REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2015.
204º y 155º
RECUSANTE: Bernardo Ortiz Aray y Jorge Bahachille, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 5.158.
JUEZ RECUSADO: Lorelis Sánchez, Jueza Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000002.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2014, está Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias simples de la recusación interpuesta por los abogados Bernardo Ortiz Aray y Jorge Bahachille, en su condición de apoderados judiciales de la parte recusante, sociedad mercantil Trípodes Maripérez, C.A., contra la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de autos, y en especial, de diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, la cual corre inserta en copia certificada a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente que la recusante expresó lo siguiente:
“(…) El Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la causal de recusación contra la ò (sic) el Juez numeral 5 que dice por existir una idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el numero anterior. Lo evidente de lo antes expresado es el siguiente fundamente:
A) La demanda incoada ante este Juzgado es la Resolución de Contrato de Arrendamiento del local plenamente identificado en autos y que aquí se da por reproducido.
B) La demanda que s (sic) intentó ante el Juzgado Duodécimo de Municipio y que se encuentra en etapa de decisión, son las mismas partes pero por hechos nuevos ocurridos después de instaurada la demanda ante este juzgado, por lo cual necesariamente este juzgado le esta impedido por imperio de la Ley la continuación del caso y lo sano que debía haberse presentado un pronunciamiento legal, en el cual se tomase en cuenta el otro juicio quienes son las mismas partes pero con diferentes motivos nuevos ocurridos y que la Juez dieciocho de municipio conoce perfectamente.
Por tal motivo conforme al Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 5to, Recusamos formalmente a la Juez Titular de este juzgado en la persona de LORELIS SÁNCHEZ, y de esta manera para que no prosiga sustanciando la causa hasta que el Juez Superior decida lo conducente (…)”.
A lo que la jueza recusada alegó en su escrito de fecha 8 de diciembre del año 2014, cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, lo siguiente:
“(…) Niego rechazo y contradigo la misma tanto en los hechos como en el derecho y pido sea declarada sin lugar por el tribunal de alzada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º.
Pasa esta Alzada a analizar cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el recusante para fundamentar su acción contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior (…)”.
Alega la parte recurrente en su escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, que la ciudadana Lorelis Sánchez en su condición de Jueza Décimo Octava de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el articulo 82, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra conociendo de una causa de la que se desprende otro juicio que fue intentado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual intervienen las mismas partes alegando hechos nuevos ocurridos, al respecto observa esta sentenciadora, de la revisión minuciosa y exhaustiva que se le efectuara al presente procedimiento, que la parte recusante no trajo a los autos elementos de convicción suficiente, en virtud, que los traídos a los autos, son específicos y expresamente deja claro que solo existe la causa que cursa en el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no trayendo consigo, las actuaciones que den veracidad a lo alegado en sus escritos en relación al Tribunal Duodécimo, y por consiguiente, esta Juzgadora no consigue, elementos fundamentales para emitir el fallo que pudiera estar considerando la parte recurrente, ya que la carga de de las pruebas, recae sobre la parte accionante, y es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la littis. ASÍ SE DECIDE.
En este entendido, tenemos que, visto que no fueron traídos a los autos elementos suficientes de convicción, y como quiera que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue quien para esta Juzgadora conoció principalmente del juicio in comento, se hace forzoso para este Juzgado, declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho en virtud de lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el ordinal 5to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Bernardo Ortiz Aray y Jorge Bahachille, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 5.158, contra la Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Lorelis Sánchez.
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. Lorelis Sánchez, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio juego de copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la incidencia conoce actualmente del juicio principal, así como notificar a la Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, del fallo aquí emitido.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/CL
Exp. AP71-X-2015-000002
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