REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-000754 (9155).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCION REIVINDICATORIA”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.A., (Originalmente Registrado como sociedad mercantil Inversiones 021, C.A.), inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero. Representada en este proceso por los abogados: María Gabriela Piñango Labrador, Mariana O. Chirinos López, Anny Pino Virla, Sima Massaad, José Ramón Varela Varela, Arturo J. Bravo, Diana Marisol Rojas de Rojas y María José Hernández Bruzual, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 38.593, 51.267 y 52.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 51-A-Primero; y; 2) El ciudadano JESÚS ACUÑA ARTEAGA (+), quien era mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-228.987; la primera representada por los abogados: Jorge Luís Gil Gutiérrez y Martín Gil Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.314 y 23.000, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014 (F.275, pieza 2), por la abogada Mariana O. Chirinos López, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 del referido mes y año (F.269-273, pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Del extenso escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 175 al 209, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que según se evidencia de documento de propiedad, cuyas copias certificadas se anexaron a la demanda aquí reformada bajo los Nros. 1 y 2, su representada sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., es la única propietaria de la parcela de terreno objeto de la pretensión, y que los hoy demandados, ocupan de forma ilegítima la propiedad exclusiva de su mandante, en consecuencia, acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano JESÚS ACUÑA, quien fuese mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 228.987, y, a la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 51-A; en reivindicación a cada uno de ellos en forma individual y separada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 547 eiusdem.

“...Omissis...”

(...)...Encontrándose el presente caso en la etapa de pronunciarse respecto a la admisión o no a la reforma, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguiente:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; (...).

“...Omissis...”

(...)...Del artículo mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, es que debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los (Sic) previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo...”

Esta norma Adjetiva desarrollada (Sic) la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la Ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“...Omissis...”

(...)...De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán comparecer a juicio a través de su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, en el caso de las compañías anónimas, están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio.

“...Omissis...”

(...)...Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 eiusdem.

“...Omissis...”

(...)...De las normas adjetivas y sustantivas se puede colegir lo esencial de determinar de identificar de manera clara e inequívoca la parte demandada, y cuando se trata de personas jurídicas, en especial de una compañía anónima, debe sindicarse (Sic) su representante, y carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículos 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario, y el artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.

La citación personal consagrada en el artículo 215 de la Ley Adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.

La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a éste último, con la cual el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta.

En el caso de marras, de una revisión de la reforma de la demanda se constató que la parte demandante, identificó como parte co-demandada, a la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., no obstante, no determinó, clara y categóricamente, la identificación de su representante según los estatutos o la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, y 138 del Código de Procedimiento Civil, en la cual haya que gestionarse todo lo relacionado a la citación y notificaciones en el presente juicio, dejando así de observar previsiones adjetivas y sustantivas, que son esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.

Aunado a ello, se indicó en la referida reforma que el co-demandado ciudadano JESÚS ACUÑA, que fue mayor de edad, lo cual pudiera dar a entender que ha muerto o fallecido, sin embargo no fue señalado de manera expresa ni se acompañó el documento fundamental, a saber el acta de defunción, del cual se pueda colegir a los herederos conocidos, quedando indeterminado a los efectos de la citación o notificaciones. Así se establece.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

“...Omissis...”

(...)...De la precitada norma se desprende tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito o reforma de demanda, a saber, el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en la reforma de la demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 138 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, inobservando disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente reforma de la demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

“...Omissis...”

(...)...declara INADMISIBLE la reforma a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., contra el ciudadano JESÚS ACUÑA, y la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, contra la empresa mercantil EAGLE SERVICE, C.A., y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien le dio entrada mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2014 (F.02, pieza 3), fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el conocimiento de la presente apelación se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 25 de junio de 2014 (F.269-273, pieza 2), parcialmente transcrita, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda propuesta en esta causa, toda vez que -en la reforma-, presuntamente, no se dio cumplimiento a los extremos de los artículos 138 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora-apelante, consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, elaboraron una reseña completa de la manera como se ha desarrollado la presente causa. Asimismo, expresaron con relación a la sentencia recurrida, lo siguiente: Que, (Sic) “...La decisión de la recurrida analizó y motivó equívocamente la reforma de la demanda llevada a cabo por COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., de cara a las actuaciones que corren insertas en autos, fundamentando su decisión en dos (2) argumentos: a) la supuesta falta de identificación del representante de la empresa co-demandada EAGLE SERVICE, C.A., necesaria a los fines de la práctica de la citación y notificaciones a ser practicadas en la presente causa y; b) Basado en la supuesta falta de consignación de un “documento fundamental, a saber el acta de defunción, del cual se pueda colegir a los herederos conocidos”...”.
En tal sentido, proceden, los abogados informantes, a hacer un análisis pormenorizado e individualizado de cada uno de estos dos (2) argumentos que fueron tomados en cuenta por el a-quo para declarar inadmisible la reforma de la demanda, vale decir, la supuesta falta de identificación del representante de la empresa co-demandada EAGLE SERVICE, C.A., y la supuesta falta de consignación del Acta de Defunción del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, del cual se pueda colegir a los herederos conocido. A tales fines, alegan, luego de citar célebres doctrinas respecto del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de los autores patrios: Ramón Escobar León y Ricardo Henríquez La Roche, así como, la Sentencia Nº RC00110, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, caso: Margarita Duarte Arrieta, en la que se señala, citan: (Sic) “...La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: ...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Sent. Nº RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. Nº 99-197), que es el caso, que la recurrida ubica la reforma de la demanda en la hipótesis en el que no se ha llevado a cabo la citación de las co-demandadas, lo cual constituye un error toda vez que, ambas co-demandadas fueron citadas, (Sic) “...como se desprende de autos, al punto que la representación judicial de EAGLE SERVICE, C.A., es quien, curiosa y atípicamente, lleva a cabo la publicación de los Edictos de los Herederos conocidos y desconocidos del finado Jesús Acuña Arteaga...”. Razón por la que consideran, que la sentencia recurrida (Sic) “...carece de total sentido tal argumentación, visto que en el expediente riela diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, en la que el abogado William Williams, en representación de la demandante, indicó al Tribunal el nombre de la representante legal de EAGLE SERVICE, C.A., siendo ésta la ciudadana María Elisa Quintero (folio 127 de la Pieza I del expediente), siendo que, en base en dicha diligencia, el Tribunal ordenó la citación por carteles como riela al folio 133 de la Pieza I del expediente, en la que cursa publicación de cartel de citación en el que EAGLE SERVICE, S.A., es citada en la persona de MARÍA ELISA QUINTERO RODRÍGUEZ...”.
De igual manera, afirman que (Sic) “...si por citación y notificación se trataba, cursan en autos sendos poderes judiciales, el primero otorgado por la ciudadana María Eliza Quintero Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.663.328 quien con el carácter de Presidente de EAGLE SERVICE, S.A., al profesional del derecho Martín Gil Rangel poder judicial, el cual riela en autos a los folios 164 y su vuelto y 165 de la Pieza I del expediente, por lo que sí se conoce el nombre del representante legal de la empresa co-demandada (María Eliza Quintero Rodríguez), aunado a que en dicho poder judicial, al igual que el segundo poder judicial que cursan en autos del Folio 167 al 168 de la Pieza I del expediente, por el que el ciudadano Martín Gil Rangel sustituye en Jorge Luís Martín Gutiérrez, bajo “sustitución” apud acta de fecha 16 de julio de 2001, se concede a los apoderados judiciales la facultad de darse por “citado y notificado” en nombre de EAGLE SERVICE, S.A., por ende, la recurrida tenía conocimiento cierto, no solo del representante legal de la co-demandada EAGLE SERVICE, S.A., sino también a ello se suma el hecho de los abogados que actúan en representación de la misma, tienen facultad expresa para darse por citados y notificados en el presente juicio...”.
Por tanto, arguyen que la recurrida (Sic) “...carece de total sentido y demuestra la ilegalidad del fallo, el inadmitir la reforma del libelo por considerar que no se ha cumplido con el requisito del Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, cuando la decisión de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior tercero (3º) que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005 y la orden de reposición de la causa al estado en que se citase mediante “Edictos” a los herederos del de cujus Jesús Acuña, no ordenó la citación de EAGLE SERVICE, S.A., partiendo del hecho de que ésta ya se encontraba citada y, por ende, a derecho...”.
De alli que les resulte (Sic) “...obvio que la recurrida motivó la Interlocutoria que inadmitió la reforma, basada en el supuesto en el que la reforma de la demanda se ha realizado sin que el demandado se encuentre citado, lo cual no era el caso de marras, pues la reposición de la causa, fue ordenada al estado en el que se citase por Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, no así al estado de citación de la también co-demandada EAGLES SERVICE, S.A., pues ésta ya se encontraba a derecho, resultando por demás extraño y al margen de toda lógica que, habiendo incluso la precitada co-demandada ejercido Recurso de Casación, no es sino hasta ahora que la recurrida se percata de la supuesta y negada falta de indicación de la identificación del representante legal de EAGLES SERVICES, S.A...”.
Luego, insisten en afirmar que en el presente expediente se desprende (Sic) “...no solo cursante en autos diligencia (21/03/01) por la que la representación judicial de la demandante, indica el nombre y apellido de la representante legal de EAGLES SERVICES, S.A., a efectos de su citación por carteles, sino también, que rielan en autos poderes judiciales, otorgados por la representante legal de la empresa co-demandada EAGLES SERVICES, S.A., que facultan a sus apoderados judiciales a darse por citados y/o notificados en la persona de los mismos, a saber, los profesionales del derecho Martín Gil Rangel y Jorge Luís Gil Rangel, quienes a la fecha han tenido participación activa en la sustanciación de la causa...”; y así solicitan sea lo declarado por este Tribunal Superior.
Aparte de lo anterior, alegan con relación al segundo (2) argumento considerado en la sentencia recurrida para declarar inadmisible la reforma de la demanda, se cita: (Sic) “...Aunado a ello, se indicó en la referida reforma que el co-demandado JESUS ACUÑA, que fue mayor de edad, lo cual pudiera dar a entender que ha muerto o fallecido, sin embargo no fue señalado de manera expresa ni se acompañó el documento fundamental, a saber el acta de defunción, del cual se pueda colegir a los herederos conocidos, quedando indeterminado a los efectos de la citación o notificaciones...”, que, el referido argumento resulta sorpresivo, delatando un grotesco equívoco por parte de la recurrida, pues no se explica esa representación judicial (Actora-apelante), como el tribunal que viene conociendo de la presente causa no tenga conocimiento, ni aún a título de la preciaría inferencia, de la muerte del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, cuando en el presente expediente cursa una diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, estampada por el abogado Julio César Pumar Canelón, quien impuso en conocimiento a la recurrida del fallecimiento del mencionado co-demandado, consignando “copia certificada” del Acta de defunción del finado, sin que dicha copia fuese objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.
En tal sentido, afirman que le reposición de la causa que se decretó en este juicio, en los términos previstos en el fallo de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenaba la citación únicamente de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, lo que traía como consecuencia, verificada la citación de éstos, la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, y que, por tanto, su representada (Actora-apelante) podía reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el lapso de emplazamiento corre en igualdad para ambos co-demandados (Oportunidad para dar contestación a la demanda) en aras de garantizar el derecho a la igualdad. De allí que estimen, los abogados informantes, que (Sic) “...el hecho de que no estuviese constituido legal y correctamente el litisconsorcio pasivo en cuanto a citaciones respecta, conformado por las co-demandadas EAGLES SERVICES, S.A., y los herederos de Acuña Arteaga, no dio por abierto nunca el lapso de emplazamiento en la presente causa, emplazamiento que se hallaba en pendencia hasta la práctica de la citación por Edictos de los herederos del finado Acuña Arteaga, razón por la que COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., podía reformar la demanda válida y legalmente hasta tanto ninguna de las co-demandadas, una vez efectivamente citadas, hubiese dado contestación a la demanda, como en efecto sucedió en el caso de marras y así se solicita sea declarado...”.
Con base en las argumentaciones expuestas, es que solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2014, por medio de la cual fue inadmitida la reforma libelar consignada por la parte actora-apelante, y en consecuencia, se revoque la referida decisión ordenándose la admisión de la reforma de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Estudiado el caso que ahora ocupa la atención de este Juzgado Superior, precedido de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se estima pertinente, la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Superior, fue dictada una sentencia en fecha 25 de junio de 2014 (F.269-273, pieza 2), a través de la cual se declara la inadmisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora-apelante, por considerarse, en primer lugar, que no se especificó “clara y categóricamente, la identificación del representante legal de la sociedad anónima co-demandada, EAGLES SERVICES, S.A.”, con la cual haya de gestionarse todo lo relacionado con la citación y notificación en el presente juicio; y, en segundo lugar, que, en la referida reforma, se aduce a que el co-demandado, Jesús Acuña, “fue mayor de edad”, lo cual, a decir del a-quo, (Sic) “...pudiera dar a entender que ha muerto o fallecido...” y sin embargo no fue señalado de manera expresa ni se acompañó el documento fundamental de tal aseveración, vale decir, el Acta de Defunción del mencionado ciudadano. Estas dos (2) aserciones constituyen el fundamento del a-quo para inadmitir la reforma de la demanda.
En este estado, se estima conveniente hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes ocurridas en este juicio concerniente a estos dos (2) argumentos considerados por el a-quo, con el objeto de llegar a establecer su ausencia o no para no admitir la reforma de la demanda. De esta manera, dará este Superior cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público; debiendo aplicar el célebre aforismo latino “quod non est in actis, nou est de hoc mundo”, (lo que no está en las actas, no está en el mundo).
En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En tal sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Ahora bien, para no hacer tan voluminosa la presente sentencia, se tiene como punto de partida de la reseña a elaborar, que en fecha 09 de diciembre de 2005 (F.355-361, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su sentencia definitiva en este juicio, declarando sin lugar la acción reivindicatoria que intentara COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., (Actora apelante), contra la sociedad anónima EAGLES SERVICES, S.A., y el ciudadano Jesús Acuña Arteaga. Contra la referida decisión intentó recurso de apelación el colegio accionante en fecha 06 de febrero de 2006 (F.372, pieza 1).
Estando la presente causa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A quien correspondió el conocimiento de la apelación por efecto de la distribución de Ley), compareció en fecha 14 de agosto de 2006 (F.410, pieza 1), el abogado Julio César Pumar Canelón, Inpre N 63.700, y expuso: (Sic) “...Configurando en hecho notorio y haber conocido, el “fallecimiento” del ciudadano Jesús Acuña, titular de la cédula Nº. 228987 y una de las partes demandada en el presente juicio, lo cual por razones que se desconocen, deliberadamente se ha ocultado; es por lo que...,...consigno, en esta oportunidad, copia certificada de la partida de defunción, del precitado ciudadano Jesús Acuña codemandado, lo anterior para que frente a esta desgraciada circunstancia, se actúe de acuerdo con lo establecido por la Ley Procesal y en aras del debido proceso que asiste a los causahabientes o herederos desconocidos del accionado fallecido y quienes no obstante, ignoran este proceso incoado contra su causante...” (Cita textual). De la referida Acta de Defunción se desprende que en el Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente al año 2.000, mediante Acta asentada bajo el Nº 413, folio 413, se dejó constancia del fallecimiento del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, cuyo deceso el día 24 de diciembre de 2000.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007 (F.49-54 Vto., pieza 2), el Juzgado Superior Tercero, antes mencionado, efectuó el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “...Omissis...”...de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que durante el proceso llevado por ante el A-quo, hayan sido citados los herederos del codemandado JESUS ACUÑA ARTEAGA, o hayan comparecido por sí o mediante apoderados al acto de contestación de la demanda, sino que por el contrario se ordenó la citación personal del referido de cujus, lo que evidentemente no fue posible, practicándose la misma mediante carteles, designándose posteriormente un defensor judicial, con se entendió la citación y demás actos del proceso.

Ahora bien, tales circunstancias suscitadas en la presente causa denotan no sólo la infracción de los artículos 231 y 215 del Código de Procedimiento Civil, sino también una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de los posibles causahabientes del finado JESÚS ACUÑA ARTEAGA, consagrados en el artículo 49 y 49.1º de la Constitución de la República.

De ahí, que ante las violaciones evidenciadas en autos, resulte ineludible, como remedio procesal, la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del interfecto, a los fines de que concurran a la contestación de la demanda y demás actos del proceso y así puedan ejercer la defensa de sus intereses.

“...Omissis...”

(...)...dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se cite mediante edictos a los herederos del de cujus JESÚS ACUÑA ARTEAGA, a los fines de que den contestación a la demanda que por Acción reivindicatoria incoara COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMON RODRIGUEZ, S.C., en contra del finado JESÚS ACUÑA ARTEAGA y de la sociedad mercantil EAGLES SERVICES, C.A., por lo que resultan nulas todas las actuaciones posteriores a la citación de la co-demandada EAGLES SERVICES, C.A. motivado a la reposición no se hace menester emitir ningún otro pronunciamiento;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas...” (Cita textual).

Contra la referida decisión fue propuesto recurso de Casación, que fuera ejercido por la co-demandada, EAGLES SERVICES, S.A., el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2012 (F.110-115, pieza 2); toda vez que la parte recurrente no presentó escrito de formalización. De esta manera, alcanzó firmeza la sentencia del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2007, por lo que sus efectos y la orden en ella impartida, vale decir, la reposición de la causa y consecuente nulidad de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, antes citada, al estado en que se citase mediante Edictos a los herederos del co-demandado fallecido, Jesús Acuña Arteaga, debía ser cumplida tal y como lo ordenara el Superior.
Luego, se observa que en auto de fecha 03 de julio de 2013 (F.157, pieza 2), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, verificó la correcta publicación de los Edictos librados para la citación de los herederos del finado Jesús Acuña Arteaga. En consecuencia, ordenó agregarlo a los autos, ordenando de igual manera la designación del defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos de aquél.
Posteriormente, en auto de fecha 30 de enero de 2014 (F.172, pieza 2), tuvo lugar el nombramiento del abogado Edwin Antonio Romero, Inpre Nº 68.824, como defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del finado Jesús Acuña Arteaga. Ya notificado y prestado el juramento de Ley ante el a-quo, asumió su cargo (F.174, pieza 2).
Fue así, como en fecha 23 de abril de 2014 (F.177-210, pieza 2), compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de reforma de la demanda; cuya inadmisión fue declarada en la sentencia (25/06/2014) que ahora es revisada por este Superior.
También cabe advertir, que a través de una diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 (F.127, pieza 1), el abogado William Williams, en representación de la parte actora-apelante, procedió a indicar al tribunal a-quo el nombre de la representación legal de la sociedad mercantil co-demandada, EAGLES SERVICES, S.A., siendo ésta la ciudadana María Elisa Quintero Rodríguez; y fue con base en esta diligencia, que fuera ordenada por el tribunal de la causa la citación por carteles de la mencionada expresa, en la persona de su representante, tal y como se desprende de los folios 128 y 130, pieza 1, del expediente.
Bajo este mismo contexto, se debe decir, que de autos también se evidencia sendos poderes de representación judicial, el primero, suscrito por la indicada representante legal de EAGLES SERVICES, S.A., ciudadana María Elisa Quintero Rodríguez, C.I. Nº V-3.663.328, quien en su carácter de “Presidente” de la mencionada sociedad mercantil, otorgó poder judicial -a los fines de su representación en este juicio- al profesional del derecho, Abogado Martín Gil, tal y como se desprende de los folios 164 y 165, pieza 1 del expediente; y el segundo de estos poderes, se corresponde con el conferido apud-acta, por el abogado Martín Gil, Inpre 23.000, actuando ya como representante judicial de EAGLES SERVICES, S.A., y reservándose su ejercicio, sustituyó poder al abogado Jorge Luís Martín Gutiérrez, Inpre 60.314. En tales poderes de representación le fueron concedidos a éstos apoderados judiciales la facultad para darse por “citados y notificados” en nombre de su mandante, EAGLES SERVICES, S.C., en la presente causa.
Ahora bien, luego de esta reseña que acabamos de hacer de las actuaciones ocurridas en este juicio, y referente las mismas a una existencia cierta en autos de la copia certificada del Acta de Defunción del co-demandado, Jesús Acuna Arteaga, así como, de la constancia también en estos autos de actuaciones otorgadas (Poderes Judiciales) por la persona que funge como representante legal de la sociedad mercantil co-demandada, EAGLES SERVICES, S.A., a los fines de su representación judicial en este juicio, para este Tribunal Superior, no cabe duda que la inadmisión de la demanda declarada en esta causa, fue proferida en contravención a las disposiciones legales establecidas en los artículos 343 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, habiendo decretado y ordenado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la reposición de la causa al estado de librar Edictos de citación únicamente a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, y encontrándose la empresa co-demandada a derecho en la causa, resulta incuestionable que una vez verificada la citación de éstos, era que se daba la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, por lo que bien podía la parte actora-apelante reformar la demanda en los términos permitidos por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, tenga razón la parte actora-apelante al señalar que el hecho de que no estuviese constituido legal y correctamente el litisconsorcios pasivo en cuanto a citaciones respecta, conformado por la co-demandada, EAGLES SERVICES, S.A., y los herederos del co-demandado Jesús Acuña Arteaga, no dio por abierto nunca el lapso de emplazamiento en la presente causa, toda vez que, este emplazamiento se hallaba en pendencia hasta la práctica de la citación por Edictos de los herederos del de cujus Jesús Acuña Arteaga; razón por la que sí podía la actora-apelante, MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, reformar la demanda válida y legalmente hasta tanto ninguno de los co-demandados de autos, una vez efectivamente citados, hubiese dado contestación a la demanda. Y así finalmente lo declara este Juzgado Superior.
Ahora bien, según el petitorio de la reforma de demanda que cursa a los folios que van desde el 177 al 210, pieza 2 del expediente, con la acción intentada se persigue, por parte de la demandante, la reivindicación de un bien inmueble que dice es de su exclusiva propiedad (El cual describe detalladamente en su libelo). Nos encontramos entonces, ante una demanda reivindicatoria que debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil, cuya acción se encuentra debidamente contemplada en el Código sustantivo y adjetivo de nuestra legislación. De manera pues que, lejos de estar prohibida por la Ley, la misma, encuentra amparo en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Luego, es bien sabido, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.
En conclusión, al no existir una norma legal que niegue tutela judicial a la pretensión interpuesta, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia, se concluye, que al ser el presente proceso la vía judicial para que la actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar con lugar la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia recurrida (25/06/2014), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente decisión se impone la revocatoria de la sentencia objeto de apelación.

-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014 (F.275, pieza 2), por la abogada Mariana O. Chirinos López, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 25/06/2014; la cual cursa a los folios 269 al 273, pieza 2, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al juzgado de la causa, admitir y darle el curso legal correspondiente, el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2014, cursante a los folios que van desde el 177 al 210, pieza 2, del expediente.

TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas en el presente juicio.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000754 (2014-9155).
SEIS (06) PIEZAS; 20 PAGS.