REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000855 (9147)
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.303.187.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049.
PARTE DEMANDADA: HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.761.274.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 74.693.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 8 de Agosto de 2014 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega el accionante en su escrito libelar que en el año 2000 conoció a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. Que estando juntos se esforzó por conseguir un préstamo bancario con la finalidad de adquirir vivienda principal. Que para ello contó con su política habitacional acumulada, más el préstamo que le otorgó el Banco y préstamos familiares. Que para tal préstamo el Banco le exigía que debía vivir en concubinato. Que él solicito el préstamo incluyendo a la demandada en el documento, a los fines que se le otorgara el mismo para cumplir con los requisitos exigidos. Que adquirido el préstamo optó por la compra del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del Edificio Residencias Diana, distinguido con el Nº 15, situado en la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Primera Transversal con Calle B, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el inmueble fue adquirido por su persona en fecha 23 de Julio de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que todos y cada uno de los gastos referidos a la adquisición del bien inmueble y del préstamo bancario, han sido realizados por su persona e inclusive la Política Habitacional y préstamos familiares, han corrido todos por su cuenta. Que en fecha 2 de Noviembre de 2006, fue cancelada la totalidad de la totalidad de la obligación contraída por el préstamo bancario por su persona. Que la demandada en ningún momento ha contribuido de ningún modo con su obligación ni con respecto a la solicitud del préstamo, ni a la cancelación del mismo. Que durante la mencionada relación existió una armónica confianza, hasta el año 2004, fecha en que por divergencias entre ellos rompieron relaciones maritales y concubinarias. Que la demandada permaneció de manera contumaz en el inmueble de marras, no dándole remedio que separarse de cuarto, situación que duró dos (2) años, hasta principios del 2006, fecha en la cual desocupó el inmueble libre de bienes y cosas, dejando el apartamento en un completo abandono. Que quedó solo en el inmueble, corriendo con todos los gastos de servicio y condominios. Que el 8 de Junio de 2009, se encontraba realizando sus labores de trabajo e hizo acto de presencia en su domicilio, atendiendo unas llamadas de vecinos los cuales le indicaron que estaban ingresando a su hogar personas desconocidas. Que al llegar allí y tratar de ingresar a su domicilio, constató que la cerradura de la puerta principal había sido cambiada, sin previo aviso y sin ningún procedimiento judicial que lo justificara. Que pudo identificar la voz de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. Que la demandada había interpuesto denuncias en su contra sin que él supiera, conociendo del hecho por una llamada realizada de la Sub-delegación de El Llanito del C.I.C.P.C, por supuestamente estar incurso en violencias de género. Que de tal situación salió libre de responsabilidad con libertad plena y sin restricciones en donde se demostró su inocencia. Que ha sido despojado de su propiedad por alguien desconocido y que lo más grave del asunto, es que forma convivencia con otro hombre distinto a él y le ha dado una hija la cual va a cumplir dos (2) años, refugiándose según ella, que como tiene una hija menor de edad la ley la protege y no la pueden desocupar. Que acude al Tribunal para que conviniera a que se le reivindique la propiedad del inmueble que le pertenece, por parte de la demandada, o a ello fuese obligada conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Que es poseedor y dueño legítimo del inmueble de marras, y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS ha actuado de mala fe, despojándolo del mismo, mediante actos violentos en compañía de otras personas, sin él encontrarse en el inmueble. Que él fue quien se encargó de todos y cada uno de los gastos para adquirir el mencionado inmueble, con mucho esfuerzo, contrayendo obligaciones con familiares y banco, como para que venga la demandada de manera muy alegre a quitarle lo que le pertenece para disfrutarlo con una persona ajena, dejándolo en la calle sin ninguna de sus pertenencias y no dándole alternativa a tener que refugiarse en pensiones de bajo presupuesto, creando daños y perjuicios irreparables a su persona, así como también un daño emergente como consecuencia de la renuncia de su empleo con el cual conseguía el sustento para el hogar y los ingresos para las obligaciones de pagos de servicios en general y condominio, por el hostigamiento del cual era objeto. Que esa injustificada y absurda circunstancia sobrevenida a su persona le originó sufrimientos físicos, espirituales y de agobio, tristeza y zozobra humana que justifica un resarcimiento en los términos del Código Civil, tanto por el sufrimiento propio, como por los daños psicológicos que le causaron, todo lo que viene a demostrar la existencia de un daño moral, comprobada con la existencia del daño sufrido. Que fundamentó su demanda en los artículos 548, 776, 777, 783, 784, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que a los efectos de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda por concepto de daños y perjuicios en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que equivalente a 2.222,22 U.T.; y por concepto de daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivalente a 3.333,33 U.T. Por último, pidió que fuese declarada con lugar la reivindicación, como causa principal, y de forma subsidiaria se declare con lugar los daños y perjuicios, así como el daño moral.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda o promoviera las defensas que considerase pertinente.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 27 de Junio de 2013, la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, consignó escrito de cuestiones previas.
El 8 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.
Por diligencia del 11 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión de la demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal A quo declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada, alegada por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de al parte demandada por cuanto la causa se encontraba en espera de la oportunidad legal prevista para dictar sentencia respecto a las cuestiones previas promovidas.
El 31 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó escritos de conclusiones para ser tomado en consideración por el Tribunal.
En fecha 7 de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, promovida por la demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 345, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.”

El 13 de Agosto de 2013, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que establece el demandante que en el año 2000 conoció a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, lo cual es completamente falso, ya su relación concubinaria duró doce (12) años, comenzando en el año 1993. Que ella solicitó adelanto de sus prestaciones sociales que para ese momento trabajaba en la Editorial Colegial Bolivariana, esto a los fines de completar la inicial que exigía la compradora. Que el demandante engañó al Banco y demás instituciones al solicitar un préstamo falseando la verdad; ya que según él sólo la incluyó. Que para el momento el accionante realizó una declaración jurada ante la entidad bancaria y en esos documentos consignaron carta de concubinato expedida por la autoridad competente. Que indica el accionante que el inmueble fue adquirido por su persona, dejando de acotar en la compra del mismo, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 23 de Julio de 2001, que se encuentra a nombre de ambos y que el demandante consignó en copia certificada, encontrándose ese documento en el expediente, donde se señala que los dos son propietarios del inmueble. Que señala que durante la relación concubinaria existió una armónica confianza, hasta el año 2004, fecha en que por divergencias entre ellos rompieron la relación, con esa aseveración está aceptando la relación de concubinos para ese entonces. Que sigue el demandante engañando al Tribunal al señalar que la demandada permaneció de manera contumaz en el inmueble no dándole remedio a separarse de cuarto, situación que duró dos (2) años, lo cual es falso en virtud que el inmueble en cuestión sólo tiene una habitación. Que el demandante acostumbraba a sacarla del inmueble, cambiando las cerraduras y dejándola en la calle por tiempo prolongado. Que en una de esas situaciones tuvo que denunciarlo, teniendo en su poder documento señalado como “Recepción de Denuncia”, realizada en fecha 15 de Noviembre de 2007 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y donde se le notificó al mismo, la orden de reintegro de su persona al inmueble, así como su salida voluntaria, entre otras cosas. Que mediante oficio Nº AMC-F136-083-2009, de fecha 3 de Junio de 2009, suscrito por la abogado MARYORI AVILA, en su condición de Fiscal 136 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Oficial de Guardia de la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., colaboración a los fines que girara las instrucciones a funcionarios a su mando para hacer efectiva la entrega de la Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad y Citación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, la cual fue recibida en esa misma fecha por el demandante, a las 5:15 p.m., como lo demuestra la firma al pie del oficio reseñado, por lo que no puede señalar el accionante que habían personas desconocidas entrando al inmueble. Que el demandante no fue sacado del inmueble de manera violenta como ha manifestado es su escrito libelar, sino que se encuentra fuera del mismo por una medida de protección recaída sobre la persona de la demandada. Que sigue vigente una denuncia ante el Ministerio Público y Tribunales Penales por acoso y amenaza, demostrándose con esto la relación concubinaria que en un tiempo mantuvieron y que lo que él ahora reclama es una artimaña para despojarla de lo que legalmente le corresponde. Que las medidas siguen vigentes y aun no existe pronunciamiento del Tribunal Penal competente al respecto. Que mediante oficio Nº 01-DPDM-F150-4249-2012, suscrito por la abogado LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ofició a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines que se le practicara a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS evaluación psicológica por figurar como víctima en la investigación, y realizándole la misma el 16 de Abril de 2013. Que existe en la actualidad vigente la denuncia interpuesta por su persona de fecha 3 de Junio de 2009 en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO por la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como es la amenaza y violencia física previstos en los artículos 41 y 42 de esa Ley, así como acoso y hostigamiento, tipificado en el artículo 40, dictándose Medidas de Protección y Seguridad conforme al artículo 87 de la ley in comento. Que el accionante señala que fue despojado de su propiedad por alguien desconocido, que sólo colocó su nombre en unos contratos para cumplir con un requisito exigido, o sea, que por doce (12) años tiempo que duró su relación fue alguien desconocido y que se prestó a que colocará su nombre en ciertos y determinados contratos, para cumplir con un requisito. Que a decir del demandante formó convivencia con un hombre distinto a él, siendo este hombre su hijo de 22 años, que vive con ella y su pequeña hija de dos (2) años, por el temor que tiene que el demandante en un ataque de locura le haga daño a ella o a sus hijos. Que desde el momento que decidió terminar con esa tormentosa relación, de la cual consta en reiteradas denuncias presentadas ante distintos organismos y convenios que nunca se cumplieron porque el accionante cada vez que aparece manda a un abogado que indica que quiere ponerse de acuerdo para que vendan el inmueble y cada quien quede con su parte, y luego desaparece y todo queda igual. Que existe un acta convenio realizada en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, fechada 10 de Marzo de 2005 en la que se establece el vínculo de concubinos y en la que supuestamente realizaban un acuerdo, ese acuerdo no se cumplió. Que tiene en su poder propuestas del demandante donde le indicaba que le comprara la parte que le correspondía por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes en común para el momento en que estaban juntos. Que todo lo que aquí cabe es una demanda de partición, y no toda esa mentira presentada por el ciudadano LUIS HOFFMANN. Que el demandante alega que fue despojado del inmueble mediante actos violentos en compañía de otras personas, lo cual es falso ya que salió del bien por una medida de protección. Que aduce el mismo daño psicológico, que asume tenía desde pequeño, ya que viene de una familia totalmente disfuncional, donde ambos padres se suicidaron frente a él y a sus otros tres (3) hermanos, y otro hermano se suicido debido a toda la descomposición familiar que presentaban. Que todas las instancias a la que han acudido han señalado que el problema es netamente civil, por una partición; aunado a los actos de violencia del accionante, que arguye todo un compendio de mentiras para quedarse con un inmueble que legalmente les pertenece a ambos. Que ha leído con gran asombro y perplejidad como el demandante a través de su abogado, ha tratado de engañar al Tribunal señalando entre otras cosas que solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios, en virtud del ingreso al domicilio, sin orden alguna emanada del Tribunal judicial competente, presentándola como una vulgar delincuente que lo que busca es apropiarse de algo que no le pertenece. Negó, rechazó y contradijo que ella haya fungido solamente como prestanombre para cumplir con un requisito que le fue exigido para la adquisición del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el accionante fuese el único propietario del inmueble que pretende reivindicar. Arguyó que no se señala con claridad y exactitud, en la redacción del confuso libelo de demanda, la condición que ostenta, por cuanto sostiene haber mantenido una relación marital y concubinaria con él desde el año 2000 hasta el año 2004, y luego refiere que no formalizaron ningún concubinato, sino que ella fue una prestanombre, siendo lo cierto del caso que si existió una relación concubinaria o de hecho entre el demandante y su persona, como lo refirió en su libelo y por ello que decidieron de mutuo acuerdo, adquirir juntos el inmueble en cuestión. Que la parte accionante invocó las disposiciones contenidas en los artículos 137, 139 y 149 del Código Civil, refiriéndose a que ella no cumplió con lo previsto en las mismas. Que en las normas referidas y señaladas por la parte actora, se colige que tienen aplicación en el ámbito de la institución del matrimonio, ya que las dos primeras se refieren a los deberes y derechos de los cónyuges, y la tercera, a la comunidad de los bienes. Que de esas normas se desprende lo atinente a la existencia de una unión conyugal, de lo cual se derivan deberes y derechos para cada uno de los cónyuges y la existencia de una comunidad de bienes; de ello se colige que a pesar que yerra el demandante en la calificación que le atribuye, si es la de cónyuge, la de concubina, la de una simple prestanombre para su negocio, o la de una perfecta extraña que, según refiere en su demanda, lo despojó de su inmueble, lo cierto es que hay un reconocimiento expreso de que sostuvieron una relación afectiva y, como consecuencia de ello, fue un acuerdo entre ambos adquirir el inmueble que ahora pretende reivindicar a través de ésta inepta vía. Que de la confusa redacción del escrito libelar, no se determina claramente la pretensión del demandante, por cuanto, por una parte, refiere que pretende reivindicar un inmueble que es de su propiedad, pero en el cual ella aparece en el título de propiedad, supuestamente, como una prestanombre, que mantuvo con él una relación concubinaria y en la cual debió cumplir con los deberes conyugales que le impone el Código Civil, lo que evidentemente y según la propia redacción del libelo, la colocaría jurídicamente como comunera y supondría obviamente, que la acción a ejercerse sería una partición y no una reivindicación, ya que quien suscribe sería titular de un derecho expresado en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que pretende reivindicar el demandante. Negó, rechazó y contradijo que le haya ocasionado al demandante daños y perjuicios irreparables, así como daño emergente, por la supuesta renuncia a su empleo y un presunto hostigamiento, así como un daño moral. Que en ese sentido la ley exige que en el reclamo por daños y perjuicios que se proponga se determine la especificación de los mismos, lo cual no se observa satisfecho en el libelo de la demanda, ya que se hace referencia a conceptos como daño emergente y daño moral, los cuales no soporta, fundamenta ni justifica en forma alguna, salvo por la referencia a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pero sin efectuar ninguna interpretación, motivación o conclusión que permita relacionar la aplicación de esas normas con los hechos que confusamente plantea en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que lo haya sometido al escarnio público por las denuncias que interpuso en su contra por violencia en su contra dado que las mismas si fueron ciertas. Opuso para decidida como punto previo la defensa de inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación. Argumento que se evidencia clara y palmariamente que para la procedencia de la acción reivindicatoria, uno de los requisitos exigidos lo constituye quien posea la cosa que se pretende reivindicar no ostente título que avale esa posesión, y en el caso de marras, ella es copropietaria del inmueble objeto de la presenta acción, lo cual sustenta el derecho que tiene de ejercer los atributos de la propiedad como son el uso, goce y disfrute de la cosa, por ser copropietaria y comunera con el demandante, dado que se menciona en el título de propiedad referido con tal condición, es por ello que, en virtud de tal circunstancia, la ley no ampara la procedencia de una acción de este tipo en contra del comunero o copropietario, por cuanto éste ostenta un título que justifique el ejercicio legal y legítimo de la posesión y de la propiedad sobre el referido inmueble, por lo que solicitó que fue declarada procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fechas 19 de Junio y 11 de Octubre de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 21 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se abstuviera de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 28 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto del 30 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte actora, por haber sido realizada de forma extemporánea por tardía, y admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 31 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 1 de Noviembre de 2013, la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, confirió poder apud acta.
Por auto del 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.
El 23 de Enero de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 31 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la accionada.
Mediante diligencia del 4 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de auto para mejor proveer y que se acordaran los pedimentos de indexación y pago de intereses.
Por auto del 7 de Febrero de 2014, el Tribunal de la Causa negó la solicitud de auto para mejor proveer, e insto a los actuantes en el presente juicio a abstenerse de realizar actos que van en contra de la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El 20 de Junio de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoara el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“

Mediante diligencia del 26 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado de la sentencia y ejerció recurso de apelación.
Por auto del 31 de Julio de 2014, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de Agosto de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Octubre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 5 de Noviembre de 2014, consignaron sus escritos de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso para ser decidida como punto previo la defensa de inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación. Argumento que se evidencia clara y palmariamente que para la procedencia de la acción reivindicatoria, uno de los requisitos exigidos lo constituye quien posea la cosa que se pretende reivindicar no ostente título que avale esa posesión, y en el caso de marras, ella es copropietaria del inmueble objeto de la presenta acción, lo cual sustenta el derecho que tiene de ejercer los atributos de la propiedad como son el uso, goce y disfrute de la cosa, por ser copropietaria y comunera con el demandante, dado que se menciona en el título de propiedad referido con tal condición, es por ello que, en virtud de tal circunstancia, la ley no ampara la procedencia de una acción de este tipo en contra del comunero o copropietario, por cuanto éste ostenta un título que justifique el ejercicio legal y legítimo de la posesión y de la propiedad sobre el referido inmueble, por lo que solicitó que fue declarada procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Para decidir este Tribunal Superior observa que en sentencia interlocutoria del 7 de Agosto de 2013, el A quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, la cual quedó definitivamente firme, toda vez que la accionada no ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, del cual quedó demostrado que la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL, dio en venta a los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del Edificio Residencias Diana, distinguido con el Nº 15, situado en la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Primera Transversal con Calle B, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del documento de devolución del préstamo a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por parte de los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Inserto al folio treinta y cinco (35) auto emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Febrero de 2013, mediante el cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento por ser de carácter judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
4) Inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente, Oficio signado con el Nº 15.853, de fecha 4 de Marzo de 2013, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento por ser de carácter judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia simple con firma original en el recibo del cheque de gerencia, emanado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., signado con el Nº 06913505, de fecha 9 de Abril de 2001, girado a favor de la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
6) Original de la constancia de Liberación de Hipoteca a favor de la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL, emanada del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
7) Copia simple del cheque emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, signado con el Nº 70665121 de la Cuenta Nº 017-102411-0, a nombre de la ciudadana MARUJA AGUIAR, de fecha 17 de Julio de 2001, emitido a favor del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, por concepto de préstamo familiar.
Este documento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por cuanto constituyen copias fotostáticas de los instrumentos privados, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8) Original y copia emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de la cancelación de la totalidad de la Hipoteca mediante cheques signados bajo los Nos. 2-017-0054112 y 2-017-0054112, respectivamente, a favor del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 18 de Julio de 2001.
Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior las valora como tarjas, y les otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
9) Original emanada de UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL, comprobantes de pago mediante cheques de gerencia de fechas 7 de Agosto y 21 de Diciembre de 2001, debitados de la cuenta de Política Habitacional del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO.
Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior las valora como tarjas, y les otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
10) Original de la institución bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, comprobante de depósito múltiples de los tres (3) anteriores cheques de gerencia de fecha 13 de Febrero de 2002, planilla Nº 28756228, depositados a la cuenta Nº 3755001154 por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO.
Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior se valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
11) Original emanada de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, planilla de depósito Nº 24905402 de fecha 28 de Abril de 2003, consignada a la administración de cartera de la referida Institución Bancaria a la cuenta Nº 311021117 debitados a la cuenta de Política Habitacional del ciudadano LUIS HOFFMANN.
Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior se valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
12) Comprobantes originales de depósitos múltiples de cheques de gerencia, emanado de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, con sus planillas de depósitos Nos. 2676579, 30606684, 30608232, 30984829, 49595903,49595902,49595904, 17210026, 54754620, 64241975, 55875171, 64732124, 49182683, 49182683, 61785234, 46651225, 49154916, 87178250, 92348645, 92348648, 92348631, 100851866, 102724261, 108458628, 108458629, 92348647, 108458630, 116275058, 130738674, 130738671, 130738672, 130738675, 130738673, 149845033, 157623015 y 69400986 de fechas 13 de junio de 2003, 20 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 22 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004, 20 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004, 19 de noviembre de 2004, 19 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2004, 18 de febrero de 2004, 15 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 20 de enero de 2005, 16 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 18 de mayo de 2005, 20 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 18 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 20 de octubre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 17 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 4 de mayo de 2006, 20 de junio de 2006 y 21 de julio de 2006, respectivamente, depositados por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN.
Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior las valora como tarjas, y les otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
13) Catorce (14) fotografías tomadas en Enero de 2006 y Septiembre de 2007
Estos instrumentos si bien es cierto que no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechados del proceso, y así se decide.
14) Factura original Nº 22007359961 de compra de electrodomésticos de fecha 24 de Diciembre de 2009, emanado de la empresa MAKRO.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
15) Factura original de fecha 16 de Octubre de 2005, por la compra de un mueble modular de dos (2) piezas.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
16) Recibo original de compra de un sofá cama matrimonial.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
17) Informe original de Contador Público, de fecha 5 de Junio de 2009, en el cual se describen todos los bienes que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
18) Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, ante la sede del Ministerio Público, de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
19) Copias certificadas de la decisión del Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el Sobreseimiento de la causa, según el expediente signado bajo el Nº 15C-11.676-07.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
20) Copias certificadas de decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró el sobreseimiento de la causa en fecha 18 de marzo de 2009, según el expediente signado bajo el Nº AP01-P-2007-154699.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
21) Copias certificadas de la decisión de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2009, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por el representante de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
22) Copias certificadas de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN de fecha 3 de junio de 2009.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
23) Copias certificadas de decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2010, el cual declaró la inadmisibilidad del sobreseimiento y retrotrae el proceso a fase de investigación.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
24) Copias certificadas de la decisión de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) con competencia en materia de Violencia de Género de fecha 9 de marzo de 2011.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
25) Original de carta de renuncia dirigida a la empresa “OZALID, C.A.” en donde ejerció el cargo de Jefe de Almacén por un período de ocho (08) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de fecha 1 de febrero de 2010.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
26) Copias certificadas del acta de convenio suscrita por su representado con la ciudadana demandada.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
27) Actas de audiencia suscritas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2007.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
28) Cuatro (4) fotografías de fechas 15 y 19 de octubre de 2009.
Estos documentos si bien es cierto que no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechados del proceso, y así se decide.
29) Cuatro (4) fotografías con conversaciones extraídas del Internet de la página social FACEBOOK de fechas 16 de julio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 2013,
Al respecto observa esta Juzgador, que la parte promovente no demostró su autenticidad e integridad de los mensajes a través de los medios de prueba auxiliares como la inspección judicial, la experticia o la prueba de informes, tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, anteriormente expuesto, razón por la cual se desechan, y así se declara.
30) Originales de recibos de pagos de residencia correspondientes al período del 4 de marzo de 2010 al 6 de septiembre del 2013.
Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior se valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
31) Siete (7) originales de fotografías correspondientes a la actual forma de vivir en una residencia.
Estos documentos si bien es cierto que no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechados del proceso, y así se decide.
32) Original de constancia de residencia a nombre del ciudadano LUIS MANUEL FRANCO MARTÍN.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
33) Cheque original en blanco de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente Nº 0108-0002-14-0100044936, perteneciente a su representado.
Al respecto este Tribunal Superior observa que el mismo no fue suscrito (firmado) por persona alguna, por lo cual, se desecha del presente juicio, y así se declara.
34) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANGELICA MARIA TOVAR PEÑA. Esta prueba fue evacuada el 16 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida contestó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO desde hace muchos años? Contesto: Si. SEGUNDA Diga usted si conoce si la ciudadana demandada sostuvo relación con el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO?. Contesto: Si TERCERA: Diga usted si conoce si durante la relación que sostuvieron adquirieron algún tipo de obligación?. Contesto: Si CUARTA: Diga usted si la obligación contraída por ambos fue extinguida por uno de ellos o por ambos?. Contesto: Si, fue extinguida por el señor LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. QUINTA: Diga usted si conoce sobre la adquisición de algún inmueble durante la relación?. Contesto: si. SEXTA: Diga usted la ubicación de ese inmueble. Contesto: Si, residencias DIANA piso 1 apartamento 15 calle B los Ruices. SÉPTIMA: Diga usted si conoce la entidad bancaria en la cual se adquirió la relación. Contesto: Si, el Banco BANESCO. OCTAVA: Diga la testigo, si podría manifestar al tribunal, si conoce alguna exigencia requerida a los fines de que se le acordara el préstamo bancario para la adquisición de vivienda. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, formula objeción a la pregunta formulada por el abogado promovente de la prueba en los siguientes términos: “Debido a la especificidad de la pregunta, es necesario que la testigo indiqué si tiene conocimientos específicos en materia de trámites bancarios o en todo caso, pido se reformule la pregunta. Es Todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: “En virtud de los señalamientos indicados por el abogado representante de la demandada, procedo a reformular la pregunta de la siguiente manera. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le haya dicho sobre algún requisito especial solicitado por la institución bancaria, a los fines de acordar el préstamo para la adquisición de vivienda. CONTESTÓ: Si, me comentó que la institución bancaria le había indicado que para obtener con mayor rapidez el préstamo, debía estar casado o en concubinato. NOVENA: Diga la testigo, podría indicar al Tribunal si conoce sobre existencia de algunos hechos de violencia entre la demandada y el demandante. CONTESTO: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, podía indicar al Tribunal si conoce que el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO haya sido despojado de inmueble y vivienda principal. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce si dentro del inmueble existen o existieron bienes de la demandada para el momento del despojo. CONTESTÓ: Para el momento del despojo no habían bienes de la demandada puesto que se había ido del inmueble hace un par de años atrás más o menos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el lugar donde actualmente habita el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Luis Alfonso no habita un lugar fijo, frecuentemente en pensiones de hombres por ser la de más bajo costo y no puede cancelar algo mejor por no tener un trabajo fijo. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, podría informar usted al tribunal, si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, hubo una ruptura marital y por cuanto tiempo antes de ingresar al inmueble. CONTESTO: Si hubo una ruptura marital, por más de tres años más o menos. DECIMA CUARTA: Diga la Testigo, si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le manifestó, sobre algún acoso u hostigamiento por parte de la hoy demandada. CONTESTO: Si me comento que frecuentemente le hacia llegar notificaciones y llamadas a través del CICPC al trabajo y a la casa de sus familiares. DECIMA QUINTA: Diga la testigo, podría indicar al tribunal si sabe que ocurrió con el trabajo en el que se desvolvía LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Si, tuvo que renunciar a causa del hostigamiento llevando la demandada al CICPC a su sitio de trabajo, también en alguna oportunidad se presentó la demandada armando escándalos en su trabajo provocándole mayor vergüenza, cuestión tal que no le permitía trabajar con la normalidad que exigía la labor que allí desempeñaba. DECIMA SEXTA: Diga la testigo, podría informar al tribunal si conoce que la hoy demandada haya ingresado al inmueble con alguna orden emanada de algún Tribunal. CONTESTO: la señora ingreso al inmueble, sin notificar de alguna manera a LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y coloco un papel en la puerta de la casa. DECIMA SEPTIMA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce de denuncia formulada por ante sede del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO por algún hecho de su conocimiento. CONTESTO: La señora ha formulado denuncias pero con hechos que no existieron. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo, podría indicar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, le manifestó que tales denuncias tenían como objetivo el ingreso al inmueble. CONTESTO: Si. DECIMA NOVENA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce que la ocurrencia de los hechos hayan provocado en el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, momentos de angustia, zozobra, intranquilidad, insomnio, tristeza y una disminución notable y empobrecimiento de su patrimonio económico. CONTESTO: Si, se la pasaba llorando todo el tiempo, su autoestima bajo al mínimo, cayo en un estado de negatividad que le impide surgir como persona y valorarse como tal, ya que la forma en la que está viviendo es realmente infrahumana sin tener un sitio donde cocinar, un baño privado o simplemente donde colocar las pocas cosas que tiene. VIGESIMA PREGUNTA: Diga la testigo, indique usted al Tribunal, si desde el tiempo que conoce al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, los hechos narrados por él, le hayan generado graves daños morales. CONTESTO: Si. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, al Tribunal si conoce que la ciudadana demandada actualmente sostiene vida marital con una persona diferente al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, y haya procreado hijos con este. CONTESTO: Si, la señora publica toda su vida privada en Facebook mediante fotos y textos y ha colocado la hija que tiene con su actual pareja, en fotos. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce que la hoy demandada ocupe el inmueble actualmente con su familia actual. CONTESTO: Según sus propias publicaciones en Facebook, si esta viviendo allí con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede la palabra al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, supra identificado, apoderado de la parte demandada, ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, quien pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Un poco más de diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: No la conozco, solo por fotos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, sabe y le consta de que entidad era la obligación que las partes en litigio celebraron según lo declarado por ella. CONTESTO: Si por que el señor LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO me mostró los documentos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, con base en la respuesta dada anteriormente que tipo de documentos, fue lo que les mostró el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: En el documento de liberación de hipoteca del apartamento, antes de colocarlo a su nombre se encuentra todo el historial de cómo se adquirió el mismo, además de todos los vouchers de pago a esa entidad. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si de esa revisión efectuada a la documentación tuvo oportunidad de percatarse de quienes son los propietarios del inmueble que es objeto del presente juicio. CONTESTO: Si, el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ha manifestado tener, ha tenido oportunidad de ingresar al apartamento. CONTESTO: Ingrese al apartamento, cuando la señora no vivía allí. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, con base a la respuesta dada anteriormente, hace aproximadamente ocurrió, el ingreso al apartamento. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, formula objeción a la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos: “Objeto la pregunta por ser imprecisa, no indica a quien se refiere si a la ciudadana testigo o a la ciudadana demandada, es todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada expone con relación a la objeción lo siguiente: “Procederé a reformular la pregunta, es todo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, con base su respuesta dada a la pregunta anterior cuando se produjo, su ingreso al apartamento. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, formula nuevamente objeción a la repregunta séptima reformulada por la representación judicial de la demandada: “Objeto, por ser imprecisa la pregunta, por cuanto no especifica si se refiere al momento en que ingreso la ciudadana testigo al inmueble, o al momento en que ingreso al apartamento la ciudadana demandada, por cuanto la pregunta realizada por el represéntate de la hoy demandada es capciosa, es todo”. Igualmente, el apoderado judicial de la demandada expone: “Insisto en hacer valer la pregunta reformulada en los términos expuestos, es todo”. En este estado, el Tribunal insta al apoderado actor especificar a que persona se refiere en su repregunta, si a la testigo a ala demandada, especificando éste que se refiere a la testigo, a la cual se le realiza la repregunta y CONTESTÓ: 14 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual fue su cumpleaños e invitó algunas amistades. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de lo que ha declarado, qué tipo de relación tiene con la parte demandante. CONTESTÓ: Es una amistad de muchos años. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTÓ: No…”
Al respecto este Tribunal observa la declaración rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA TOVAR PEÑA no fue tachada por la parte contraria y las respectivas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, por lo que se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
35) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS. Esta prueba fue evacuada el 16 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometido contestó de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribual si conoce sobre los hechos por el cual ha sido llamado. CONTESTÓ: He bueno, de forma breve si, por los comentarios que me ha indicado la persona de forma muy general. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento con referencia a la vida marital llevada por el ciudadano y la ciudadana. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que mantuvieron una relación, pero no conozco detalles. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribunal si conoce sobre la adquisición de un inmueble durante esa relación. CONTESTÓ: Lo poco que conozco es un apartamento que me dice el señor era propiedad de él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le manifestó el ciudadano demandante si había sido él quien cumplió con la totalidad de la obligación. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, formula objeción a la pregunta realizada por el abogado promovente en los siguientes términos: “formulo objeción por cuanto la pregunta no ha sido hecha en términos claros, y es impreciso su planteamiento, es todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora expone con relación a la objeción realizada, lo siguiente: “En virtud de la objeción realizada por la contraparte demandada, procedo a replantear la pregunta en los siguientes términos, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el demandado le comentó algo en referencia a un préstamo bancario para la adquisición del inmueble. CONTESTÓ: En algún momento me comentó algo sobre un préstamo bancario, pero no conozco detalles. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le comentó con referencia a divergencias con su pareja, y ésta formuló denuncia ante el Ministerio Público. CONTESTÓ: Bueno según lo comentado en los momentos que compartimos por allá, tiene una denuncia y que esta solventando ese problema, por los pocos conocimientos que tengo de ello. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano demandante le manifestó haber sido despojado del inmueble por la hoy demandada. CONTESTÓ: Si, si me comentó. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, le manifestó el demandante hace cuanto tiempo ocurrió el hecho. CONTESTÓ: Si me dijo, pero no tengo seguridad de la fecha, calculo sea alrededor de 4 a 5 años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el lugar donde actualmente habita el ciudadano demandante. CONTESTÓ: Si lo conozco. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, actualmente trabaja o se sustenta de algún otro modo. CONTESTÓ: Si, se sustenta como comerciante. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha apreciado del ciudadano demandante momentos de angustia, zozobra, intranquilidad, insomnio y tristeza como consecuencia de lo sucedido. CONTESTÓ: Realmente si, en muchas ocasiones lo hemos visto muy deprimido. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, podría indicar al Tribunal las condiciones en que actualmente vive, de la forma más detallada posible. CONTESTÓ: Se que vive en una pensión en condiciones infrahumanas, no tiene aire, no tiene mayores servicios, problemas de aguas, sin vigilancia, entre otras cosas. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede la palabra al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, supra identificado, apoderado de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Cuatro o cinco años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: No, no se quien es, no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ha manifestado acerca de la adquisición de apartamento que le fue comentado por el demandante, ha tenido oportunidad de tener a su vista alguna documentación relacionada con la adquisición de ese inmueble. CONTESTÓ: No he visto documentación, pero si me ha comentado del algún pago inmobiliario en banesco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación posee con la parte demandante en el presente juicio. CONTESTÓ: No, tenemos simplemente un lazo de amistad, tengo un negocio comercial y él era un cliente constante. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas de este juicio. CONTESTÓ: No, para nada…”.
Con respecto a la declaración del testigo ciudadano WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS, este Tribunal observa que ese testigo, declara sobre unos hechos que no conoce con exactitud ni con detalles, en la mayoría de sus declaraciones expresa que sólo conoce los hechos suscitados en dicha controversia de forma muy general, en virtud de ello, la declaración del testigo en cuestión no da certeza, por lo que este Tribunal Superior desecha la deposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Ratificó el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, del cual quedó demostrado que la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL, dio en venta a los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del Edificio Residencias Diana, distinguido con el Nº 15, situado en la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Primera Transversal con Calle B, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al respecto este Tribunal observa que el instrumento promovido ya fue analizado y valorado, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se declara.
2) Copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones llevadas ante la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contentivo del Procedimiento por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Es menester para este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de Agosto de 2009, dejó sentado que:
“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”…”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, observa este Juzgador de Alzada que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción, y así se declara.
En este sentido, del análisis del artículo 548 del Código Civil, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente: “Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

Ahora bien, el actor trajo a los autos copia certificada del documento de venta suscrito entre la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL y los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, incluido el documento de préstamo otorgado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del cual se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble de marras, en consecuencia, el actor ha probado su dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, pero que cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor. Ha de recordarse, que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada, lo cual no está demostrado en autos.
Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
En el caso planteado de autos, que si bien es cierto ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, no es menos cierto que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando el bien perteneciente al demandante, ya que de autos se desprende que la accionada tiene la condición de comunera del inmueble cuya reivindicación de demanda, tal como se evidencia del documento que cursa a los folios doce (12) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS adquirió conjuntamente con el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, el inmueble de marras, en virtud de la relación concubinaria que existió entre ellos, y lo cual está plenamente demostrado en autos, por lo que al ostentar un título jurídico la demandada sobre el bien, no se cumple con el último requisito a los fines que se haga procedente la acción reivindicatoria, por lo que es forzoso a este Tribunal Superior declarar sin lugar la acción reivindicatoria intentada, y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido declarada sin lugar la acción reivindicatoria, y en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es procedente declarar inadmisible la pretensión de daños materiales y daños morales, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, Y CONSECUENCIALMENTE LOS DAÑOS Y MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.303.187 contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.761.274. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000855 (9147)
CDA/NBJ/Damaris.