REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2014-000122/6.785

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de diciembre del 2014 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 18 de diciembre del 2014; y en fecha 09 de enero del año 2015 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre del 2014 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR PEREZ ROCHA Y JUANA BRITO DE PEREZ, con base en la siguiente exposición:
“CESAR E. DOMINGUEZ AGOSATINI, Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “De la revisión efectuada al expediente N° 8868, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL contra PEDRO SALVADOR PEREZ ROCHA Y JUANA BRITO DE PEREZ, observo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 24-10-2014, declaró Competente a este Tribunal para conocer y decidir la apelación a que se contrae éstas actuaciones, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo dictado en fecha 16-01-2014, contra el cual se interpuso solicitud de Regulación de Competencia, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar.
Se ordena remitir copia certificada de la presente inhibición, así como de las referidas decisiones, dictadas por este Tribunal y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, para que un Juez de igual categoría decida la presente incidencia.
De igual modo, remítase los autos a la referida Unidad a los fines que sea asignado a un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente causa, una vez transcurra el lapso de allanamiento...” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que conoció y se pronunció sobre la causa mediante sentencia del 16 de enero del 2014; circunstancia que quedó demostrada de las copias certificadas acompañadas a los autos (folio 02 al 12), fotostatos en que se comprueba que la misma fue revocada por decisión de fecha 24 de octubre del 2014, que riela a los autos en copias certificadas (folios 13 al 29), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, siendo que el Juez inhibido es el autor del fallo dictado en fecha 16-01-2014, contra el cual se interpuso solicitud de regulación de competencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su objetividad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR PEREZ ROCHA Y JUANA BRITO DE PEREZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superiores Sexto y Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 14/01/2015, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp Nº AC71-X-2014-000122/6.785.-
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia Interlocutoria