REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

Vista las actas.
SOLICITANTES: José de Jesús Urdaneta Rueda y Elsie Rosa María Cáceres de Urdaneta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 932.717 y V.- 11.227.628, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Andreina Ramírez, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.204.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001063.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, por la abogado en ejercicio Rita Lugo, anteriormente identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2014, que Negó la admisión de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges.

Se inicio el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Urdaneta y la ciudadana Elsie Rosa María Cáceres de Urdaneta, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Andreina Ramírez.

Junto a la solicitud de separación de cuerpos fue consignado documento poder que acredita la representación del ciudadano José de Jesús Urdaneta por los abogados en ejercicio Maria Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, anteriormente identificados, así también cursa en autos soportes de bienes desglosados en el escrito contentivo de la solicitud.

EL Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante auto proferido en fecha 06 de octubre de 2014, negó la admisión de la solicitud presentada, estableciendo al respecto que de conformidad con los artículos 189 y 762 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges y que el abogado José Gregorio Rojas, la presentó, como apoderado del cónyuge José Urdaneta, dicha decisión fue apelada por la abogado Rita Lugo Salazar, recurso el cual fuere oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2014.

Previa distribución de ley, esta Alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, aperturando el lapso correspondiente a la presentación de informes el cual fue presentado por el apoderado actor en fecha 14 de noviembre de 2014.

Aperturado el lapso de observaciones sin que las partes hubieren ejercido tal derecho, en fecha 09 de diciembre de 2014, se apertura el lapso para proferir sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada Rita Lugo consigno mediante diligencia Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual a su decir guarda relación con el caso bajo análisis.

Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de octubre de 2014, por la abogado en ejercicio Rita Lugo, contra la decisión proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2014, que declaró:

“(…) Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud, previamente observa:
Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente:
OMISSIS
Las normas citadas establecen, que la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA Y ELSIE ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 932.717 y V-11.227.628, respectivamente, observándose que en el presente caso, el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, IPSA Nº 112.393, presento la solicitud de separación de cuerpos y bienes, como apoderado del cónyuge JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA, por tal motivo, es por lo que este Tribunal, Niega la Admisión de la presente solicitud y así se decide. (…)”

Del transcrito texto se desprende que el Tribunal A quo negó la admisión de la solicitud presentada, apoyando su decisión en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que por cuanto, fue presentada por el abogado José Gregorio Rojas en calidad de apoderado judicial de una sola de los solicitantes, es inadmisible.

Así las cosas, tenemos que la separación de cuerpos es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando esta se ha hecho imposible por divergencias surgidas entre los legalmente casados, en este sentido, y para mayor abundamiento, puede esta Alzada recalcar, que entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, se encuentra la denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, estableciendo que podrá declararse el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Así las cosas, se evidencia del caso de marras que los ciudadanos José de Jesús Urdaneta y Elsie Rosa Cáceres el primero mediante apoderado judicial y la segunda debidamente asistida de abogado, consignaron escrito de solicitud de separación de cuerpos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)” .

La precitada norma, prevé la separación de cuerpos, condicionando tal acto al consentimiento de las partes, requisito que debe ser manifiesto para la consagración de la petición, es evidente para quien suscribe, que si para contraer matrimonio solo se necesita el asentimiento de los contrayentes al igual deberá ser la separación, en este entendido, solo es necesario el consentimiento expreso de los cónyuges de no mantener la vida en común, es decir, por ser el matrimonio una institución constituida por la libre aprobación de los contrayentes la misma se mantiene igualmente condicionado a la anuencia de los conyugues, es por ello que no puede obligarse a mantener una unión en la cual ya no existe el arraigo mutuo de permanencia.

Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado de instancia apoyó su negativa de admisión en estableciendo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue consignada por el abogado José Gregorio Rojas, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Urdaneta, en compañía de la cónyuge solicitante, ciudadana Elsie Cáceres de Urdaneta, debidamente asistida de abogado, que la misma debía realizarse personalmente y no mediante apoderado judicial.

Sin embargo observa esta Alzada de conformidad con el principio de la voluntad de las partes o lo que seria el libre consentimiento de las partes para permanecer unido en matrimonio, que el ciudadano José de Jesús Urdaneta, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio Maria Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, para que conjunta o separadamente sostuviesen y defendieran sus intereses en la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes que suscribió con su cónyuge la ciudadana Elsie Rosa María Cáceres de Urdaneta.

De lo anterior, evidencia quien suscribe, que el ciudadano José Urdaneta, hizo expreso su consentimiento de separación ya que aun y cuando no asistió a la consignación del escrito por ante la oficina encargada, no es menos cierto que otorgo poder especial para que fuere llevada a cabo dicha gestión. En tal sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”. Así las cosas, al negar la admisión de solicitud de separación de cuerpos, el juzgado de instancia estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los ciudadanos.

Cabe destacar que por ser la norma civil adjetiva y sustantiva preconstitucionales, el Juez debe realizar una interpretación sin sujeción a formalismos no esenciales, ya que ello atentaría contra el derecho del acceso a la justicia contemplado ampliamente en nuestra Carta Magna, en este orden el proveedor de justicia debe ser interprete progresivo de la norma, tomando las herramientas proporcionadas por la constitución y dejando atrás el rigor que atentaría contra los derechos erigidos en la norma suprema.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que ‘…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Omissis…
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (Subrayado y resaltado propio) (…)”

Advierte esta Alzada del precitado texto que, la manifestación de voluntad puede hacerse presente mediante poder especial otorgado para la realización de la solicitud en cuestión, sin resultar la acción ejercido, error alguno, así pues, aun y cuando establecen las normas contentivas de tal solicitud que la misma debe presentarse personalmente, de conformidad con los principios constitucionales, el juez como director del proceso debe ser garante del acceso a la justicia y desistir de los formalismos no esenciales en pro de una aplicación progresiva de las normas en aplicación directa de la norma imperante.

Así las cosas, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano José de Jesús Urdaneta otorgo poder especial de representación los abogados José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, quienes actuando por mandato directo procedieron a solicitar la separación de cuerpos y bienes en conjunto con la ciudadana Elsie Rosa Cáceres, debidamente asistida de abogado, de lo cual puede quien aquí sentencia concluir, que si bien es cierto, el precitado solicitante, no asistió de forma personal, no es menos cierto que manifestó el libre consentimiento de no seguir en unión matrimonial con su cónyuge, y otorgó poder especial para la consecución de la solicitud planteada.

Establecido lo anterior, y analizadas las actas a la luz de los derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son, el libre acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es menester para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio Rita Lugo, en fecha 13 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuestos en fecha 13 de octubre de 2014, por la abogado en ejercicio Rita Lugo, anteriormente identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2014

SEGUNDO: La Admisión de la Solicitud de Separación de Cuerpos que interpusieran los ciudadanos José de Jesús Urdaneta y Elsie Rosa Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 932.717 y V.- 11.227.628, respectivamente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.




MAR/JAFP/MRS
Exp. AP71-R-2014- 00001063