (15) de enero del mismo año se libra la boleta de citación a la demandada (f 19 p/i).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la actora solicita se le nombre correo especial a los fines de consignar la boleta de citación en el tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Santa Teresa del Tuy), dicho pedimento es acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año y se libró oficio N° 1921-09 remitiendo el respectivo exhorto (f 25-28 p/i).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió la comisión al Juzgado de origen en la cual se evidencia que se citó a la demandada de autos (f 39p/i).
Cursa al folio cincuenta (50) y su vto poder apud acta otorgado por la demandada de autos al profesional de la abogacía RUBÉN VASQUEZ debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del mismo bajo el N° 27.496.
Cursa al folio 57 de la primera pieza nota de secretaría en la cual se deja constancia de no haber presenciado el otorgamiento del poder a pud acta por parte de la demandada de autos al abogado RUBÉN VASQUEZ.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), se dicta auto en el cual se deja sin efecto el poder apud acta por cuanto una persona distinta a la secretaria titular del juzgado se atribuyó tal condición y presenció el otorgamiento del referido poder refrendándolo motivo por el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana notificando la presunta comisión de un hecho punible y se acordó la notificación a las partes del inicio de la investigación penal (f 61-63 p/i).
En fechas quince (15) y veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f 69-72 p/i).
Cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) del presente expediente diligencia y poder autenticado otorgado por la demandada de autos al profesional del derecho RUBÉN VASQUEZ debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del mismo bajo el N° 27.496.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diez (2010), se aboca un nuevo juez a la causa (f 88 p/i).
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, en la cual se evidencia la imposibilidad de realizar la notificación a la demandada de autos (100-103 p/i).
En data veintinueve de junio de dos mil diez (2010) el juzgado de cognición dicta sentencia en la presente causa (f 108-120 p/i).
En fecha 28/10/2010, el juzgado a quo por considerar que la causa se encontraba terminada la remite a la División de archivos judiciales (f 121 p/i).
En data veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la actora se da por notificado del fallo y apela del mismo (f 122 p/i).
En fecha 15/5/2012, el Juzgado a quo dicta auto en el cual deja sin efecto su auto de fecha 28/10/2010, por cuanto no se notificó a las partes del fallo dictado y no se devolvieron los documentos originales a su promoverte, asimismo se declaró extemporáneo por anticipado la apelación de la parte actora por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte demandada (f 124-125 p/i).
En fecha 19/6/2012, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que se procediera a la notificación de la demandada de autos del fallo dictado (128-131 p/i).
En fecha 22/5/2013, el abogado CÉSAR ENRIQUE ROMERO apoderado judicial de la demandada sustituye poder en la colega EGLIS BRUNILDA SEITIFEE debidamente inscrita en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.156 (f 133 p/i).
En data 21/3/2013, el juzgado comisionado del Estado Miranda remite la comisión encomendada, en el cual se evidencia que la demandada de autos fue notificada de la sentencia dictada manifestando no querer firmar la boleta (f 134-142 p/i).
Apelada como fue la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), mediante diligencia de fecha 18/7/2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos, en esa misma fecha se libró oficio N° 4986-13, a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores (f 144 p/i).
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que en el presente caso se había verificado la perención de la instancia el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) y en consecuencia extinguido el procedimiento.
En fecha seis (6) de Agosto de dos mil trece (2013), la causa es distribuída a ésta alzada.
En data ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“…Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, instándose a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada, a lo cual dio cumplimiento la parte actora a través de diligencia del 13 de enero de 2009, vale decir, dentro del lapso de treinta días a que se refiere la norma in comento; en cuanto a la dirección en la cual debía practicarse la citación de la parte demandada, el tribunal observa que la parte actora la indicó en el libelo de demanda, de tal manera que para el 13 de febrero de 2009 había cumplido dos de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; empero, no consta en este expediente que la parte demandante haya suministrado al Alguacil los recursos o medios necesarios para que practicara la citación personal de la parte demandada, habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal; todo lo cual hace que en el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que no consta en autos que la demandante haya suministrado los recursos o medios al alguacil del tribunal para dirigirse a practicar la citación personal, a los fines de interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.
Revisados los autos que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta sigue la ciudadana JUANA CAMPOS ALCALÁ en contra de la ciudadana AISQUEL DESIRE RISSO ésta alzada evidencia que la demanda fue admitida por el a quo en data veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), y siendo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es de carácter vinculante relativo a la forma de computar los lapsos procesales a que se refiere el artículo 197 de la norma sustantiva civil, ver entre otras: Sent. N° 319 de fecha 09/03/2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA en el expediente N° 001435, ver igualmente sentencia dictada por la misma Sala Constitucional con ponencia del mismo Magistrado N° 80 de fecha 01/02/2001, el lapso para computar la perención ha de calcularse por días calendarios consecutivos, de una operación aritmética se desprende que desde el día ad quem desde que fue admitida la demanda incoada hasta el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada diligencia solicitando al Juzgado se sirva a librar la citación de la demandada y a tales fines consigna los fotostatos respectivos transcurrieron treinta (30) días continuos, pues ello se evidencia del calendario judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que, la administración de justicia laboró hasta el día viernes dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), comenzando las vacaciones decembrinas desde el lunes veintiuno (21) del mismo mes y año hasta el miércoles seis (6) de enero de dos mil diez (2010), reiniciando las actividades el jueves siete (7) del mismo mes y año, continuando en esa fecha nuevamente el cómputo en comento.
En tal sentido el artículo rector de la institución de la perención breve es el 267 del texto normativo específicamente en su cardinal primero el cual es del siguiente tenor: “…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. Ahora bien, de las actas que corren insertas al expediente, se observa que el apoderado judicial de la demandada dio cumplimiento a su obligación el día treinta (30) a saber desde que fue admitida la demanda por el tribunal a quo, es decir, el último día correspondiente para ello y al consagrarle el legislador un lapso para su cumplimiento se toma como tempestiva el cumplimiento de su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que entre los argumentos expuestos por el a quo para declarar la perención breve de la instancia se encuentra que el apoderado de la actora no dio cumplimiento a uno de los tres requisitos concurrentes para lograr la citación de la parte demandada, a saber: el pago de los respectivos emolumentos al alguacil indicando que son los recursos o medios necesarios al alguacil para que practicara la citación personal y que habían transcurrido inexorablemente los treinta (30) días señalados en la norma respectiva, así las cosas resulta curioso para éste administrador de justicia que al folio diecinueve (19) del expediente se halla certificación secretarial de data quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), en la cual indica que en esa fecha “…se libró la compulsa de citación de la parte demandada…”, tal certificación hace presumir a ésta alzada que el apoderado de la actora si cumplió con los tres (3) requisitos concurrentes que le impone el texto adjetivo civil a los fines de impulsar la citación de su contraparte, pues de lo contario no hubiera certificado la secretaria que se libró la compulsa de citación y hubiera instado al referido apoderado a consignar los emolumentos respectivos.
En este orden de ideas, se desprende del expediente que mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dejó sin efecto la citación librada por contener un error material y volvió a librarla concediéndole el término de la distancia y designando correo especial al apoderado de la actora para entregar el exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de Santa Teresa del Tuy con el objeto de darle el tramite de ley.
Así las cosas, en la presente causa se evidencia que la demandada de autos RISSO AISQUEL DESIREE titular de la cédula de identidad N° V- 10.812.500, fue debidamente citada por el alguacil comisionado, en consecuencia fue impuesta de la acción incoada en su contra, lo que indica a éste juzgador que la citación alcanzó el fin para el cual estaba dispuesta, así la cosas resulta interesante traer a colación Sentencia N° 000077 de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2010-000385, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 04/03/2011
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
…Omissis…
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
Adicionalmente la Sala Constitucional en sentencia N° 816 en el expediente N° 10-0688, de fecha 06/06/2011, con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
En ese sentido señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Ello así, de la revisión de las actas, esta Sala aprecia que, tal como lo resumió el a quo constitucional al emitir el dispositivo del fallo, luego de la celebración de la audiencia constitucional realizada el 20 de mayo de 2010, en la cual quedó establecido que la demanda principal fue admitida por el tribunal de la causa, el 23 de abril de 2008, mientras que el 21 de mayo de 2008, la parte demandante dejó constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios para el traslado a fin de la práctica de la citación, por lo que, no puede afirmarse que la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, en su carácter de demandante en el juicio principal, no haya gestionado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la realización del referido acto procesal comunicacional.
Debe aclararse además, que lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no persigue la práctica de la citación efectiva dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino efectuar al menos, gestiones necesarias para lograrla.
Al respecto la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004 Caso: José Ramón Barco Vásquez, señaló que:
“…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Tampoco se comparte el argumento del a quo constitucional consistente en que, “…no consta en autos prueba alguna en la cual se demuestre que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas…”; toda vez que tal como se desprende del texto de la sentencia accionada en amparo, como la apelada, se estableció que cursa en el expediente diligencia del “…el 6 de junio de 2008, suscrita por el alguacil del Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma”, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
De manera que, es evidente que el Juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto es pertinente destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito considera este Juzgador que no debe operar la perención breve en el caso bajo estudio, pues de las actas se desprende que la compulsa de citación fue librada a la parte demanda y adicionalmente a esto el apoderado del actor mostró interés en constituirse correo especial a los fines de consignar el respectivo exhorto en el Juzgado de Municipio respectivo y la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, garantizándole de ésta manera el debido proceso y su derecho a la defensa, adicionalmente si bien es cierto la perención opera de pleno derecho no es menos cierto que la misma fue declarada una vez que la demandada se encuentra a derecho y había otorgado poder autenticado a un profesional del derecho que la representara en el juicio en comentario, habiendo transcurrido dicho sea de paso UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS desde que se cumplió el termino que el juzgador consideró determinante a los fines de la operación de la perención, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercitado por el apoderado judicial de la parte actora tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, debiéndose en consecuencia REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la continuación del juicio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercitado por CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.612, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y su Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.797, en su condición de apoderado judicial de JUANA DEL CARMEN CAMPOS ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-5.858.873.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la continuación del juicio respectivo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015 Año 204º y 155º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000824 .
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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