En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Enero de 2015, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente la ciudadana SILVIA PADRON DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.272, parte actora, debidamente asistida por el abogado DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.145. Se encuentra presente igualmente, el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.962, apoderado judicial del ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, parte demandada. Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACIÓN, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho a la representación judicial de la parte apelante, demandada abogado CARLOS PEÑA, quien expuso lo siguiente: “Mi representado se encuentra arrendado en el inmueble propiedad de la señora Padrón. Ante el juicio que se inició por desalojo invocando el numeral 2º de esta novísima Ley por necesidad de ocupar el inmueble, esta defensa arguye que mi representado se encuentra al día con los cánones de arrendamiento. En la oportunidad de pruebas la parte actora no consignó partida de nacimiento para demostrar el nexo de la señora Padrón con su hija, para quien reclama el inmueble arrendado a mi representado. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, tomo como nuestras, las promovidas por la contraparte”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogado DEIVY MELENDEZ, quien expuso lo siguiente: “En el expediente consta que se consignó acta original de partida de nacimiento, durante la audiencia de juicio y se evidencia el nexo de primer y segundo grado de consanguinidad existente entre mi representada, su hija y sus nietos. Esa prueba fue valorada en su momento por el Juez a-quo. Se le arrendó en Marzo de 2004, por que tenía una emergencia, se le hizo un contrato cuya duración era de un año. En Marzo de 2008, se le notificó para que desalojara el inmueble. A partir de allí el demandado dejó de cancelar los cánones y no asistió a la audiencia de conciliación por ante Sunavih. Mi representada no propone el cobro de los cánones de arrendamiento. Aún cuando no consta que pague los cánones, ni el condominio, cuyos pagos están establecidos en el contrato, mi representada no propone el cobro de bolívares. Su hija y sus nietos viven en una habitación en la vivienda de mi representada por eso pide el desalojo, por causal de necesidad. Ya se agotó la instancia administrativa. Hemos cumplido con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para salvaguardar los derechos del demandado.”. De seguidas, tiene la palabra el apoderado de la parte demandada, quien hace uso de su derecho a la réplica de la siguiente manera: “El objeto del desalojo fue por necesidad establecida en el numeral 2º, aquí se debe demostrar la verdadera necesidad que arguye la parte actora, tiene la hija de la señora Padrón”. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica, procediendo el apoderado de la parte actora a señalar: “Esa necesidad se probó en el a-quo con una inspección judicial que se realizó en la vivienda de mi representada donde se demostró que su hija vive hacinada en una habitación de la casa de mi representada junto a su esposo y sus hijos”. Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada. Siendo la 1:30 p.m., se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de treinta (30) minutos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
EL APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO,
LA SECRETARIA.
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2014-00001065 (9169). PARTE ACTORA: SILVIA PADRON DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.248.272. APODERADOS JUDICIALES: LUIS MIGUEL RAMOS, DUBERLY NAKARI SANCHEZ GIL, DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA y ANIBAL ALEJANDRO NIETO OLIVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.263, 124.876, 204.145 y 111.014, respectivamente. PARTE DEMANDADA: RUBEN CLAVEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.193. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER y BETZANDRA JOHANN GARCIA ROCHA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.962 y 119.975, en su mismo orden. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2014 por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia del 10 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, que por providencia del 5 de Noviembre de 2014 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 7 de Noviembre de 2014, el abogado DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación del ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles del ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, lo cual fue acordado por el Tribunal el 12 de Diciembre de 2014.
Por escrito del 17 de Diciembre 2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó el cartel publicado en esa misma fecha en el Diario El Universal, y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley.
El 23 de Enero de 2015, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 28 de Enero de 2015.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de Agosto de 2013, por el abogado LUIS MIGUEL RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA PADRON DE ABREU contra el ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto 5 de Agosto de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando el emplazamiento del ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, para que compareciera ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las diez de mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 eiusdem
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 6 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo el abogado DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogado MARINA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, asistiendo al ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, parte demandada en la presente causa, y visto que no se pudo llegar a ninguna conciliación en virtud de la incomparecencia del accionado, el Tribunal fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la señalada fecha para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2014, la abogado MARINA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, asistiendo al ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, parte demandada en la presente causa, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
El 23 de Mayo de 2014, la abogado BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.
Mediante sentencia interlocutoria del 5 de Junio de 2014, el Tribunal A quo declaró la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fechas 2 y 3 de Julio de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 10 de Julio de 2014, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto del 26 de Septiembre de 2014, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 6 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se llevó a cabo ese acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró con lugar la demanda. Posteriormente el 10 de Octubre de 2014, se dictó el fallo extenso.
En fecha 13 de Octubre de 2014, diligenció la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2014.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2014, por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda.
En la decisión recurrida el Juzgado de la Causa determinó lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este (sic) Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada la ciudadana SILVIA PADRON DE ABREU, en contra del ciudadano RUBÉN CLAVEL DE LIMA, ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:
ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar y hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No. 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta, y al que le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número quince (15) que está ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio, libre de bienes y personas y en buenas condiciones, el cual no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
Se condena al demandado a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante dirigida a que se declare el Desalojo del bien inmueble objeto de litis, en virtud que se dio por terminada la relación arrendaticia, y por la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para que pudieran vivir su hija y sus nietos, quienes actualmente viven con ella.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la contestación de la demanda, admitió que ocupa el inmueble que reclama la actora, con el carácter de arrendatario, y procedió a negar, rechazar y contradecir que deba desocupar el inmueble arrendado. Alegó que ha cancelado de forma permanente y puntual el pago de las cuotas de condominio del inmueble hasta el mes de Julio de 2009, cuando la Administradora Condamerica, C.A., no le recibió más el pago por concepto de condominio, y además que la demandante es propietaria de múltiples propiedades y posee los medios económicos para proveerle a su hija donde habitar.
Ahora bien, en el presente caso fue acompañado al escrito libelar que diera inicio a la presente controversia, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA PADRON DE ABREU por una parte, y por la otra el ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo contrato ha sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la parte a la cual se opone, razón por la cual se aprecia en todo su contenido, otorgándose el valor probatorio que le asigna el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes.
De manera pues, del referido contrato se desprende, entre otros, que en la cláusula “TERCERA” fue convenido que:
“DURACION: El presente contrato tendrá una vigencia de UN (1) año contado a partir del 1º de SEPTIEMBRE DE 2004, plazo que se prorrogará automáticamente por igual período, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito de su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de sus posibles prórrogas.
3.1. En caso de que tal aviso sea dado por LA ARRENDADORA y fuere la voluntad de EL ARRENDATARIO beneficiarse de la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 38 y 40, al vencimiento de la misma, deberá entregar a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna, totalmente desocupado y en buen estado.
3.2. En todo caso si EL ARRENDATARIO continúa ocupando el apartamento una vez vencido el término de la prórroga legal a que tenga derecho, tal ocupación se considerará ilícita y los pagos o consignaciones que sean hechos a favor de LA ARRENDADORA se considerarán recibidos únicamente a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble y sin el consentimiento de ésta para continuar ocupándolo.
3.3. Si EL ARRENDATARIO decidiere unilateralmente finalizar antes de su término el presente contrato deberá cancelar a LA ARRENDADORA a título de indemnización, los cánones de arrendamiento que le correspondiere pagar por los meses que faltan hasta la fecha del término de este contrato.”
Por otra parte, se estableció en la cláusula “SEXTA” del convenio, lo siguiente:
“PAGO DE SERVICIOS Y DE OTROS CONCEPTOS: Será de exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de todos los servicios públicos o privados de que haga uso el local arrendado, tales como luz, aseo, gas y teléfono, siendo responsable frente a LA ARRENDADORA por los daños y perjuicios que puedan derivarse por la falta de su oportuno pago.
6.1. Asimismo, queda a cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de las cuotas que correspondan al apartamento arrendado, quedando excluido de este concepto lo correspondiente a cuotas extraordinarias, siendo igualmente responsables por la falta de su oportuno pago.
6.2. El apartamento dispone de la línea telefónica CANTV con el No. 9933482 por lo que si CANTV suspendiere de manera permanente el servicio telefónico por causas que le sean imputables a EL ARRENDATARIO éste deberá sustituir de inmediato la línea suspendida o cancelarle a LA ARRENDADORA la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) más los gastos por su uso.”
6.3. EL ARRENDATARIO deberá presentar a LA ARRENDADORA los originales de los recibos de los servicios a su cargo debidamente cancelados cuando le sean requeridos así como los comprobantes de solvencia respectivos a la terminación del contrato.”
Luego, en el escrito de contestación, admitió que ocupa el inmueble que reclama la actora, con el carácter de arrendatario, y procedió a negar que deba desocupar el inmueble arrendado, alegando que ha cancelado de forma permanente y puntual el pago de las cuotas de condominio del inmueble hasta el mes de Julio de 2009, cuando la Administradora Condamerica, C.A., no le recibió más el pago por concepto de condominio, y además que la demandante es propietaria de múltiples propiedades y posee los medios económicos para proveerle a su hija donde habitar.
Ahora bien, la parte actora en su libelo reclama el Desalojo del bien inmueble objeto de litis, en virtud que se dio por terminada la relación arrendaticia, y por la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para que pudieran vivir su hija y sus nietos, quienes actualmente viven con ella.
En este sentido, se evidencia de autos, que mediante comunicación de fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano RUBEL CLAVEL DE LIMA, fue formalmente notificado que el 1º de Septiembre de 2008, vencería la prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 24 de Agosto de 2004, inserto bajo el Nº 50, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que tiene por objeto el inmueble objeto del presente juicio. Igualmente, se le notificó que podía hacer uso de la Prórroga Legal de un (1) año, y vencida la misma debía hacerle entrega a la accionante del apartamento arrendado.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que en la cláusula “DECIMA” se estableció que el contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de Septiembre de 2004, siendo prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra por escrito de su voluntad de darlo por terminado, pudiendo el arrendatario acogerse al beneficio de la prórroga legal, y al vencimiento de la misma debería entregar el inmueble totalmente desocupado y en buen estado a la arrendadora.
En otro orden de ideas, conviene señalar que en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contenedoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que, el precepto que se desprende de esas normas, se reduce a la necesidad que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo de esa obligación cuyo incumplimiento se le imputa.
En el caso bajo estudio, como ha quedado expuesto, se aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Agosto de 2004, sobre el bien inmueble objeto de litis, cuya celebración, al no haber sido negada por el accionado, deja demostrado que a las partes aquí litigantes las une el contrato en cuestión, y que fuera acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda. De este instrumento deriva la obligación que la parte actora reclama.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, y el artículo 1.594 eiusdem, establece como obligación que el arrendatario debe devolver la cosa tal como lo recibió.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelida a probar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
De igual manera, se hace necesario traer a colación, que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, de tal manera que si la voluntad de ambas partes, fue vincularse por un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, y que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse al vencimiento de cada mes y en dinero en efectivo, tales acuerdos u obligaciones debían ser cumplidas en la forma y manera convenida, y así se precisa.
En este sentido, conforme a lo expuesto, en el presente caso se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de litis, toda vez que, según la actora, está en la necesidad urgente de resolver el problema de vivienda de su hija y de sus nietos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior valorar las pruebas promovidas por la parte accionante.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de fecha 15 de Enero de 1981, la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.369 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CAROLYN DE ABREU PADRON es hija de los ciudadanos FERNANDO DE ABREU MENDEZ y SILVIA FELICIANA PADRO de DE ABREU, y así se decide.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, instrumento éste que fue aportado por el accionante en la contestación de la demanda, y en virtud que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
4) Acta de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal A quo, en fecha 12 de Agosto de 2014, quien se trasladó a la siguiente dirección: Quinta Tito, Calle Santa María, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándose constancia que la ciudadana CAROLYN DE ABREU PADRON, vive allí en compañía de sus hijos, su esposo y sus padres.
Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene la parte actora que su hija y sus nietos ocupen su inmueble, la misma fue debidamente admitida y evacuada, garantizándosele a la parte demandada el principio de contradicción, por lo que este Tribunal Superior en virtud que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de acuerdo a la sana critica le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Copias de las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente Nº S-15043/11-12, contentivo del procedimiento previo a la demanda, solicitado por la ciudadana SILVIA FELICIANA PADRO DE ABREU contra el ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, las cuales no fueron impugnadas durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por constituir documentos administrativos, y así se decide.
Planteada así la controversia en lo términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:
1) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tacita reconducción, por lo que el convenio en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedado demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, y así queda establecido.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
Consta a los folios trescientos nueve (309) al trescientos trece (13) del expediente, copia certificada del documento protocolizado en fecha 6 de Agosto de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende que la ciudadana SILVIA PADRO de DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.272, es propietaria del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No. 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta, cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito, y así se declara.
3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.
En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto este Tribunal Superior observa:
Escaso es el material jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera…” (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Pág. 195).
Ahora bien, es cierto que, el derecho de propiedad, es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones que nuestra Carta Magna señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil).
En este orden de ideas, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario su interés y necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, para que en el mismo pueda vivir su hija y sus nietos, y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de éste una respuesta satisfactoria, sobre esos intereses legítimos, indicando cual es el estado de necesidad, el cual es habitar su vivienda, y por su parte el arrendatario demandado ha manifestado que la accionante posee múltiples propiedades, y a tal efecto, consignó copia del documento de propiedad de un inmueble destinado a local comercial, instrumento que no constituye plena prueba para desvirtuar el estado de necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, toda vez, que el referido documento se refiere a un local comercial que por su naturaleza no está destinado a vivienda, y en tal sentido, a juicio de este Tribunal de Alzada están plenamente demostrados los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la demanda de desalojo instaurada, y así se decide.
En lo que respecta a la insolvencia del demandado con relación al pago del condominio del inmueble dado en arrendamiento, este Tribunal Superior observa que la falta de pago de las referidas cuotas no son causales de desalojo, tal como se desprende del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana SILVIA PADRON de DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.248.272 contra el ciudadano RUBEN CLAVEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.193. TERCERO: Se condena al demandado, al demandado a desalojar y entregar libre de personas y bienes el siguiente inmueble: apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No. 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta. CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY B. JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY B. JUSTO.
CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-001065 (9169)
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