REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000700 (8949)
PARTE ACTORA: MARÍA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.731.504.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.411.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RICARDO ABREU GALAN; JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.081.830, V-2.960.832 y V-3.236.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ANDRES RICARDO ABREU GALAN: CARLOS APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN Y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL: AIDA LINA VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, en su mismo orden.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE CESION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 6 DE AGOSTO DE 2012, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 29 de Julio de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que es esposa legítima del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, desde que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 818 del 6 de Octubre de 1994. Que venía manteniendo una relación establece de pareja desde mediados de 1985, siendo el caso que producto de esa relación concubinaria perfectamente legal, ya que ella era soltera y su cónyuge divorciado, nació su hijo mayor ANDRES FRANCISCO el 16 de Diciembre de 1986, tal como consta del Acta de Nacimiento Nº 29 del 20 de Enero de 1987, la cual cursa en el Libro de Actas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que ya se trataban y convivían como esposos ante familiares, amigos, relacionados, funcionarios públicos, en todas partes eran y son conocidos como esposos y siempre han vivido, en el pueblo de Baruta y posteriormente en la Urbanización El Placer. Que el señor ANDRES ABREU, comenzó a estudiar las posibilidades de adquirir un inmueble donde pudieran vivir más cómodos sus familiares, ya que en el apartamento de la población de Baruta estaban muy apretados, y es así como adquiere, lleva a su hijo y esposa a continuar viviendo con él, a su mamá, hermana, cuñado y sobrino, todos dependientes de él, al inmueble constituido por la Quinta Fátima, ubicada en la Urbanización El Placer, sector Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el estado civil en ese momento del señor ANDRES ABREU GALAN era de divorciado, por ello la relación estable concubinaria con ella cubría la legalidad exigida por el Código Civil para tal situación. Que el 29 de Octubre de 1992, nació la segunda hija de la pareja conformada por MARÍA BEATRIZ JARDIM DE ABREU y ANDRES RICARDO ABREU GALAN, que siempre se identificaban como esposos, de nombre ANDREA CHUNA, según Acta de Nacimiento Nº 1740, Tomo 7, de fecha 11 de Noviembre de 1992, que cursa en los Libros de Actas llevados por la Prefectura del Municipio Baruta. Que todos aquellos que conocían a la pareja, y muy especialmente los padres, hermanos, cuñados, sobrinos, amigos y todos aquellos que eran del sector estaban en cuenta de la legítima relación de ambos, quienes siempre estaban juntos, se decían esposos, vivían bajo un mismo techo y de los hijos que estaban procreando. Que las relaciones de ella con la familia del señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN no fueron las mejores, eran problemáticas ya que éstos interferían en la relación de pareja, pretendían obtener los mejores dividendos y bienes producto de la comunidad de bienes, de ambos. Que la estabilidad de la pareja concubina, desde el año 1985, alcanzó aún más legalidad con su matrimonio. Que ella sabía que eran propietarios de la casa de El Placer, y del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, en el sitio conocido como Playa Colorada, jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, perteneciendo a la comunidad de bienes de los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN y MARÍA BEATRIZ JARDIM DE ABREU. Que para fines de 1999 la crisis económica se acentuó en el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN, y asimismo los embates de su familia exigiéndole demás, la presión ejercida por su fallecida madre, su hermana y su cuñado, quienes contribuyeron en que la misma se profundizara. Que eso les hizo recurrir a conocidos, como el ciudadano LUIS MONTELL, quien siempre los auxilió económicamente. Que en Noviembre de 2010, encontrándose en su casa con su esposo, hizo acto de presencia el Alguacil del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde le notificaban de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre la casa de la Urbanización El Placer, con motivo del juicio intentado por el ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN. Que el señor ANDRES ABREU GALAN le informó a su esposa que había aceptado firmar unos documentos, a sus espaldas, al ser presionado por su familia, que le había aceptado una letra de cambio a la Empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., que le aportó dinero en momentos muy difíciles y que desde luego los documentos firmados a su hermana, MARIA ABREU DE CAJIGAL, y al esposo JOSÉ BENITO CAJIGAL, no son más que producto de las presiones y artimañas aplicadas por ellos. Que sin consultarle y manteniendo para ese momento una relación concubinaria, el ciudadano ANDRES ABREU GALAN cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tienen y que les corresponden sobre las casas de El Placer y Playa Colorada al señor JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 112. Que el citado documento aparentemente era rechazado por los Registros Subalternos respectivos, ya que para traspasarle la casa de Playa Colorada al ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN invitó a su cónyuge a la firma correspondiente, la cual aceptó para dar por concluido los conflictos de toda naturaleza, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 17 de Junio de 2002, bajo el Nº 5, Folios 23 al 27, Tomo 13, Protocolo Primero; pero sin embargo, la familia CAJIGAL ABREU se quedó viviendo en su casa de El Placer. Que también se enteró que su esposo ANDRES RICARDO ABREU GALAN, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el 8 de Febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 6, había dado en venta sin su autorización el cincuenta por ciento (50%) de la casa en donde viven, en la Urbanización El Placer, a su hermana MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, y encontraron que salvo la demanda de la Sociedad Mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., la cual ella reconoce, las referentes a los cónyuges MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL y JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN violan normas de orden público, encuadran en conductas delictuales y quebrantan el principio de la buena fe, sabiendo que ella es primero la concubina y posteriormente esposa del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, y tiene hijos con él. Que ella estaba inocente de todo hasta que se enteró por la notificación del Tribunal Penal dirigida al ciudadano ANDRES ABREU GALAN, de la medida preventiva decretada sobre la casa y posterior burlas de los ciudadanos MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL y JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN. Que ella ya estaba enterada que en el juicio instaurado por la Empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., los ciudadanos MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL y JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, intentaron descalificar la acreencia y a ella. Que los defraudadores MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL y JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, quienes siempre fueron apoyados por el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, lo manipularon para hacer cualquier operación sin que lo supiera la cónyuge, hasta el punto que fue poco meses atrás cuando se enteró de todo lo que sucedía. Que el señor ANDRES ABREU GALAN, en ambos casos, tanto en la cesión que le hizo al señor JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN del cincuenta por ciento (50%) de la casa de la Urbanización El Placer como en la venta que hace de la misma a la señora MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, necesitaba la autorización de la señora MARÍA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA. Que los ciudadanos MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL y JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, estaban muy en cuenta de la relación concubinaria estable que mantenía con el señor ANDRES ABREU GALAN, ya que vivían juntos, que tenían hijos, aún antes del matrimonio. Que en consecuencias las cesiones y ventas realizadas por Notarias deben ser declaradas absolutamente nulas. Que fundamenta la demanda en los artículos 137, 139, 148, 149, 150, 156, 165, 167, 168, 171, 180, 767 del Código Civil, 19, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que entre el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN y su persona existió desde el año 1985 una relación concubinaria estable, que culminó con su matrimonio el 6 de Octubre de 1994; 2) Que es nula absolutamente la cesión efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN al señor JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN del cincuenta por ciento (50%) de la casa de la Urbanización El Placer, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 112, ya que para ese momento mantenían una relación establece, bajo un mismo techo desde el año 1985, por tanto estaba constituida una comunidad de bienes, requiriendo su autorización o convalidación; y que el señor JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN estaba enterado que ella hacía vida marital con el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN y tiene sus hijos con él, y 3) Que es nula absolutamente la venta efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a la señora MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL a la señora MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL del cincuenta por ciento (50%) de la casa de la Urbanización El Placer, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de Febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 6, ya que para el momento estaban casados, continuaba una comunidad de bienes iniciada en el año 1985, requiriendo su autorización o convalidación, y que la citada ciudadana estaba no solo enterada de su relación concubinaria con su hermano desde 1985 sino también de su matrimonio. Que a los efectos de la competencia, estimó la demanda en CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (68.421.05). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras, perteneciente a la comunidad de bienes. Solicitó se oficiara al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tenga en cuenta de este juicio, todo en relación con la acción intentada por el ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN contra el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN que cursa en el expediente Nº 45-574-08 e igualmente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursa el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A. contra el ciudadano ANDRES ABREU GALAN, y luego de un convenimiento surge tercería, infundada, de parte de los ciudadanos JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, con los mismos documentos cuya nulidad pidió fuese declarada. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 14 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, asistido del abogado CARLOS APONTE, presentando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho con que se pretende fundamentar.
Por su parte la representación judicial de los codemandados JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, el 23 de Noviembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus mandantes tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Hizo valer la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta por demás absurdo alegar en su favor, como lo expresa la demandante, que el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, cedió el cincuenta por ciento (50%) de la casa El Placer, mediante documento donde es precisamente cuanto éste declara los bienes que le pertenecen en propiedad a ambos, tanto a JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN como a ANDRES RICARDO ABREU GALAN, tal como se convino entre ambos al momento de la iniciación de la empresa ARTESANIA BARUTA, S.R.L., el otorgante no le cedió, no le dio, no le vendió bienes de la sociedad entre ellos, otorgó mediante ese documento los bienes propios de ambos en un cincuenta por ciento (50%), convenido entre las partes, al otorgar ese documento, el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, cumplió con el convenimiento entre ambos en reconocer el porcentaje de los bienes que se adquirieran en propiedad conjunta, y al hacerlo fue declarar, reconocer y cumplir, mediante documento que fue autenticado ante la Notaria Pública segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el compromiso que ambos hicieron en declarar mediante documento notariado, la propiedad conjunta del cincuenta por ciento (50%), a cada uno de los socios de la empresa de los bienes adquiridos y comprados con dinero de ambos que generaba esa empresa, se repartieron los bienes como se habían acordado entre ellos, y que por derecho le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a su representado, y el otro porcentaje restante al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, tal como ambos convinieron de mutuo acuerdo, no hay cesión, no hay venta de bienes que no le pertenecieran tanto a su mandante como al socio ANDRES ABREU, simplemente ese ciudadano ratificó y afirmó la propiedad de ambos cumpliendo con su compromiso de declarar los bienes adquiridos en sociedad y que fueron expresados en el documento de fecha 24 de Noviembre de 1993, confirmando y ratificando la honestidad y el compromiso de ambos. Que igualmente resulta absurdo que la accionante pida la nulidad de una venta inexistente, ya que el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN no vendió a la ciudadana MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, sino que cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta que sobre el mismo esta construida con sus anexos, distinguida con el Nº 98, ubicada en la Urbanización El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que a su representada en unión de su esposo, les corresponde un cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras, y siendo cierto que hay un compromiso que aún no ha cumplido el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, ni se ha registrado el documento ante el Registro, en el porcentaje que les pertenece a sus mandantes por la compra de la casa quinta con dinero proveniente de la empresa constituida por su poderdante, cierto también es, que pese a todos los esfuerzos que han realizado sus representados en registrar el documento otorgado de la propiedad de la casa-quinta, no lo han logrado realizar debido a las medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble a causa del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, y por ende, en la casa quinta de ambos, resultando imposible la propiedad de sus bienes que cursan en el documento de fecha 24 de Noviembre de 1993, mucho menos la cesión que le otorgó a su hermana MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, de fecha 28 de Marzo de 2008, ambos documentos notariados, constituyéndose en una burla o engaño a los derechos de sus representados, él no cedió su cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, cedió una falsa ilusión a los derechos que por ley le corresponden a sus mandantes. Que al ceder el cincuenta por ciento (50%) a su hermana, reconoce la deuda que tiene con sus poderdantes, y no ha cumplido su compromiso, haciendo lo imposible, con base a las varias prohibiciones de enajenar y gravar que cursan en el Registro, y gravan cualquier intento, se las ingenia para continuar acumulando medidas, alargando el incumplimiento del compromiso contraído. Que el documento no se ha registrado y muchos menos se ha materializado una venta, en consecuencia, es absolutamente absurdo pedir la nulidad de una venta inexistente, y el ciudadano ANDRES AGREU GALAN no vendió, él cedió a la ciudadana MARÍA ISABEL ABREU CAJIGAL, la propiedad que les corresponde a sus representados, propietarios de un cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras. Que la actora para justificar una acción, pide la nulidad de un acto inexistente, un acto que no se ha realizado, inexistente la venta e inexistente la cesión, el ciudadano ANDRES ABREU GALAN cedió más no vendió una ilusión que no se ha podido registrar, en consecuencia, debe ser desechada la demanda, porque la demandante en su propio nombre, demanda hechos inexistentes que evidencia una acción temeraria, siendo como es un litis consorcio activo necesario, por ende, al caso de autos, se hace procedente la declaratoria de falta de cualidad en la persona de la actora. Arguye que la empresa ARTESANIA BARUTA, S.R.L., fue creada por su mandante JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, y debido a la relación familiar recurrió al hermano de su esposa, e invitó a su cuñado a que formara parte de la empresa que se constituyó con tres (3) socios, entre ellos, ANTONIO GONZÁLEZ, DOMINGO SANTOS y ANDRES ABREU GALAN, a pesar que su representado lo puso como socio de la empresa, el ciudadano ANDRES ABREU GALAN, solo se presentaba en la compañía en el mes de Diciembre, cuando se hacías pequeñas fiestas a los empleados, en ese entonces, su poderdante se encontraba trabajando en una empresa de prestigio, como Ejecutivo de Ventas, empleado por mas de dieciocho (18) años, fijándose en ARTESANÍA BARUTA un horario de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., ejerciendo el cargo por cuatro (4) años de Administrador de la empresa transcurre el tiempo y por razones personales, dos de los socios se fueron retirando de la empresa, a pesar que la compañía iba en ascenso, el retiro de los socios obligó a su mandante a llamar al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, para que se integrara a la empresa, la cual continuo mejorando y marchando bien, ante tal situación y el buen giro de la empresa, le cedió la Administración de la empresa a su cuñado ANDRES ROCARDO ABREU GALAN, sin embargo, a partir de 1983, su representado se retira de la empresa donde trabajaba, para incorporarse a tiempo completo a la empresa ARTESANIA BARUTA, S.R.L., y otras pequeñas empresas que fundaron ambos. Que se compró nuevo material para expandir la empresa y obtener prosperidad en los negocios, con el producto de los dividendos que se generaban de la empresa, fueron adquiriendo bienes que el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN, compraba de mutuo acuerdo y a su nombre, ya que por ser Administrador de la sociedad y su poderdante continuar en su antiguo trabajo, se facilitaban mejor la obtención de los créditos necesarios para trabajar, en bancos, empresas, notarias, etc., que los financiaban, usando estos bienes que se compraban como garantía y así evitar desplazarse los dos, de mutuo acuerdo consideraron que debía ser una sola persona que se dedicara a asumir la representación de la empresa ante la prosperidad de la misma, llegaron ambos al convenimiento de redactar un documento notariado que determinara los bienes de ambos y los que se compraran a futuro serían en forma conjunta, respetándose el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de cada uno de ellos, y en el año 1993 se redactó el documento donde se establecieron la propiedad de cada uno de ellos de los bienes adquiridos con dinero de el socio y de su representado, ese documento se llevó a la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 82, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bienes que aparecen en el documento que pretende la accionante alegar que son bienes únicamente pertenecientes del señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN, a pesar de estar en pleno conocimiento de todos los hechos, de saber que su representado ha sido el creador de la empresa y quien planteó la necesidad de un documento que garantizara a ambos, la propiedad de los bienes que se adquirieran, se firmó el documento redactado, que garantizara el convenimiento entre ambos. Que con el surgimiento de la empresa el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, asumió una doble vida sentimental, que se generó en dilapidar el dinero que ingresaba a la empresa, tenía una amante a quien llevaba de viajes al exterior, le compraba costosísimas ropas y joyas, le compró casas, carro nuevo, beneficios éstos que nunca le dio a su esposa-demandante. Que la actora y su esposo vivieron por un tiempo apretados, en el apartamento que tenía alquilado su mandante a su nombre, en Baruta, vivían y se consideraban como una sola familia. Que en ese tiempo, viviendo el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN y la accionante, en el apartamento en Baruta, se enteraron de la venta de una casa quinta bifamiliar, dividida en dos viviendas, que era justamente lo que buscaban para adecuarla como domicilio de las dos familias, se compró la casa-quinta entre el señor ANDRES RICARDO ABREU GAL y su mandante, pero apareciendo solo el nombre de su socio pero con dinero de ambos. Que una vez comprada la casa-quinta se procedió a la remodelación la cual solamente la supervisaba su poderdante durante los dos (2) años que demoraron los trabajadores en remodelarla según el gusto de ambos, pero el ciudadano ANDRES ABREU GALAN nunca fue a supervisar la casa-quinta y en Diciembre de 1990, ambos se mudaron a sus respectivas viviendas. Que el referido señor al designarlo su representado como Administrador de la empresa, asumió una doble vida sentimental que fue el comienzo del derroche del dinero que ingresaba a la empresa y de la pésima administración de la empresa, estos dos elementos ocasionó que la empresa cada día se constituyera casi inoperativa, arrastrada por el debacle económico de esa fecha, obligó a su poderdante a venderle sus acciones al socio ANDRES RICARDO ABREU GALAN que le quedaban, acciones ésta que nunca le pagó a su mandante, y asimismo vendió el patrimonio de la empresa, sin rendirle cuentas a nadie, no tomó acciones por ser el hermano de su esposa. Que sus representados fueron propietarios de los siguientes bienes: La casa-quinta de El Placer, el Edificio Le-Cor, Artesanía Baruta, Restaurante El Bodegón del Prado, la casa de Playa Colorada y de pequeñas empresas, las cuales, a excepción de la casa quinta, fueron vendidas o liquidadas con el consentimiento de la demandante. Que todo es un montaje, una farsa entre la accionante y su esposo, tratando de desconocer el contenido del documento que refleja los cinco (5) inmuebles, de los cuales cuatro (4) fueron liquidados con autorización de todos ellos, y ahora pretende, después de veintiún (21) años viviendo en su casa su representados y familia, tratan de ignorar la vivencia en su casa, amparándose en una serie de medidas, que no solo los perjudica a ellos sino que ponen en peligro las casas de ambos, y estando en conocimiento, como lo están, pretende la demandante, alegar un desconocimiento de los hechos y de los documentos notariados, estando en plena conciencia de toda la trayectoria laboral, ejercida conjuntamente entre su mandante y el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN y que los beneficios de ambas familias, debería agradecérselos al creador de la empresa y no llenarse de las múltiples medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble propiedad de ambos. Que la actora en su demanda confiesa que se enteró que la ciudadana MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, al comprar la casa-quinta en El Placer, había aceptado la vil venta como divorciado, cuando su hermana sabía que no lo es. Que si se encuentra en conocimiento de todos los juicios en contra de la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL es certísimo que debe saber lo que ahora dice ignorar, y si acepta el presunto préstamo de la referida compañía, quien les prestó una cantidad de dinero alta, con vencimiento el 18 de Julio 2007, porque no se opuso a esos pagos que disminuían sus ingresos que fue quien redactó y viso todos los documentos, que ahora niega pertenecer a ambos firmantes y pide su nulidad y al decir que esta en conocimiento del juicio de ADQUI-VALORES CAPITAL que es la única demanda que reconoce, demuestra el conocimiento de todas las demandas incoadas, además, como permiten siendo como es su casa, vivienda principal acepten una demanda sobre la misma por la citada empresa con las posibles consecuencias de una ejecución. Que la accionante esta al tanto del convenimiento firmado entre los dos (2) socios de la empresa ARTESANIA BARUTA, S.R.L., donde su esposo se comprometía en reconocer la compra conjunta de los bienes que les pertenecía a ambos en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y la demandante firmó los cuatro (4) inmuebles, incluyendo el documento de venta de la casa de Playa Colorada, alega asimismo, la nulidad de una venta inexistente estando en pleno conocimiento, que no ha sido posible registrar la cesión por las varias Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre ese inmueble y que no es venta sino cesión, otorgada a su representada, en consecuencia no hay evidencia que se haya realizado alguna lesión a la comunidad comunitaria del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN y la demandante. Que si la accionante va en interés de los bienes de ambos, en todo caso, debió demandar solidariamente con él (litis consorcio activo), es decir, con su esposo, pues no puede subrogarse en la calificación de los actos de un tercero que es validamente capaz, no puede alegar lo que le corresponde alegar al propio errante o quien en su nombre o representación (de tratarse de un incapaz) la alegue. Que en el supuesto caso, que la falta de cualidad alegada, el Tribunal la considerase no procedente, sin embargo, la demanda igualmente debe ser declarada sin lugar, dado que, de no ser exigible un litis consorcio necesario, no es posible alegar en su favor, como lo hace la actora a su pretensión y en beneficio propio, sustantiva ni adjetivamente, sin los alegatos de un tercero que es validamente capaz, y a su vez, demandarlo para que conviniera a ello, eso es una contradicción, es decir, si la persona supuestamente fue inducida en error, no lo alega per se, menos puede hacerlo un tercero, aun cuando sea su esposa, por cuanto la misma causa por la que demanda, seria la misma causa para de igual manera, sostener que ella ha convenido en ello, transcurrido el tiempo como así ha ocurrido. Que el documento que le otorgó el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a su representado, es de fecha 24 de Noviembre de 1993, tiene dieciocho (18) años sin poder registrarse, asimismo, el documento que le otorgó a su hermana MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, es del 8 de Febrero de 2000, tiene once (11) años sin poder registrarse. Que la actora está en conocimiento de todos esos actos desde que conoció al ciudadano ANDRES ABREU GALAN, y mal puede ampararse en una inocencia que se desvirtúa con el conocimiento que ella alega de la demanda intentada por la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que evidencia el conocimiento de todos los compromisos de su esposo con sus representados. Que no puede alegarse, como lo pretende la demandante, que los inmuebles vendidos, sin su consentimiento, para justificar en razón de ello, ser propietaria también, las ventas de esos bienes, todos fueron firmados por la accionante y los tres (3) demandados, con el potencial derecho que les asiste ser propietarios de los inmuebles. Que no puede la actora fundamentar su demanda en una supuesta ignorancia o desconocimiento o error de su propia persona, porque ella se encontraba en perfecto conocimiento desde el año 1993, de las propiedades adquiridas y compartidas por su cónyuge y sus mandantes, mal puede dárselas de víctima. Que la actora compartió con los demandados en el mismo apartamento por un tiempo a las solas expensas de sus poderdantes y dice desconocer las actuaciones y gestiones de trabajo que su esposo, es inaudito e increíble que ignore en esos dieciocho (18) años lo que hacia su cónyuge. Que no es pertinente fundamentar la inducción de ignorancia, bajo la premisa del engaño, dado que la naturaleza de lo que se ventila en el juicio y quienes la integran, son tan disímiles, que no es posible imaginar que cualesquiera de ellos mediante la inducción en error, pretenda desconocer la verdad, induciendo en error, lo que significaría, evidentemente, o que ahora, el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN tiene una incapacidad mental o restringida que ameritaría previo a éste juicio un proceso de interdicción, o existe una connivencia entre ese señor y la demandante, para deshacer los documentos de reconocimiento de compras de bienes que realizaron y convinieron ambos en perjuicio de sus mandantes o están influidos por una mano negra que los utilizan y pretenden sacar provecho del desconocimiento de ellos. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 16 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora impugnó la representación que dice detentar la abogada AIDA LINA VARGAS, del ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, por cuanto el supuesto instrumento poder con que pretende actuar la mencionada abogada es insuficiente.
En fecha 16 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 24 de Enero de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 9 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó todas las actuaciones realizadas a favor del ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y solicitó fuese declarada sin lugar la solicitud de la parte actora, en cuanto a la insuficiencia del poder.
En fecha 6 de Agosto de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, contra ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia del 17 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida el 6 de Agosto de 2012.
Por auto del 1º de Julio de 2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgador Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de ley, esta Alzada fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 29 de Julio de 2013.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de los codemandados JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, alegó la falta de cualidad de la parte accionante para ejercer el presente juicio, por cuanto según sus afirmaciones, en los documentos cuya nulidad se demanda, no hubo una cesión, sino un reconocimiento por parte del codemandado ANDRES RICARDO ABREU GALAN a favor del codemandado JOSE BENITO CAJIGAL RAMON, sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Placer, ampliamente identificado en autos.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviniere en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De manera pues, es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
Ahora bien, el procesalista, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2010, Pág. 157, señala:
“El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés (art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sentado que:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En este orden de ideas, señala el autor HERNANDODEVIS ECHANDIA, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá. 1961, Pág. 539, que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo, Firma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De lo anteriormente expuesto, a juicio de quien aquí decide, la legitimación o cualidad, legitimatio ad causam, guarda relación con el sujeto o el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
De manera pues, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En este orden de ideas, la parte accionante demanda a los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, para que éstos convinieran que entre el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN y la actora existió desde el año 1985 una relación concubinaria estable, que culminó con su matrimonio el 6 de Octubre de 1994. Además, que es nula la cesión efectuada por el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN al señor JOSE BENITO CAJIGAL RAMON, del cincuenta por ciento (50%) de la casa de El Placer, así como la venta efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a la ciudadana MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL del cincuenta por ciento (50%) de la casa de El Placer.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, hizo valer la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en base a que en los documentos cuya nulidad se demanda no hubo ni cesión ni venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Placer.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios 11 y 12 cursa copia simple del Acta de Matrimonio, de la cual se evidencia que la ciudadana MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA contrajo matrimonio civil con el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN, en fecha 6 de Octubre de 1994, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que el presente juicio versa sobre la nulidad de unos documentos de cesión y venta que fueron suscritos por el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, durante la vigencia del matrimonio, concluye este Tribunal Superior que la ciudadana MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, si tiene cualidad para intentar el presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio señala:
“En consecuencia, de lo narrado y debidamente respaldado por la documentación que se anexa, vengo a demandar como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.081.830, 2.960.832 y 3.236.948, para que convengan o en su defecto este Tribunal declare lo siguiente:
1) Que entre el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN y mi persona existe desde el año 1985 una relación concubinaria estable, que culmino con nuestro matrimonio el 6 de Octubre de 1.994.
2) Que es nula absolutamente la cesión efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU al señor JOSE BENITO CAJIGAL RAMON, del 50% de nuestra cada de El Placer, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, bajo el No. 82, Tomo 112, ya que pasa ese momento manteníamos una relación estable, bajo un mismo techo desde el año 1.985, por tanto estaba constituida una comunidad de bienes, requiriendo mi autorización o convalidación; y que el señor CAJIGAL RAMON estaba enterado de que yo hacía vida marital con el señor ABREU GALAN y tengo mis hijos con él.
3) Que es nula absolutamente la venta efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a la señora MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL del 50% de nuestra casa de El Placer, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de febrero de 2.000, bajo el No. 59, Tomo 6, ya que para el momento estábamos casados, continuaba una comunidad de bienes iniciada en 1.985, requiriendo mi autorización o convalidación; y que la señora MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL estaba no solo enterada de mi relación concubinaria estable con su hermano desde 1.985 sino de nuestro matrimonio.”
Ahora bien, observa esta Alzada del petitorio transcrito, que en la presente causa la parte accionante acumula dos (2) pretensiones, como lo son una acción mero declarativa de concubinato y una demanda de nulidad de cesión y de venta.
En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Como puede apreciarse, el precitado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al accionante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos. Sin embargo, la primera parte del artículo 78, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Asimismo, el único aparte del artículo 77, autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La jurisprudencia pacífica y reiterada, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem.
De manera pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, de fecha 15 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejó sentado que:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cutos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudio ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentado una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las parte, los vicios de la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo Nº 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.
En este sentido, como argumento de autoridad, esta Alzada acoge la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, actuando de oficio, procede a determinar si en la demanda que dio origen a este procedimiento la demandante hizo una inepta acumulación de pretensiones, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo de la controversia.
A tal efecto, de la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la parte actora acumuló dos pretensiones que derivan de títulos diferentes contra los demandados, para que fuesen decididas conjuntamente por el Tribunal.
La primera pretensión deducida una acción mero declarativa, mediante la cual la ciudadana MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, procura que se le reconozca que entre el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN y su persona existió desde el año 1985 una relación concubinaria estable, que culminó con su matrimonio el 6 de Octubre de 1994.
La segunda pretensión deducida tiene por objeto la nulidad de la cesión efectuada por el ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN al señor JOSE BENITO CAJIGAL RAMON, del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 112; así como la nulidad de venta efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a la ciudadana MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, del cincuenta por ciento (50%) de una casa ubicada en la Urbanización El Placer, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de Febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 6.
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de especie estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, porque las propuestas tienen legalmente previsto para su sustanciación y decisión procedimientos incompatibles.
En efecto, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
De manera pues, la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por recurrencias a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho, como es el caso de autos.
En cambio, el procedimiento legalmente aplicable para dar satisfacción a la pretensión de la nulidad de la cesión y de la venta realizada por los demandados, es el del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que comienza con una demanda y culmina con una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, habiendo, pues, la demandante efectuado en el libelo una acumulación objetiva de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles los procedimientos previstos legalmente para la sustanciación y decisión de las mismas, resulta evidente que demanda propuesta, debe ser declarada sin lugar, tal como así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUIS CABRERA, en su carácter apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 6 de Agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.731.504 contra los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN; JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.081.830, V-2.960.832 y V-3.236.948, respectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000700 (8949)
CDA/NBJ/Damaris
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