REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil Promotoras Villas del Puerto, domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nro 24, Tomo 31-A Cto. Posteriormente cambio su domicilio social a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro 76, Tomo 126-A-Cto.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Isabel Cristina Palacios, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.215.

PARTE DEMANDADA: Jesús Rafael Campos Espadavechecia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.854.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ismael Barrera Guerrero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.374.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001243.




I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conflicto Negativo de Competencia surgido en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta fuera interpuesto por la abogada Isabel Cristina Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano Jesús Rafael Campos Espadavechecia, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual se declara competente para conocer la causa en razón del territorio.

En fecha 8 de enero de 2015, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, con el fin de dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente incidencia en virtud del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta que fuera incoado por la abogada Isabel Cristina Palacios contra el ciudadano Jesús Rafael Campos Espadavechecia, cuyo conocimiento en principio correspondió al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se desprendió del referido asunto con motivo de su pronunciamiento de fecha 29 de octubre del año 2014, cuyo fundamento fue expresado en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, habiendo fijado las partes, en el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima séptima, lo siguiente:

DECIMA SEPTIMA: para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse.

Es por lo que este Tribunal se declara competente por el territorio para seguir conociendo de esta causa y declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO (…).”


Dilucidado lo anterior, quien aquí juzga, considera que la regulación de competencia es un procedimiento el cual se instaura en virtud de conocimiento equivoco de instancias las cuales presuntamente no corresponde, bien sea por la materia, cuantía o territorio; de igual manera, en el caso bajo estudio, se observa que el presente conflicto de competencia se suscita, en virtud de la manifestación de ambas partes de querer someterse a una competencia terrestre nacional distinta al Área Metropolitana de Caracas, motivado a que el domicilio procesal de las partes se encuentra en el estado Anzoátegui.

De igual manera, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar específico geográfico del país, a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado. La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los Tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

Para mayor abundancia del tema, es criterio de nuestro autor patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal que la competencia territorial es la diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, que contribuye a actuar la garantía del fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desprenderse de un reclamo o demanda improcedente.

Dilucidado lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las partes firmaron un contrato de compra venta, en fecha 16 de agosto del año 2007, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y que en dicho contrato dejaron explícitos los términos y condiciones los cuales regirían la relación contraída. A titulo ilustrativo, se desprende del anteriormente mencionado contrato, en su cláusula décima séptima lo siguiente:

“(…) DECIMA SEPTIMA: para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse (…)”.

Como es de notar en la anterior cita, las partes pactaron que para todos los efectos legales que como consecuencia se deriven de la acción contratante, se someterían a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas única y exclusivamente, en otras palabras, dicho documento se suscribió con la manifestación voluntaria de las partes en lo que se refiere a someterse a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas para las consecuencia que se hubieren desprendido del documento cuestionado.


Ahora bien, resulta imperante para quien aquí juzga traer a mención lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 70, que textualmente señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Para mayor esclarecimiento del tema, es imperante traes a mención lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que reza taxativamente lo siguiente:

“(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que para que las partes puedan someterse a una jurisdicción distinta a la acordada, tendrán que solicitarlo por mutuo acuerdo, y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente existe la voluntad de ambas partes, especialmente a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), de la presente pieza, mediante el cual el abogado Ismael Barrera Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expresó su voluntad de radicar el juicio primigenio en el estado Anzoátegui, expresándolo de la siguiente manera:

“(…) Por los razonamientos antes expuestos solicito que sea declarada con lugar la regularización de la competencia por el territorio, declarándose a los Tribunales de Municipio de Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, competentes por el territorio, correspondiéndole al que por distribución le sea asignado, dado que los Tribunales de Municipio Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta están sometidos al sistema de distribución de causas. (…)”

Aunado a lo anterior, nuestro Código Civil a través de su artículo 4º, estipula el modo en que se debe entender cada elemento de nuestra legislación exponiendo lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera resulta pertinente traer a mención lo establecido por el autor Arístides Rangel Romberg en su obra de Derecho Procesal Civil en la cual estipula lo siguiente:

“(…) Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas a conocimiento de determinado tipo de jueces, origina como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…)”.


Ahora en relación con el conflicto de competencia surgido de juicio que por resolución de contrato compra venta que sigue la sociedad mercantil Promotora Villas del Puerto C.A., contra el ciudadano Jesús Rafael Campos Espadavechecia, se desprende que efectivamente las partes pactaron en el contrato firmado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2007, que a todos los efectos jurídicos derivados de la obligación contractual efectuada, someterse a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, y en principio era esta misma jurisdicción quien tenia la competencia para la resolución de la littis, sin embargo, visto la manifestación de voluntad de ambas partes, la parte solicitando de la regulación señalando el estado Anzoátegui y el documento suscrito por la parte demandada, de querer radicar el juicio fuera del territorio pactado, y en consonancia con lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en aras de una Justicia transparente, y analizado el presente procedimiento el cual se encuentra bajo estudio, considera quien aquí Juzga y en apego a lo establecido en las normas procesales ut supra señaladas y, a los criterios sostenidos por los autores especialistas en la materia, declara competente a los Tribunales del estado Anzoátegui-Barcelona, para conocer de la causa primigenia de la cual se derivó la presente regulación de competencia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la regularización de competencia incoada por la ciudadana Isabel Cristina Palacios, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y ordena remitir el juicio primigenio al Tribunal Distribuidor del estado Anzoátegui-Barcelona, para su debida distribución, y esa Jurisdicción, decida el termino de la littis.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la regulación de competencia incoada por la abogada Isabel Cristina Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.215, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2014; asimismo, se ordena remitir el juicio principal al Tribunal Distribuidor del estado Anzoátegui-Barcelona, para su debida distribución, y esa Jurisdicción, decida el termino de la littis.

TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa a los Tribunales del estado Anzoátegui-Barcelona, para conocer del juicio principal con motivo de resolución de contrato compra venta, en los términos en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las ___________ ( : ).
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/CL.