REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero del 2014
204º y 155º
PARTE RECURRENTE: York Henry Coronado y Orlando Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.977.683, y 12.511.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: David Antonio Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (ACLARATORIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001109.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2015, se evidencia que se incurrió en error material, al momento de identificar al abogado quien ejerció el presente recurso de hecho, por cuanto se identifico como Emilio Martinez Lozada, siendo lo correcto David Antonio Castillo, asimismo, en el primer párrafo de los antecedentes se evidenció error al momento de especificar la fecha en la cual se introdujo el presente recurso, expresando 4 de noviembre de 2014, no siendo esto lo correcto, puesto que la fecha indicada y correcta es 23 de septiembre de 2014. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al momento de indicar la fecha en la cual se introdujo, en el primer párrafo de la parte de los antecedentes del asunto transcribiendo lo siguiente:
“(…) Conoce esta Alzada el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por el abogado David Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A, S.R.L., (…)”.
Como se evidencia de la anteriormente citada sentencia se transcribió que en fecha 4 de noviembre de 2014 se introdujo el presente Recurso de Hecho, no siendo esto lo correcto ya que el presente recurso de presentó en fecha 23 de septiembre de 2014., siendo lo correcto:
“(…) Conoce esta Alzada el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado David Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A, S.R.L.., (…)”.
De igual manera al momento de identificar al abogado que ejerció el presente recurso en la parte dispositiva se plasmo lo siguiente:
“(…) CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Emilio Martinez Lozada (…)”.
Se desprende de la anterior cita que se identifico al abogado recurrente como Emilio Martinez Lozada, no siendo esto lo correcto, ya que el abogado recurrente lleva por nombre David Antonio Castillo, siendo lo correcto:
“(…) CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado David Antonio Castillo (…)”.
III
DECISIÓN
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en la parte de los antecedentes y en la dispositiva del fallo es:
I
ANTECEDENTES
“(…) Conoce esta Alzada el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado David Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A, S.R.L.., (…)”.
III
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado David Antonio Castillo (…)”.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015.
Asimismo, se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las (___________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
Exp Nº AP71-R-2014-001109
MAR/JAFP/CL
|