REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

JUEZ INHIBIDO: LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

JUZGADO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000200.

I
ANTECEDENTES

Resumen histórico de las actuaciones constantes por ante esta Superioridad:

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inhibición planteada por el Dr. Luís Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, resultando conocedor de la presente esta superioridad (folios 1 al 7).

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó dar entrada a la referida inhibición, y a su vez concedió el lapo previsto para emitir el pronunciamiento de ley (folio 7).

Consta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, acta de inhibición propuesta por el Dr. Luis Tomas León, en su carácter de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción judicial, de la cual se evidencia lo que a continuación se transcribe:

“(…) LUIS TOMAS LEÓN, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2014, expone: ‘Visto las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD según se señala en la caratula (sic) emanada de la URDD de este Circuito Judicial, incoado por MIRENE ARSENIOS PICHARDO y KARIM FERNAD ARSENIOS PUICHARDO contra ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKE, donde intervienen los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y GONZALO SALIMA HERNANDEZ como apoderados actores…”, “… este último ha efectuado diversas actuaciones , en diversos juicios que se llevaban antes ese despacho, mediante el cual me ha recusado en diversas oportunidades, siendo declaradas sin lugar las mismas, inclusive por el Máximo Tribunal de la República, procediendo posteriormente a inhibirme de seguir conociendo tales expedientes, con vista a la evidente enemistad hacia mi persona por el referido abogado y como quiera que dicha representación judicial anuncia que por su parte existe enemistad manifiesta hacia mi persona y siendo que sus actuaciones de recusación siempre han conllevado a desnaturalización de la vía jurídica, utilizándolas para manipular la causa a su conveniencia , es por lo que este juzgador, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como juzgador, lo cual siempre ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe y habiendo intentado en dos ocasiones poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva, a través de dos recusaciones las cuales fueron declaradas sin lugar, incluyendo sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décima octava (18º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Igualmente solicito a la superioridad que toda vez que existen antecedentes, en el cual me inhibí en los expedientes AP11-V-2012-384 y AH16-V-2007-62, todos ellos ajenos a esta causa, por la misma causal aquí señalada con vista a la intervención del ciudadano GONZALO SALIMA HERNANDEZ, la cual fue declarada con lugar en la incidencia de inhibición tramitada ante la alzada, que declare los efectos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, con lo cual no podrá admitirse nuevamente al referido ciudadano a ejercer representación o asistencia alguna de las partes, en juicio alguno que se tramite o llegare a tramitarse ante este despacho, extendiendo mi inhibición por enemistad manifiesta a mi persona a los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22750 y 149.093, respectivamente este último brazo ejecutor de los referidos abogados y quien pretendió contactar en el día de hoy al secretario de este despacho…” .


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Luis Tomas León, referente a la inhibición planteada por su persona, y estando en la oportunidad legal prevista para emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a reproducir los elementos de hecho y derecho necesarios para fundamentar la resolución pertinente, ello en la siguiente forma:

Es menester para esta juzgadora señalar que la Inhibición es un acto personal y voluntario, mediante el cual el juez u otro funcionario judicial, solicitan el desprendimiento de su persona hacia la causa, a efectos de desvincularse de su conocimiento, ello por encontrarse inmerso en alguna de las causales calificadas taxativamente por la ley. Pretende pues el juzgador, que su criterio de imparcialidad y equidad no se vean comprometidos a efectos sucesivos, que limiten por ende su labor de administrar justicia, corrompiendo los deberes y principios a los cuales está sujeto su prudente juicio.

Y es que los jueces actuando en nombre del estado, en pro del justiciable, con obsequio a la justicia y bajo la investidura que les es propia, haciendo uso de su plena independencia de potestad jurisdiccional, deben garantizar a toda persona una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” tal como lo pretende el texto fundamental regente de nuestro ordenamiento legal. En razón de ello, el legislador previendo una situación que pudiere poner en tela de juicio la imparcialidad, transparencia y equidad creó la figura de la inhibición, a efectos de que si sopesare de alguna causal que limite la correcta administración de justicia que le es propia, pueda requerir su desvinculación de la misma.

Respecto a la referida figura jurídica, el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, apunta lo siguiente:

“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En relación a la naturaleza jurídica de la inhibición, el autor José Monteiro ha señalado que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “
(omissis)
”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Juez Luis Tomas León Sandoval, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se inhibe por encontrarse dentro de los supuestos señalados en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)


18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así también, manifiesta el abogado Luis Tomas León Sandoval, con el carácter que le precede, que el abogado Gonzalo Salima Hernández, Inpreabogado Nº 22.750, ha incurrido en reiteradas oportunidades en suscribir recusación contra su persona, señalando los expedientes Nos AP11-V-2012-384 y AH16-V-2007-62, razón por la cual peticiona a este superioridad se declaren los efectos dispuestos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, cual se refiere a:

“Articulo 83…”
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte…”.


Ahora bien, visto lo requerido por el juez inhibido, este Tribunal acuerda con la petición realizada por el mismo, toda vez que se llenan cabalmente los requisitos exigidos por el legislador en la normativa civil adjetiva para este tipo de situaciones, tal como efectivamente se observa del dispositivo legal parcialmente transcrito. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en virtud de que es procedente en derecho la declaratoria de inhibición del abogado Luis Tomas León Sandoval, esta juzgadora, en razón de resguardar y proteger el derecho a la defensa y el debido proceso, principios rectores de nuestro ordenamiento judicial, evaluando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los hechos y el derecho que acontecen al caso bajo estudio, declara con lugar la INHIBICIÓN formulada, y así quedara expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, de igual forma, se establece que el ciudadano Gonzalo Salima Hernández, Inpreabogado Nº 22.750, no podrá ejercer representación ni asistencia alguna por ante aquellos juicios donde se encuentre comprendido el abogado Luis Tomás León Sandoval, ejerciendo funciones de administrador de justicia, ello en razón de lo dispuesto en el articulo 83 ibidem. ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2014, no obstante, este Órgano Jurisdiccional acuerda la extensión de la inhibición propuesta, en la persona del abogado Gonzalo Salima Hernández, Inpreabogado Nº 22.750, motivo por el cual, no podrá ejercer representación ni asistencia alguna por ante aquellos juicios donde se encuentre comprendido el abogado Luis Tomás León Sandoval, en su carácter de administrador de justicia, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC.


MILANGELA RODRIGUEZ


En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ



MAR/MR/Ma.
Exp. AC71-X-2014-0000200