REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-X-2014-000066
(9136)

RECUSANTE: GONZALO SALIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por SIMON PEDRO ESPINOZA RONCAROJO.
RECUSADA: EVELYNA D`APOLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.

En fecha 23-07-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 25 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2014, el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que promovió documentales y prueba de informes.
En auto del 05-08-2014, se admitieron las pruebas promovidas; en cuanto a la prueba de informes, se acordó oficiar al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, ordenándole al recusante, procediera a consignar las copias certificadas del escrito de promoción a los fines pertinentes.

En fecha 05-08-2014, el recusante presentó complemento del escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 11-08-2014, el abogado RONALD PUENTE, en representación de la parte recusante, consignó copia de la denuncia interpuesta contra la Juez Recusada, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 30-09-2014, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 0668, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cómputo solicitado por la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Consta en autos (folios 1 y 2) copia de diligencia del 16-07-2014, presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, recusante, mediante la cual interpone recusación contra la ciudadana EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito, fundamentada en los numerales 18 y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, que parcialmente se transcriben:

“…Procedo en este acto a recusar a la Juez Evelyna del Carmen D`Apollo Abraham, Juez de este Juzgado por estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Juez en varias oportunidades indicó a litigantes su molestia ante las visitas de mi persona al Tribunal y los diálogos sostenidos con la secretaria de éste despacho, los cuales a su decir le molestaban, e igualmente al coincidir en el tribunal con ella evitaba el saludo con mi persona, actitudes que evidentemente demuestran menosprecio o enemistad con una persona, amén de que varios abogados y trabajadores de los tribunales en diálogos con la Juez, ésta manifestó el deseo de declarar en contra de mis clientes los casos bajo su conocimiento en especial los relacionados con la familia Brillembourg, cuyas sentencias ha demorado en el expediente 13247 casi SIETE (7) años y en el expediente 13764 TRES (3) AÑOS O MAS, lo cual evidencia una actitud no cónsono con la de un Juez como es la denegación de justicia, evidentemente en espera de algún beneficio… Igualmente, fundamento la presente recusación en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil por considerar que la Juez, en virtud de las decisiones diciadas en el expediente 13247 de fecha 14 de julio de 2014, la cual mantuvo sin declarar denegando justicia durante SIETE (7) AÑOS, y cuando realiza ésta representación una actuación ajustada a derecho mediante la cual desiste de la apelación y por lo cual evidentemente decaía la adhesión a la misma efectuada por la contraparte, ésta inventa la existencia de un recurso de apelación inexistente y procede a homologar el desistimiento y a decretar una sentencia de fondo absurda e ilegal que no dictó durante SIETE (7) AÑOS EN PERJUICIO DE MIS REPRESENTADOS, absurda por ser inexistente el recurso de la parte actora ya que el mismo únicamente se adhirió a la apelación ejercida por ésta representación, la cual una vez desistida decae…”




El 17-07-2014, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las acusaciones formuladas en su contra por el recusante, el cual es del tenor siguiente:
“…Por otra parte se observa, que otro de los caprichos del abogado SALIMA se evidencia, cuando afirma en el escrito de recusación, que yo tuve una actitud complaciente con su contraparte, que no ejerció tempestivamente el recurso de apelación. Al respecto cabe destacar, que no consta en prueba alguna traída por el recusante a ésta instancia, que dicha apelación fue hecha en forma extemporánea, me extraña mucho, que 7 años después, como él lo afirma, haga tal alegato, que lo único que evidencia, es una gran negligencia por parte del recusante en contra de sus representados; de ser cierto lo afirmado…
…En relación a éstos alegatos cabe destacar, que el recusante estaba en el deber de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que me imputó; es decir, no se pueden alegar hecho genéricos, o chismes de poca monta, tales como los por él referidos, ya que, ha debido indicar el nombre de los abogados, las personas y trabajadores, que se encontraban presentes; y, dónde nos encontrábamos reunidos; lo cual evidentemente, se le hizo imposible, porque todos y cada uno de esos alegatos, son falsos e inventados por su persona, creyendo que con ello iba a sustentar la temeraria recusación que ha propuesto en mi contra…
(omissis)

De manera tal, que no hay ningún hecho que pueda ser apreciado sanamente, como prueba de enemistad de mi persona con el recusante,; y tampoco con los miembros de la familia Brillembourg; lo que hay, es un malsano disgusto del abogado SALIMA, que evidentemente no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 18º; y, mucho menos, por los hechos invocados y de la forma como fueron invocados…
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación que nos ocupa; se sirva declarar la misma SIN LUGAR, temeraria, criminosa e infundada y, tome las medidas conducentes para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el procedo contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”.



SEGUNDO

Ante esta Superioridad el recusante consignó complemento de escrito de pruebas, promoviendo las siguientes documentales, en copias fotostáticas simples:

1) Sentencia de fecha 02-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de demostrar la fecha en la cual se dictó sentencia.
2) Diligencia del 02-11-2007, donde consta que se ejerció el recurso de apelación tempestivamente.
3) Diligencia mediante la cual la parte actora en el juicio principal, apeló de la decisión de fecha 02-11-2007, a los fines de demostrar que lo hizo de manera intempestiva.
4) Auto de fecha 15-11-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual se pronunció respecto de las apelaciones ejercidas.
5) Escrito de fecha 01-07-2014, mediante el cual el abogado recusante desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 07-11-2013, a los fines de demostrar que ciertamente hubo un desistimiento del único recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
6) Sentencia de fecha 14-07-2014, mediante la cual la Juez Recusada procedió a dar por consumado el desistimiento efectuado por la parte que representa.
7) Sentencia de fecha 14-07-2014, en la cual la Juez Recusada, procedió a sentenciar el fondo del juicio donde se originó ésta incidencia de recusación.

Esta Superioridad, le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados y los mismos, además, cursan en el expediente donde se originó la incidencia aquí planteada.

TERCERO
A los fines de decidir, esta Alzada considera:

Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).

En el caso de autos la recusación se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 18 y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” y el ordinal 19º “…19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.
En cuanto a las causales, contenidas en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citada; consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en enemigo de alguno de los litigantes, y que esa enemistad se demuestra a través de agresiones, injurias o amenazas.

Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”


En el caso de autos, fundamenta el recusante como causal de recusación la enemistad, debido- a su decir- a actitudes y comentarios sostenidos por la recusada con abogados litigantes y funcionarios del Tribunal que preside, y al hecho de evitar saludar al Recusante. En ese sentido, podemos considerar que los hechos o situaciones alegadas por el recusante, pero no demostradas en esta instancia, con hechos ciertos o testigos que den fe de sus acusaciones, no se pueden considerar como causal de enemistad ni tampoco que existan demostraciones de agresiones, injurias o amenazas por parte de la recusada. Tampoco dan fe de sus afirmaciones, el hecho de que la Juez haya dictado decisiones que le son adversas a la parte que representa, ya que se trata precisamente de la función revisoria del Juez, cuya consecuencia siempre va a ser un pronunciamiento que va a dejar en descontento a la parte que resulte perdidosa, pero ello, no se puede traducir en que exista por parte de la recusada un sentimiento de enemistad hacia el recusante.
Cabe destacar, que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Juez recusada, resultando a todas luces Improcedente las causales esgrimidas. Así se decide.

En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, la Juez recusada no se encuentra incursa en las causales indicadas por el recusante en su escrito de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna, en este caso, testimoniales que demostraran sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, contra la Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asi como a la Juez Superior Décimo de la misma Circunscripción Judicial, quien actualmente se encuentra conociendo de la causa donde se originó la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, líbrense los oficios respectivos y remítase el expediente a la Juez recusada en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA







CDA/nbj/eneida
EXP.N° AC71-X-2014-000066 (9136)