REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero del 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: JACOBUS HENRI DE WAARD, Holandés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.239.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Maldonado Pérez, Mario Figarella Rossi, José Luis Tamayo Rodríguez, Ámbar Danay Rondón Chirinos y Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, Inpreabogado Nos. 19.295, 23.099, 17.744, 99.033 y 104.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 3 de septiembre de 1984, anotada bajo el Nº 63, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Figallo, Prisca Malavé, Annery Cordero y Andrea Scalera, Inpreabogado Nº 823, 21.555, 37.960 y 118.776.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (ACLARATORIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001145.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de enero de 2015, se evidencia que se incurrió en error material, al momento de no ordenar la notificación de las partes, por cuanto la referida decisión fue publicada fuera de lapso. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al omitir la ordenanza de la notificación de las partes en la parte dispositiva, de la siguiente manera:
“(…) Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE (…)”.
Debiendo ser: “(…) Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Omissis…
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE (…)”.
III
DECISIÓN
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en la parte dispositiva del fallo es: “(…) Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Omissis…
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE (…)”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015.
Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE”.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las (___________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
Exp Nº AP71-R-2014-0001145
MAR/JAFP/JR
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