REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2014-000202
(9199)

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por MARIA CELESTINA BUSTILLOS DE GARANTON contra ADRIANA MARGARITA VILLARROEL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior y mediante providencia del 09-01-2015, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
En acta del 01-12-2014, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…Cursa ante el Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el número AH13-M-2006-000056, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca instaurado por la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON (…) contra la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLARROEL (…)
En el devenir del juicio, falleció la parte actora, por lo que este Juzgado en fecha 22 de enero de 2013, procedió a suspender el presente juicio, conforme lo pauta el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación, siendo confirmado dicho auto por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2014, se hizo presente ante este Juzgado la Dra. Lorena González, Inspectora de Tribunales, a los fines de tramitar la denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, en su carácter de parte demandada.
Alegó la denunciante ante la Inspectoría “…denegándome justicia e impidiéndome que disponga del bien con la garantía ofrecida (SIC) (¿) sin levantar la medida de prohibición.. ¿Qué interés tiene el Juez?...Me reservo las acciones pertinentes y las que ejercerán los ocupantes del inmueble al ser impedidos por el Juez en adquirir los anexos…Es el caso que han transcurrido 10 años, después de que la parte actora introdujo la demanda, y más de 7 años de fallecida sin que el apoderado de la parte atora (sic) llevara la presente causa se ha convertido, en un pleito interminable, en donde solo peleamos el juez y la suscrita instándome el titular del Tribunal para que efectúe diligencias como auxiliar de juicio…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se de inicio a la correspondiente investigación y se practiquen todas aquellas diligencias prevista en dicho código…”
Así las cosas, observa este Juzgador, que no he realizado en autos, acto alguno que me haga merecedor de tal denuncia, ya que he actuado apegado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y respetando los derechos y garantías que establece nuestra Constitución, y dicha denuncia pone en tela de juicio la honestidad y transparencia que me caracteriza, lo cual ha influido en mi ánimo como juzgador para seguir conociendo la presente causa.
Si bien es cierto que, la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales previstas en el Artículo 82 antes aludido, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 tantas vences (sic) aludido, y en tal sentido dispuso (…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y vista la conducta asumida por la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, advirtiendo al mismo tiempo que el impedimiento de seguir conociendo la presente causa obra contra la abogada ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.250 (…)

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En la incidencia de autos, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto la demandada formuló denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, poniendo en tela de juicio la honestidad y transparencia que lo caracteriza, lo cual influye en su ánimo como juzgador para seguir conociendo de la causa.
En tal sentido, considera quien decide que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante ese órgano disciplinario (Inspectoría General de Tribunales), las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, pero, tal circunstancia no da lugar para establecer que el Juez este incurso en causal de inhibición alguna. No obstante ello, el Juez, JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención del mencionado funcionario, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputados por la parte accionada en la que causa que conoce.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS VARELA, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el nombrado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
Siendo así, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron al Abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA







CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000202
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