REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001080/6.760.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
RASARA TRAVEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, tomo 48-A, folio 9; representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.628 y V-11.197.586, respectivamente.; el primero en su condición de vicepresidente y accionista de la sociedad mercantil descrita anteriormente y el segundo en su condición de accionista, debidamente asistidos judicialmente por la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.424.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.447 y V-4.283.563, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Jacksonville, estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; sin representante judicial que conste en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre del 2014 por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, parte presuntamente agraviada, asistidos judicialmente por la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional incoado por RASARA TRAVEL, C.A., versus EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA.”
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de octubre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 29 de octubre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 28 del mismo mes y año, este ad quem se avocó al conocimiento de la presente acción el 04 de noviembre del 2014, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada el 26 de noviembre del año en curso, y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante acción de amparo constitucional introducida por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, el primero en su condición de vicepresidente y accionista y el segundo en su condición de accionista, de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que en fecha 27 de noviembre del 2011, el ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO recibió oferta de negocio por parte del ciudadano EDUARDO SANTAMARIA, la cual consistió en la venta de un paquete accionario en la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A.
Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANTAMARIA CROES, TRASPASÓ A ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL ACCIONES (245.000) de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., de la siguiente manera: CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000) para el ciudadano ÁNGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y CIENTO VEINTICINCO MIL ACCIONES (125.000) para el ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ.
Que el 20 de agosto del 2014, la accionista y comunera de la propiedad del inmueble donde funciona la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., se comunicó con ellos, manisfentándoles que el local lo tenían vendido y que el mismo debía ser entregado antes del 01 de octubre del 2014.
Argumentaron que en fecha 28 de septiembre del 2014, recibieron una carta suscrita por la ciudadana NORA RAMÍREZ, en la cual le notificó que el local donde se encontraba su empresa había sido vendido, y que el mismo debía ser entregado el 31 de octubre del 2014.
Como fundamentos de derecho, invocó las normas de los artículos 26, 27, 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 270 del Código Penal; 588 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, solicitaron medida cautelar innominada que prohíba las amenazas a los derechos y garantías que integran el debido proceso de los agraviados.
El petitorio de la acción de amparo está formulado en los siguientes términos:

“…omissis…con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, PEDIMOS de este Tribunal libre mandamiento de amparo constitucional que ordene a los agraviantes se abstengan de seguir profiriendo amenazas de violación a los derechos constitucionales de los agraviados, concernientes al debido proceso, amenazas que los agraviantes han revelado por medio de amenazas para que los quejosos desalojen el inmueble donde la empresa desarrolla su giro comercial.
Expresamente indicamos de AGRAVIANTES a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ DE SANTAMARÍA, quienes al proferir continuos anuncios de desalojo violentos, han amenazado con violar a nuestra patrocinada y a nosotros mismos el debido proceso constitucional consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual).

Asimismo, junto con el escrito libelar consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de correo de fecha 28 de mayo del 2014, titulado propuesta de negocios (folios 29 al 36).
2.- Marcado con la letra “B”, original de correo de fecha 20 de agosto del 2014, titulado información (folios 37 al 39).
3.- Marcado con la letra “C”, original de correo de fecha 27 de septiembre del 2014, titulado saludos (folios 40 al 41).
4.- Marcada con la letra “D”, copia simple del acta general de “asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A. celebrada el 02 de enero del 2012 (folios 42 al 52).
El 13 de octubre del 2014, como antes se dijo, el Juzgado a quo, profirió sentencia en los siguientes términos:

“…Aunado a lo anterior, la acción de amparo constitucional solo pudiera ser admisible en caso de comprobarse una violación al derecho constitucional, que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo cual en el caso de marras no se evidencia la materialización de una violación constitucional, que hiciera activar una acción de amparo constitucional el cual solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida y no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Por lo que existiendo vías ordinarias para denunciar mecanismos de derecho adjetivo igual de eficaz que el amparo constitucional y que además se ciñe a la naturaleza de la pretensión –cese de presuntas violaciones a la posesión de un inmueble-, debe este tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.” (Copia textual).

En fecha 15 de octubre del 2014, compareció ante el juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apelando el fallo dictado ese tribunal el 13 de octubre de 2014.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
El juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la tutela constitucional sólo “es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida y no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales”.
De la lectura efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, observa esta alzada que la pretensión de la parte presuntamente agraviada a través de la acción incoada, es que se ordene a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ de SANTAMARÍA, se abstengan de seguir profiriendo amenazas de violación a los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, “amenazas que los agraviantes han revelado por medio de amenazas para que los quejosos desalojen el inmueble donde la empresa desarrolla su giro comercial”; invocando para ello el contenido de los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 270 del Código Penal; 588 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como pruebas, acompañaron, marcados “A”, “B” y “C”, originales de correos electrónicos enviados y recibidos entre las cuentas electrónicas de Ángel Niño ninoaa8@gmail.com y Nora Ramírez noraelizabeth57@gmail.com; y marcada “D”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa de comercio RASARA TRAVEL C.A., celebrada el 2 de enero del 2012 (folios 29 al 52).
Para decidir, se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; siendo indispensable que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo del 2007, expediente Nº 07-319 caso DELMIS MARÍA MOTA, dejó sentado que:
“…omissis…
Evidencia esta Sala que la actora fundamenta su apelación, esencialmente en la presunta admisibilidad de su acción de amparo por haber cumplido con el requisito del agotamiento previo de los recursos ordinarios; es decir, que a su criterio no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como aparentemente declaró el a quo –no obstante declarar en el dispositivo de su fallo improcedente in liminelitis en vez de inadmisible el amparo-.
Sin embargo, debe advertirse a la apelante que la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 eiusdem tiene dos interpretaciones, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”. (Resaltado de esta alzada).

Del análisis de la jurisprudencia sobre la norma transcrita supra, se infiere que a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
En el presente caso, considera este ad quem que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al declarar inadmisible in limine litis la tutela propuesta, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que fueron examinados los hechos que originaron la acción de amparo; toda vez que, tal como lo señala el a quo, al haber fundamentado la presunta agraviada su pretensión en la violación del debido proceso por “presuntas amenazas por el desalojo violento del local donde funciona la compañía amparista”, por parte de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTA MARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA, tal circunstancia no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, pues la accionante, ante las “amenazas” de estar ante un desalojo del local donde funciona su representada, sociedad de comercio RASARA TRAVEL C.A., le correspondía o corresponde acudir a la vía judicial correspondiente a los fines de dirimir su pretensión; pues, la tutela constitucional se concreta al restablecimiento urgente de derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, lo que no se verifica en la presente acción. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ; el primero en su condición de vicepresidente y accionista y el segundo en su condición de accionista, contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA ELIZABETH RAMÍREZ ANGARITA de SANTAMARÍA. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, parte presuntamente agraviada, asistidos judicialmente por la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, en fecha 15 de octubre del 2004, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 27/01/2015, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2014-001080/6.760
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interloc. con fuerza de definitiva.-