REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS
204º y 155º


EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-001201/6.615
PARTE ACTORA:
MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº F-276020, domiciliada en Funchal, Isla de Madeira, Portugal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL E. MARÍN PINO y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.433 y 14.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL DE FREITAS XAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.059.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN ELENA URGELLES PLANCHARD y ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.029 y 18.568, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del 2013, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2013, por el abogado RAFAEL E. MARIN PINO, contra la sentencia dictada el 16 de julio del 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, contra el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 02 de diciembre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 09 de diciembre del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 13 de diciembre del 2013, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2013-520, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 09 de enero del 2014, este ad quem mediante providencia del 15 de enero del mismo año, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes.
En fecha 14 de febrero del 2014, el abogado RAFAEL ENRIQUE MARIN PINO, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil; lo mismo hizo el abogado JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO en cinco (05) folios útiles.
El 17 de febrero del 2014, este Juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron consignadas en fecha 29 de febrero del 2014, por la representación judicial de la parte demandada constante de un (01) folio útil.
El 05 de marzo del 2014 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 05 de mayo de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por acción reivindicatoria presentada el 05 de abril del 2001, por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS en contra del ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que su representada es hija única de los ciudadanos Antonio Martins y Justina de Mendonca de Martins.
2.- Que su padre falleció en fecha 16 de Septiembre de 1.994.
3.- Que según consta en documento público, las ciudadanas Justa de Mendonca de Martins e Isabel de Mendonca Martins, son las únicas y universales herederas en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, del finado Antonio Martins.
4.- Que según consta en acta de defunción, en fecha 04 de Abril de 1.999 falleció también la ciudadana Justina de Mendonca de Martins.
5. Que según consta en documento de propiedad protocolizado el 19 de Febrero de 1.976, el padre de su representada adquirió un local de comercio que forma parte del edificio denominado “Residencias Este”, ubicado en el lugar conocido como Buenos Aires (Redoma de Petare), Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y nueve con treinta y seis metros cuadrados (79,36 mts 2), distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del mencionado edificio.
6. Que según consta de documentos sucesorales, que su representada en su condición de única y universal heredera de sus progenitores, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del SENIAT, obteniendo los respectivos comprobantes de solvencia.
7. Que en fecha 22 de Noviembre de 1.994, el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, constituyó una Firma Personal denominada “Peluquería Unisex Chanel Doril”.
8. Que dicho ciudadano se instaló con su fondo de comercio en el local de comercio de su propiedad, sin existir entre aquel y sus causantes, ningún tipo de contrato que le otorgara algún derecho para ocupar el mencionado bien inmueble, sino una relación de amistad muy estrecha.
9. Que la parte demandada usufructuó el referido bien inmueble debido a que ha dado en arrendamiento a terceras personas espacios de dicho local, sin rendir ningún tipo de cuentas con el propietario del mismo, es decir, con ella.
10. Que demanda a MANUEL DE FREITAS XAVIER, con el fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a reivindicar a la parte actora en su condición de legítima propietaria del referido local comercial.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos: 547, 548 y 796 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Me reservo el derecho de reclamar mediante juicio separado, los frutos que el inmueble haya producido y que por derecho de accesión le correspondan a la propietaria, así como la indemnización que por daños y perjuicios hayan sido ocasionados por la actitud del demandado. A los fines de la competencia por la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00). Pido la citación personal del demandado en la dirección de ubicación del local cuya reivindicación se demanda, la cual esta señalada en el presente escrito. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
(Copia textual).
El 17 de abril del 2001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada y concediéndosele veinte (20) días de despacho para la contestación, contados luego de que constara en autos dicha citación.
En fecha 21 de mayo de 2001, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia de que el Alguacil Accidental, José Gregorio Chacón V., había practicado satisfactoriamente la citación del ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, parte demandada.
Luego, en fecha 12 de julio de 2001, compareció al proceso la parte demandada, mediante apoderados judiciales, y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas de incompetencia y defecto de forma de la demanda, previstas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia. Vista tal decisión, la parte demandada la “impugnó” mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002.
En vista de tal impugnación, entendida como regulación de competencia, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su resolución.
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2002, declarando con lugar la regulación de competencia y declarando que es competente el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer de la causa con motivo de la distribución.
En vista de ello, y luego de que el Tribunal de la causa recibiese las resultas de la regulación de competencia, pasó a conocer de la causa, previa distribución de ley, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2002.
Una vez reanudada la causa, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra, en el cual expresó:
1.- Que opone como cuestión perentoria de fondo la prescripción adquisitiva a favor de su representado, sobre el bien inmueble litigioso.
2. Que la referida prescripción se produjo por efecto de haber ejercido y ejercer la posesión legítima del referido inmueble desde el 17 de Junio de 1.968, oportunidad en la cual inició pacíficamente y en nombre propio la posesión del referido inmueble, hasta la actualidad (momento en que consignó el escrito de contestación de la demanda). Es decir, que para la fecha el ciudadano MANUEL XAVIER DE FREITAS había poseído el referido bien inmueble por un período de treinta y cuatro años, tres meses y veintidós días, en nombre propio, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
3. Que aunado a dicha posesión se debe observar la inercia de los titulares del derecho real de propiedad del inmueble en cuestión, con respecto al mismo y a la posesión ejercida por la parte actora.
4. Que en fecha 17 de Junio de 1.968, el ciudadano Joao Martins, que para entonces era el propietario del bien inmueble referido, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo, a su representado un negocio de bar y fiambres situado en la entrada de Las Vegas de Petare, del municipio Sucre del Estado Miranda, en el Edificio Residencias Este, local “B”.
5. Que en fecha 22 de Noviembre de 1.994, su representada constituyó una nueva firma personal de su exclusiva propiedad y única responsabilidad, la cual giraría bajo la firma personal denominada MANUEL XAVIER DE FREITAS y con la denominación comercial PELUQUERÍA UNISEX CHAMEL DORIL, en el local comercial sobre el cual recae este litigio.
6. Que en fecha 23 de Noviembre de 1.995, su representado constituyó una nueva firma mercantil, bajo el nombre “AGENCIA DE LOTERÍA EL DORIL”.
7. Que en fecha idéntica su representado dio en arrendamiento el bien inmueble sobre el cual recae la presente controversia, al ciudadano Fabián Celestino Cura.
8. Que quedará probado que su representado ha pagado, con su propio dinero, y con el carácter de propietario del bien inmueble en cuestión, los servicios de electricidad, aseo urbano, las cuotas de condominio y otros, hechos estos, que reafirmarían la posición de poseedor legítimo que alega tener la demandada.
9. Que había poseído de forma pacífica el bien inmueble sobre el cual recayó la controversia, por TREINTA Y CUATRO (34) años, y que por lo tanto, el derecho que alega tener a su favor, nace para ella en fecha 17 de Junio de 1.988, es decir 20 años después de haber comenzado a ejercer la posesión y haberla mantenido de manera pacífica.
10. Que la posesión que su representado ha ejercido sobre el referido bien inmueble jamás ha sido interrumpida, por ningún otro tipo de actos de terceros o por fenómenos naturales o por situaciones de ninguna otra índole.
11. Que su representado ha ejercido la referida posesión en forma pública, con ánimo de dueño.
12. Que la prescripción adquisitiva alegada se verifica contra el ciudadano Joao Martins desde el 17 de Junio de 1.968 (fecha de inicio de la posesión por parte de su representado), hasta el 19 de Febrero de 1.976, oportunidad en la cual vendió el inmueble referido a Antonio Martins, quien falleció el 19 de Junio de 1.994, siendo que para esa fecha, ya había adquirido su representado el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haberse cumplido para esa fecha con los requisitos de Ley para adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre el bien inmueble referido.
13. Que la parte actora no prueba su propiedad plena sobre el inmueble cuya reivindicación pretende a su favor.
14. Que la parte actora no prueba la falta del derecho a poseer de su representado.
15. Que la demanda por reivindicación del bien inmueble referido sea declarada con lugar.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes acudieron al proceso y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fechas 15 de noviembre de 2002 la parte actora y 27 de noviembre de 2002 la parte demandada.
Fenecida la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 25 de enero de 2006.
Mediante auto de fecha 9 febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0117, haciéndole saber a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sobre la remisión del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, la secretaría del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente asignándole el Nº 0292-12 nomenclatura de ese Juzgado.
El 04 de diciembre de 2012, fueron recibidas las actas procesales por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa oportunidad, el juez de dicho juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de marzo del 2013, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó que se agregara una copia del cartel de notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013 y realizar su debida publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de julio del 2013 el tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Se observa, por lo tanto, que en virtud de que los hechos descritos en el referido documento deben ser tomados como fidedignos, por cuanto no fueron contradichos por la parte actora, el bien inmueble litigioso en este proceso ya estaba siendo poseído por la parte demandada, desde el año 1.968, por lo cual los veinte años exigidos por la ley sustantiva venezolana para la procedencia de la prescripción del derecho aducido por la parte actora, se alcanzaron en el año 1.988, fecha en la cual la parte demandada todavía ejercía la posesión del bien inmueble en cuestión sin ningún tipo de perturbación.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que tanto los supuestos estipulados en el artículo 772 del Código Civil, relativos a los requisitos necesarios para que la posesión aducida por el demandado sea considerada como legítima, así el estipulado en el artículo 1.977 ejusdem, relativo al tiempo de prescripción de las acciones reales, se cumplen a cabalidad. En tal virtud, la defensa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por los accionados, debe prosperar sólo con respecto a las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, constituyendo ésta una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que siendo así la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esbozados, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº F-276020, domiciliada en Funchal, Madeira, Portugal contra MANUEL DE FREITAS XAVIER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.059.733.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora resultó completamente vencida en este proceso, se condena a MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS a pagar las costas derivadas del mismo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado actor, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo de la Controversia Planteada:
El caso in comento trata de una acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL MENDONCA MARTINS, contra el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, con el fin de que se le otorgue nuevamente la posesión de un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con la letra “B” situado en la planta baja del edificio “Residencias Este”, ubicado en el lugar conocido como Buenos Aires vía Las Vegas de Petare, cerca de la redoma y parte de abajo del elevado hacia Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vestíbulo de entrada al Edificio; Sur: Fachada Principal del Edificio; Este: Fachada lateral este del Edificio y Oeste: Local comercial distinguido con la letra “A”.
De los Alegatos de las Partes:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que es hija única de los ciudadanos Antonio Martins y Justina de Mendonca de Martins.
2.- Que consta en el acta de defunción, que su padre ciudadano Antonio Martins, falleció en fecha 16 de septiembre de 1994.
3.- Que según consta en documento público marcado con la letra “D” que las ciudadanas JUSTINA DE MENDONCA DE MARTINS e ISABEL DE MENDONCA MARTINS, son las únicas y universales herederas, en su condición de cónyuge e hija del ciudadano Antonio Martins.
4.- Que consta de acta de defunción, que en fecha 04 de abril de 1999, falleció también la ciudadana Justina De Mendonca de Martins.
5.- Que según consta en documento de propiedad protocolizado en fecha 19 de febrero de 1.976, donde su padre adquirió un local de comercio que forma parte del edificio denominado “Residencias Este”, ubicado en el sector Buenos Aires (Redoma de Petare), Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo local tiene una superficie de setenta y nueve con treinta y seis metros cuadrados (79,36 mts 2), distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del mencionado edificio.
6.- Que según consta de documentos sucesorales, ella en su condición de única y universal heredera de sus ascendientes, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales ante las oficinas del SENIAT, obteniendo sus respectivos comprobantes de solvencias.
7.- Que en fecha 22 de noviembre de 1994, el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, constituyó una firma personal denominada PELUQUERÍA UNISEX “CHANEL DORIL”.
8.- Que el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, se instaló con su fondo de comercio en el local de comercio de su propiedad, sin exigir entre aquél y sus causantes, ningún tipo de contrato que le otorgara algún derecho para ocupar el mencionado bien inmueble sino una relación de amistad muy estrecha.
9.- Que la parte demandada usufructuó el referido bien inmueble debido a que ha dado en arrendamiento a terceras personas espacios de dicho local, sin rendir ningún tipo de cuentas con el propietario del mismo, es decir con ella.
10.- Que en virtud de todo lo que antecede, es por ello que demanda al ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, con el fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a reivindicar a la parte demandante en su condición de legítima propietaria del referido local comercial, con fundamento en los artículos 547, 548 y 796 del Código Civil.
La parte demandada, MANUEL DE FREITAS XAVIER, en su escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
1.- Que opone como cuestión perentoria de fondo la prescripción adquisitiva a favor de su representado, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión, la cual operó o se produjo por efecto de haber ejercido y ejercer en la actualidad la posesión legítima del inmueble.
2.- Que la referida prescripción por ejercer la posesión legítima del referido inmueble desde el 17 de junio de 1.968, fecha en la cual inició pacíficamente y en nombre propio la posesión del inmueble, hasta la actualidad (momento en que consignó el escrito de contestación a la demanda), es decir que para la fecha el ciudadano MANUEL XAVIER DE FREITAS, había poseído el referido inmueble por un período de treinta y cuatro años, tres meses y veintidós días, en nombre propio, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animo de dueño.
3.- Que sumado a dicha posesión se debe observar la inercia de los titulares del derecho real de propiedad del inmueble ut supra, con respecto al mismo y a la posesión ejercida por la parte actora.
4.- Que en fecha 17 de junio de 1.968 el ciudadano Joao Martins (†), que para ese entonces era el propietario del inmueble en cuestión, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo, a su representado un negocio de bar y fiambre situado en la entrada de Las Vegas de Petare, del otrora Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en el edificio Emeide (hoy día edificio Residencias del Este), local “B”.
5.- Que en fecha 22 de noviembre de 1.994, su representada constituyó una nueva firma personal de su exclusiva propiedad y única responsabilidad, la cual giraría bajo la firma personal denominada MANUEL XAVIER DE FREITAS y con la denominación comercial PELUQUERÍA UNISEX CHAMEL DORIL, en el local comercial sobre el cual recae el litigio.
6.- Que en fecha 23 de noviembre de 1.995, su representada constituyó una nueva firma comercial, bajo el nombre de AGENCIA DE LOTERÍA “EL DORIL”, la cual funciona desde entonces en el mismo local que ha poseído en forma legítima desde el año 1.968.
7.- Que en la misma fecha, su representado dio en arrendamiento el bien inmueble sobre el cual recae el presente litigio, al ciudadano Fabián Celestino Cura.
8.- Que ha pagado con dinero de su propio peculio y con carácter de dueño del inmueble, los servicios de electricidad, aseo urbano, las cuotas de condominio y otros.
9.- Que la prescripción adquisitiva que alega su representada, se produce por haber poseído el mismo en forma legítima el inmueble objeto de la presente acción, desde el inicio de la misma, en forma pacífica desde el 17-06-1.968 y cuya posesión se mantiene en los días presentes, es decir treinta y cuatro años, no obstante, el derecho a prescribir nace a su favor el día 17-06-1.988, es decir veinte años después de haber iniciado su posesión y haberla mantenido con los requisitos de ley durante ese período de tiempo.
10.- Que la posesión que su representado ha ejercido sobre el inmueble en cuestión jamás ha sido interrumpida, por ningún otro tipo de actos de terceros o por fenómenos naturales o por situaciones de ninguna otra índole.
11.- Que su representado ha ejercido la posesión en forma pública, con ánimo de dueño.
12.- Que la prescripción adquisitiva alegada se verifica contra el ciudadano Joao Martins, desde el 17 de junio de 1.968 (fecha de inicio de la posesión por parte de su representado), hasta el 19 de febrero de 1.976, oportunidad en la cual vendió el inmueble al ciudadano Antonio Martins (†), quien falleció en fecha 19 de junio de 1.994, siendo que para esa fecha, ya había adquirido su representado el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de Ley para adquirir la titularidad sobre el inmueble.
13.- Que la parte actora no prueba su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende a su favor.
14.- Que la parte actora no prueba la falta del derecho a poseer de su representado.
15.- Solicitó que la demanda por reivindicación del bien inmueble referido sea declarada sin lugar.
Ahora bien, considera esta superioridad oportuno observar, antes de pasar a revisar y valorar los medios probatorios aportados por las partes, que el Tribunal de la causa, tomó en consideración, que en virtud del auto dictado el 29 de enero de 2003, en el mismo se dejó constancia que el lapso que preveé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se computaría a partir de que constarán en autos, la última notificación de las partes de la presente providencia; el a quo observó que las partes se dieron expresamente por notificadas por actividad propia de ellas, en fechas 03 de diciembre de 2003 y 20 de octubre de 2005, sin que hubiese proveimiento alguno con respecto a las pruebas, y aún cuando en el caso de la parte demandada había promovido testigos que necesitaban del establecimiento de su debida oportunidad para su evacuación, sin embargo observó que la parte demandada ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, acudió al proceso en fecha 25 de enero de 2006 y consignó escrito de informes en el cual estableció sus consideraciones sobre el proceso y específicamente sobre lo ajustado a su posición procesal.
Así las cosas, la falta de proveimiento de las pruebas, puede ser suficiente para el quebrantamiento de formas del proceso, razón ésta que puede dar cabida a una reposición de la causa; sin embargo observó el a quo, que la parte interesada en la evacuación de los testigos, en la primera oportunidad para ello, no solicitó que se proveyese la fijación de la oportunidad para la evacuación de los mismos, razón por la cual el tribunal de la causa concluyó que el vicio procesal en el cual había incurrido, quedó tácitamente aceptado o convalidado por la parte afectada, criterio éste que es sostenido por esta alzada, en consecuencia no procede reponer la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Acta de nacimiento de la ciudadana María Isabel de Mendonca Martins, de fecha 02 de mayo de 1.947, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santa Cruz, Región Autónoma de Madeira de la Republica de Portuguesa (Portugal), traducida por el intérprete público Francisco J. de Sousa, de la otrora República de Venezuela (hoy día República Bolivariana de Venezuela) en el idioma Portugués credencial Nº 1.136, debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 4.993 (folios 07 al 10).
Con respecto a esta prueba, el tribunal de la causa valoró correctamente dicho instrumento, tomando en consideración la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional éste que fue ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, y el cual se adhirió la República Bolivariana de Venezuela (otrora República de Venezuela) en fecha 01 de julio de 1998.
El a quo, una vez establecida la aplicación de la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, citó los artículos 1 y 3 de dicho Convenio Internacional, cuyo contenido es el siguiente:

“Articulo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.

“Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento”.

El Tribunal de la Causa, una vez analizado los artículos precedentes concluyó que el presente documento podía ser clasificado como un documento público emanado de un funcionario público portugués competente, y que de acuerdo con el ut supra articulo 3, el a quo valoró dicho instrumento como un documento público a los efectos de la Ley Venezolana, y en virtud de ello aplicó los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la República, uno de los países que se adhirió, en fecha 01 de julio de 1998 a la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional éste que fue ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, concatenado con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que efectivamente la ciudadana María Isabel de Mendonca Martins, parte demandante en el presente proceso, es hija de los De Cujus Antonio Martins y de Justina de Mendonca. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Registro de Defunción marcado con el Nº 928, del ciudadano Antonio Martins, emitido por la Oficina de Registro de Funchal, en fecha 20 de junio de 1994, traducido por el interprete público Francisco J. de Sousa, de la otrora República de Venezuela (hoy día República Bolivariana de Venezuela) en el idioma Portugués credencial Nº 1.136, debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, folios 11 al 13.
Con respecto a esta prueba, el tribunal de cognición valoró el presente documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, que como bien se señaló el mismo es un documento que emanó de una autoridad relacionada a una Jurisdicción del Estado Portugués, como lo es el funcionario de la Oficina de Registro de Funchal, Portugal y visto que el mismo fue debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.995, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la referida Convención, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo debe ser apreciado como un documento público autenticado, visto que el mismo ha sido autorizado con todas las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para ello, y que no fue declarado falso los hechos jurídicos que el funcionario declara, es por ello que esta alzada considera que el a quo valoró correctamente dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la República, uno de los países que se adhirió, en fecha 01 de julio de 1998 a la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional éste que fue ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, concatenado con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que el ciudadano Antonio Martins, falleció el 19 de junio de 1.994. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Documento emanado por la Oficina Notarial de Santa Cruz, Madeira, Portugal de fecha 21 de septiembre de 1.995, en idioma portugués, traducida por el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, Francisco Joaquín de Sousa, credencial Nº 1.136, debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 5008 (folios 14 al 20).
Con relación a esta prueba, el Tribunal de la Causa valoró el anterior instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, el mencionado instrumento emanó de un funcionario del país Portugués, funcionario éste a cargo de la Oficina Notarial de Santa Cruz, Madeira, Portugal, y visto también de que el mismo fue debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 5008, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Convención ut supra identificada, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el Juzgado de Causa lo consideró como un documento público autenticado, visto que el mismo fue sido autorizado con todas las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para ello, y que no fue declarado falso los hechos jurídicos que el funcionario declara, y que del mismo se desprende la condición de la demandante como heredera del ciudadano Antonio Martins (†), a lo que esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la República, uno de los países que se adhirió, en fecha 01 de julio de 1998 a la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional éste que fue ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, concatenado con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba, de la cualidad de heredera de la parte actora con respecto al ciudadano Antonio Martins (†) ASI SE ESTABLECE.
4.- Acta de Defunción Nº 615 de la ciudadana Justina de Mendonca (†), emitida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, de fecha 07 de abril de 1999, la cual fue traducida por el ciudadano Francisco Joaquín De Sousa, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Portugués credencial Nº 1.136, y que fue debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1.999 bajo el Nº 4.994. (folios 21 al 23).
Con respecto a este documento esta alzada lo encuentra bien valorado por el Tribunal a quo, en virtud de cómo bien se dijo, por tratarse de un documento que cumple con todos los requisitos exigidos por el Convenio de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros en su artículo 3, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo debe ser apreciado como un documento público, razón por la cual esta alzada que el a quo valoró correctamente dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la República, uno de los países que se adhirió, en fecha 01 de julio de 1998 a la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional éste que fue ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, concatenado con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba ya que con la misma se demuestra que la ciudadana Justina de Mendonca (†), ascendiente de la hoy demandante falleció en fecha 04 de abril de 1.999. ASI SE ESTABLECE.
5.- Contrato de Compra Venta sobre el bien objeto del litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, y presentado ante dicho ente, en fecha 29 de enero de 1.976 una vez que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, folio 81, Tomo 46, Protocolo Primero.
Esta Superioridad una vez analizado el documento ut supra identificado, concuerda con el criterio establecido por el Tribunal de la Causa, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba ya que con la misma se demuestra que el ciudadano Joao Martins, vendió el referido inmueble al ciudadano Antonio Martins, este último padre de la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Certificación de Solvencia de Sucesiones identificada con el Nº 011980, y Formularios de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nros 0005146 y 0030094.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el Tribunal de la Causa, erró al momento de su valoración, pues aplicó el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, artículo éste que no es aplicable a los efectos de la valoración de las pruebas, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones para darle la debida valoración a la prueba antes mencionada.
La Certificación de Solvencia de Sucesiones, objeto de valoración emana de un órgano de la administración pública, y visto que la misma trata de un instrumento administrativo, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba y de la misma se evidencia que la parte actora, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquiriendo los respectivos comprobantes de solvencia. ASI SE ESTABLECE.
7.- Asimismo promovió el mérito favorable de los autos. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, razones ésta por la cual como bien lo dijo el Tribunal de la Causa, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASI SE ESTABLECE.
8.- Invocó la confesión ficta por no haber sido realizada la contestación al fondo de la demanda extemporáneamente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal de la Causa, estableció que la confesión ficta no es un medio probatorio, sino una consecuencia de inactividad del demandado en el proceso, cuando el mismo no ha dado contestación a la demanda oportunamente y cuando la misma no ha probado nada que le favorezca, y que dicha consecuencia está regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso la confesión ficta no es algo que la parte actora pueda invocar a su favor en la etapa probatoria del presente proceso, ya que al juez le restaría valorar si la pretensión ejercida es contraria o no a la ley, criterio este que comparte esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió la prueba de confesión, hecha por el apoderado judicial de la contraparte, donde alegó que su representado ha ocupado el inmueble objeto del presente juicio hace más de treinta (30) años.
En relación a la prueba de confesión, el Tribunal de cognición, estableció que todo dicho o alegato realizado por la demandada no constituye una confesión espontánea, ya que la misma no ha declarado con el animus confitendi, sino que el contrario hecho promovido fue alegado en forma de excepción a los fines de debilitar el derecho de la parte actora de que se le reivindique su propiedad, aplicando como referencia la sentencia Nº RC.00100, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, caso Mohamed Alí Farhat C., Inversiones Senabeid C.A, y partiendo con las consideraciones planteadas por la Sala Civil, fue desechada por el a quo, la prueba de confesión, criterio éste que comparte esta alzada, aunado a que es criterio de esta Superioridad que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo, su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los limites de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Invocó como prueba, la norma contenida en el artículo 995 del Código Civil.
Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal de la Causa, adujo que las normas, artículos, principios y reglas establecidas por la Ley, no son ni un medio ni un objeto de prueba, ya que su apreciación y aplicación escapa de las facultades de las partes y pasa a la potestades del Juzgador, en aplicación a la máxima iura novit curia, ya que no se debe atener a las normas alegadas y mucho menos, dejar de aplicar la ley a falta de mención de los basamentos legales, razón por la cual al no haberse promovido un medio apto para ser valorado, fue desechado por el Tribunal de la Causa, criterio que acoge esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- En cuanto a la ratificación del valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que acompañan el libelo de demanda, en los cuales se demuestra el carácter de propietaria por la sucesión del bien inmueble dejado por el De Cujus.
Como bien lo dijo el Tribunal de la Causa, dichos medios probatorios ya fueron debidamente valorados y se les otorgó el valor probatorio correspondiente, en los puntos 1 y 6 de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Contrato de Compra - Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Parroquia El Recreo, en fecha 17 de junio de 1.968.
Observa esta alzada, que el Tribunal de la Causa, valoró correctamente el documento antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado, esta alzada lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que el ciudadano Joao Martins, dio en venta pura y simple un fondo de comercio, constituido por “un negocio de bar y fiambres (…) situado en la Entrada de Las Vegas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Edificio Emeide, local “B”, fondo este que se encuentra dentro del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 1.977, quedando anotado bajo el Nº 136, Tomo 2-B.
Esta alzada con respecto al mencionado documento, lo encuentra bien valorado por el Tribunal de la Causa, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba de que el demandado constituyó a su nombre la firma personal bajo la razón de comercio “MANUEL XAVIER DE FREITAS, cuya denominación comercial de dicho negocio es “BAR EL RUISEÑOR”, el cual seguiría funcionando en el mismo edificio “Residencias Este”. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia Certificada de Documento inscrito ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 8-SEGDO.
Esta superioridad encuentra bien valorado por el Tribunal de la Causa, el presente instrumento, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que la parte demandada amplió el objeto de la firma mercantil denominada Manuel Xavier de Freitas, a los fines de explotar el ramo de distribución de revistas, artes gráficas, distribución de suplementos, libros, folletos, guías, anuarios, loterías legalizadas en el territorio nacional y demás ejemplares similares. ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia Certificada de Documento, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.994, quedando inscrito bajo el Nº 8, Tomo 11-B-Pro.
Con respecto al presente documento, encuentra esta alzada bien valorada dicha probanza por el Tribunal de la Causa, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que la parte aquí demandada constituyó una nueva firma comercial denominada “Peluquería Unisex Chamel Doril”. ASI SE ESTABLECE.
5.- Original de documento, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1.995, el cual quedó inscrito bajo el Nº 65, Tomo -22-B-PRO.
Este Tribunal de alzada, observa que la presente prueba no fue analizada por el a quo, ni le otorgado valor probatorio alguno, razón por la cual esta alzada se encuentra impedida para valorarla. ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.995, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 1-B-Qto.
Con respecto a esta prueba, a criterio de esta alzada fue debidamente valorada por parte del a quo, visto que es una copia simple de un documento original, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que la parte demandada constituyó una nueva firma comercial bajo la denominación comercial “Agencia de Loterías el Doril”. ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia simple de documento de contrato de arrendamiento, del inmueble objeto del presente litigio.
Vista la presente prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el Tribunal de la Causa, en virtud que la parte demandante al no manifestar formalmente si lo desconocía o negaba, lo reconoció tácitamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que fue celebrado contrato de arrendamiento entre la arrendadora Agencia de Lotería el Doril, representada por el ciudadano Manuel de Freitas Xavier, y el arrendatario, ciudadano Fabián Celestino Curra. ASI SE ESTABLECE.
8.- Copia simple del RIF 07, expedido en fecha 14 de diciembre de 1.979 por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al Registro de Información Fiscal (R.I.F.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el Tribunal de la Causa, erró al momento de su valoración, pues aplicó el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, artículo éste que no es aplicable para la valoración de las pruebas, por lo que se hace las siguientes consideraciones;
Del instrumento antes identificado se observa que el mismo emana de un órgano de la administración pública, y visto que el mismo trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se desprende de dicha prueba que el ciudadano Manuel de Freitas Xavier, es el titular del certificado de inscripción V-06059733-9, cuya dirección es la siguiente: Avenida Principal Residencias del Este, Local “B”, Las Vegas, Apto 13 P1. ASI SE ESTABLECE.
9.- Invocó a su favor el hecho de que la parte actora admitió que aquella se instaló con su fondo de comercio en el local propiedad de la demandante, sin que existiera entre ellas ningún tipo de contrato que le otorgara derecho alguno para ocupar el bien inmueble en cuestión, con lo cual, de acuerdo con la parte demandante, quedó plenamente admitida y probada la posesión legítima y no precaria que existe a su favor, asimismo promovió a su favor, la afirmación hecha por la parte actora en el escrito libelar, mediante la cual el ciudadano Manuel Xavier de Freitas usufructúa y tiene arrendados a terceras personas espacios del bien inmueble objeto del presente litigio, con lo cual admitió el hecho que la demandada ha ejercido la posesión sobre el referido bien inmueble, con ánimo de dueño.
En cuanto a la confesión espontánea se puede apreciar, que es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez. Sin embargo, tal y como se estableció en líneas anteriores, que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo, su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los limites de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Copia simple de la planilla de registro del establecimiento bajo la denominación procesal “Bar Ruiseñor”, con firma comercial del ciudadano Manuel Xavier de Freitas, bajo el Nº 002-C-2169, de fecha 18 de febrero de 1.986, emitida por la Dirección de Renta Interna del extinto Ministerio de Hacienda, Región Capital. Folio 188.
Del instrumento antes identificado se observa que el mismo emana de un órgano de la administración pública, y visto que el mismo trata de un instrumento administrativo, se le otorga el valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y visto que no fue hecha oposición alguna por la parte actora a la presente copia, lo reconoció tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que la parte demandada registró bajo el Nº 002-C-2169, el establecimiento bajo la denominación comercial “BAR RUISEÑOR”. ASI SE ESTABLECE.
11.- Copia simple de la planilla de autorización del establecimiento con la denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, con firma comercial del ciudadano Manuel Xavier de Freitas, bajo el número y letras 002-C-2169, de fecha 18 de febrero de 1.986, emitida por la Dirección de Renta Interna del extinto Ministerio de Hacienda, Región Capital. Folio 189.
Vista la copia simple antes identificada, encuentra esta alzada bien valorada dicha probanza por el Tribunal de la Causa, y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba la autorización emitida por el extinto Ministerio de Hacienda, para que funcionara el establecimiento con la denominación comercial “Bar El Ruiseñor”. ASI SE ESTABLECE.
12.- Copia de planilla de Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones, efectuadas por el establecimiento con la denominación comercial “Bar El Ruiseñor” en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1.994 y el 30 de septiembre de 1.995, documento éste que fue emitido por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.
Analizada la copia simple antes identificada, encuentra esta alzada bien valorada dicha probanza por el Tribunal de la Causa, y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba de la declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones, efectuadas por el establecimiento con la denominación comercial “Bar El Ruiseñor” en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1.994 y el 30 de septiembre de 1.995. ASI SE ESTABLECE.
13.- Originales de comprobantes de pago hechos mensualmente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Este, por el ciudadano Manuel Xavier de Freitas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del año 2.000, e igualmente los meses de Noviembre y Diciembre de 2.001, Enero 2.002. Folios del 192 al 202.
Vistos los comprobantes antes identificados, esta alzada aprecia que los mismos fueron correctamente valorados por el Tribunal de la Causa, en virtud de que los presentes medios probatorios emanan de un tercero al proceso, como lo es la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Este, y se evidencia de las actas que dicha junta no ratificó mediante prueba testimonial la validez y autenticidad de los recibos consignados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son desechados por esta alzada por carecer de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA CONSIGNADA ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Manuel de Freitas y Manuel Xavier de Freitas, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de El Recreo del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó asentado en el libro diario llevado por esa notaria.
Para pronunciarse al respecto, esta alzada observa;
Dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”

Resaltado nuestro.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, caso sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO de COLATOSTI, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, considerando que el mismo es un documento público, por lo que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo admitió en segunda instancia.
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.
De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
(Copia textual.)

De acuerdo con la citada sentencia de nuestro más alto Tribunal, la cual acoge esta alzada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, el documento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, no es un documento admisible en segunda instancia, pues es un documento autenticado, que nace de la voluntad de las partes que lo integran, elaborado por ellas mismas, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre será privado, y en consecuencia es inadmisible en segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, mediante el recurso de apelación interpuesto, por lo que se observa:
El caso in comento, versa sobre una acción reivindicatoria, mediante la cual la ciudadana MARIA ISABEL MENDONCA MARTINS, demandó al ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, a fin de que se le otorgue nuevamente la posesión del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Este”, situado en el lugar conocido como Buenos Aires vía Las Vegas de Petare, cerca de La Redoma y parte de abajo del elevado hacia Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vestíbulo de entrada al edificio; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Fachada Lateral este del edificio; y Oeste: Local comercial distinguido con la letra “A”.
Fundamentó la presente acción, aduciendo que a través de la sucesión de sus progenitores ciudadanos Antonio Martins (†) y Justina de Mendonca de Martins (†), ella los representa en su carácter de heredera, adquiriendo la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, alegó que el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano Manuel de Freitas Xavier hoy demandado, quien está poseyéndolo como si fuera suyo y privando así del disfrute de su bien, y que a pesar de haberse ejercido varias gestiones amistosas con el objeto de que el demandado devuelva el local ocupado por él, con su fondo de comercio y que además usufructúa visto que tiene arrendado a terceras personas espacios de dicho local sin rendir ningún tipo de cuentas.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, y opuso como excepciones de fondo la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Así pues, determinado como ha sido el alcance de la controversia objeto del presente juicio, esta superioridad precisa lo siguiente:
De la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, estableció en su motivación para decidir, que conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, se reconoce en primer lugar el derecho que tiene el propietario de un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador, y que sin embargo, que existen excepciones al ejercicio de tal derecho.
Asimismo, señaló que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en el hecho de que el juez para poder verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, debe considerar tres aspectos los cuales son:
1.- Que se haya demostrado la propiedad del inmueble a reivindicar.
2.- Que tal bien lo posea o detente el demandado
3.- Que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley.
Concluyendo el Tribunal de la Causa, que quedó plenamente demostrado el primero de los requisitos; “que se haya demostrado la propiedad del inmueble que se quiere reivindicar” visto que el causante de la hoy parte actora adquirió la propiedad por vía sucesoral y que por la misma vía la hoy demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Asimismo con respecto al segundo de los requisitos “que tal bien lo posea o detente el demandado” el a quo estableció que no fue controvertido el hecho según el cual el hoy demandado sea el ocupante o detentador del inmueble en cuestión, por cuanto el mismo fue alegado por el demandado que ha ocupado el inmueble por más de treinta y cuatro años, y que tal hecho es base de su alegato de prescripción adquisitiva.
Y por ultimo con relación al tercero de los requisitos “que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley”, el tribunal de la causa estableció que el hecho de que pueda ser oponible la excepción de prescripción adquisitiva, no quiere decir que por su verificación proceda a declararse como único propietario por esa vía, visto que la usucapión sólo procede para enervar el derecho de reivindicación de la parte actora, mas no para declararse como único propietario, ya que para ello se debe instaurar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, establecido por el Código de Procedimiento Civil en su Titulo III, Capítulo I, artículos 690 al 696.
Concluyendo el tribunal de la causa, que tanto los supuestos estipulados en el artículo 772 del Código Civil, relativos a los requisitos necesarios para que la posesión aducida por el demandado sea considerada como legítima, y de acuerdo con el artículo 1.977 ejusdem, relativo al tiempo de prescripción de las acciones reales, se cumplen a cabalidad. Visto ello, el a quo adujo que la defensa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, debía prosperar, sólo con respecto a las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal constituyendo ésta una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, la acción reivindicatoria a criterio del tribunal de la causa, debía ser declarada sin lugar.
Partiendo de estas consideraciones, pasa esta superioridad a analizar el caso in comento.
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes”.
A pesar de que el texto sustantivo no tiene mayores previsiones sobre el contenido de esta figura jurídica, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, de manera pacífica y consolidada, que la reivindicación es preponderantemente una acción real, civil, extracontractual, imprescriptible, inherente al propietario, de condena.
Todo esto significa, en el terreno práctico, que la cosa cuya reivindicación se pretende, debe ser en principio corporal y específica, con la consiguiente identidad entre el bien sobre el cual se afirma el dominio o titularidad y el que se dice ocupado por el demandado, puesto que “donde no hay identidad no hay derecho de persecución”; difiere de las acciones restitutorias de naturaleza contractual como el comodato, prenda, depósito, arrendamiento, etcetera; puede ser ejercida sin limitación temporal alguna; sólo quien es propietario tiene legitimación activa para proponerla, ya que como sostiene la doctrina, “el juez debe prestar auxilio sólo a quien lo convence de la existencia de su derecho”; opera contra el poseedor no propietario.
La doctrina ha sentado igualmente que en este tipo de juicio sólo es admisible la prueba directa, lo que excluye las presunciones, y que a través de la acción reivindicatoria se busca un fallo condenatorio que reconozca la pretensión deducida y la ejecute, y no la mera declaración del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, la doctrina nacional ha desarrollado sobre esta base normativa que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Desde el ángulo de la Jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificando la decisión N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(Copia Textual, negritas, cursiva y subrayado por la Sala)
Del anterior criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que esta alzada hace suyo según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar.
Con respecto al primero de los requisitos, relativo a; “que el demandado alegue ser el propietario de la cosa” esta superioridad observa de las actas que conforman el presente expediente, que consta contrato de compra-venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Folio 81, Tomo 46, Protocolo Primero, del cual se desprende que el De Cujus Antonio Martins (†) recibió en venta el inmueble objeto del presente litigio.
Aprecia esta alzada, que con el contrato de compra-venta, se demuestra fehacientemente que el padre de la actora Antonio Martins (†), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio y posteriormente como consecuencia del fallecimiento de la De Cujus Justina de Mendonca Martins (†), el bien inmueble pasó a ser de exclusiva propiedad de la ciudadana María Isabel de Mendonca Martins.
Es oportuno observar, que visto el primero de los requisitos como lo es, “el derecho de propiedad del reivindicante”, el mismo ha quedado satisfecho, ya que se ha demostrado que el causante de la hoy parte demandante, adquirió el bien inmueble por vía sucesoral. Y ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo de los requisitos a saber, “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se observa que dicho supuesto no ha sido discutido en el presente juicio, con lo cual queda establecido que el demandado ciudadano Manuel de Freitas Xavier, es ocupante o detentador del inmueble objeto del presente litigio, en efecto lo ha ocupado por más de treinta (30) años, lo cual sirvió como base a su alegato de prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte demandada alegó como defensa la prescripción de la acción, conforme los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalando que “transcurrió el tiempo suficiente de prescripción de la acción reivindicatoria”, por tener treinta y cuatro (34) años, tres meses y veintidós días, para el momento de la interposición de la demanda, ocupando el inmueble objeto de la presente acción.
Para decidir, se observa:
El artículo 1.953 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Asimismo el artículo 1.977 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
No obstante, como antes se dijo, el derecho de propiedad es imprescriptible, justamente por reconocerse que el mismo subsiste sin limitación temporal alguna, y por consiguiente la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista, como lo explica el ilustre profesor GERT KUMMEROW en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II, Pág. 235):

“…la propiedad es un derecho perpetuo que no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad), subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae. El dominio en esta dirección subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido para que la posesión legítima cumplida por el tercero conduzca a la usucapión. De otro lado el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión…”.
Es oportuno observar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las excepciones oponibles por el demandado en reivindicación, entre estas excepciones se encuentra la Prescripción Adquisitiva, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“…el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
(Negritas y subrayado de esta alzada)
En este sentido, el Tribunal de la Causa en la decisión recurrida, aclaró que por el simple hecho de que pueda ser oponible la excepción de prescripción adquisitiva, no quiere decir que al haber sido verificada ésta, no da derecho a que se proceda a declararse como único propietario al demandado por esta vía; visto que para ello se debe instaurar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva establecido en la norma adjetiva civil, criterio este que comparte esta alzada; ya que si bien, la prescripción adquisitiva se promovió como defensa a la acción incoada en contra de la parte demandada, lo dilucidado en juicio es la reivindicación de la propiedad de un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con la letra “B” situado en la planta baja del edificio “Residencias Este”, ubicado en el lugar conocido como Buenos Aires vía Las Vegas de Petare, cerca de la redoma y parte de abajo del elevado hacia Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vestíbulo de entrada al Edificio; Sur: Fachada Principal del Edificio; Este: Fachada lateral este del Edificio y Oeste: Local comercial distinguido con la letra “A”, por lo que mal podría este u otro juzgado ante tal situación suprimir las defensas de fondo de las partes y declarar la nueva adjudicación del inmueble debatido, aun cuando ello no fuera lo peticionado al momento de trabar la litis, incurriendo a todas luces en ultra petita.
De lo anterior transcrito, esta alzada pasa a examinar la defensa opuesta por la parte demandada, en relación a la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente litigio, en virtud del alegato esgrimido por la demandada de haber ejercido la posesión del referido inmueble desde el día 17 de junio de 1.968, de manera legítima, de forma pacifica, en nombre propio, continua, no ininterrumpida, pública, no inequívoca y con el ánimo de dueño, y asimismo por la inercia de los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Esta alzada se permite citar el contenido de los artículos 772 y 1.952 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
“Articulo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Como bien lo señaló el Tribunal de la Causa, el requisito para adquirir por prescripción, se necesita la posesión legitima, tal y como lo establece el artículo 1.953 del Código Civil, “articulo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima”.
Así las cosas, el artículo 772 del Código Civil, define lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, esta alzada pasa a analizar si se configuran los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos en el articulo 772 del Código Civil con relación a “la continuidad”, esta alzada observa que efectivamente la parte demandada, mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 1977, se desprende la manifestación de voluntad por parte del demandado en el cambio de la denominación comercial de la firma mercantil MANUEL XAVIER DE FREITAS, pasando a denominarse “BAR RUISEÑOR”, el cual funcionaba en el inmueble objeto de la presente controversia, en este sentido, la firma mercantil “BAR RUISEÑOR”, según consta en el mismo documento, fue inscrita en el Registro Mercantil, ut supra identificado, en fecha 28 de noviembre de 1968.
Asimismo se evidencia de documento consignado en el presente expediente por la parte demandada, el cual quedó registrado en fecha 09 de mayo de 1995, que la misma manifestó su voluntad de ampliar el objeto de la firma comercial como razón de comercio MANUEL XAVIER DE FREITAS, a fin de explotar los ramos de distribución de revistas, artes gráficas, distribución de suplementos, libros, folletos y otros ramos conexos.
De igual manera esta alzada evidencia de las actas procesales, que la parte demandada mediante documento registrado en fecha 22 de noviembre de 1994, a fin de constituir una nueva firma personal bajo la razón de comercio MANUEL XAVIER DE FREITAS, pero con la denominación comercial “PELUQUERÍA UNISEX CHAMEL DORIL”, y que en documento registrado en fecha 01 de noviembre de 1995, en el cual se evidencia que la parte demandada amplió el objeto y el capital de “PELUQUERÍA UNISEX CHAMEL DORIL”, y que subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de 1995, la parte demandada registró documento mediante el cual constituyó una nueva firma mercantil bajo la denominación comercial “AGENCIA DE LOTERIAS EL DORIL”, la cual funcionaria en el inmueble objeto del presente litigio.
También se observó de las actas que conforman el expediente, copia simple de la FORMA SIR RIF 07, emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, que corresponde al Registro de Información Fiscal R.I.F, del ciudadano XAVIER MANUEL DE FREITAS, titular del certificado de inscripción V-06059733-9 de fecha 14 de diciembre de 1979, asimismo copia simple de documento de contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente litigio celebrado entre la arrendadora Agencia de Lotería El Doril, representada por el hoy demandado Xavier Manuel De Freitas, y el arrendatario ciudadano Fabián Celestino Curra (tercero dentro de este proceso) y también copia simple de la planilla de Registro de Establecimiento con la denominación comercial Bar “ El Ruiseñor”, con la firma comercial de Manuel Xavier De Freitas, número 002-C-2169, de fecha 18 de febrero de 1986 expedida por la Dirección de Renta Interna del extinto Ministerio de Hacienda de la Región Capital.
Se aprecia entre otros documentos consignados por la parte demandada copia simple de Planilla de autorización del establecimiento bajo la denominación comercial “Bar Ruiseñor”, con la firma comercial de Manuel Xavier De Freitas, número 002-C-2169, de fecha 18 de febrero de 1986, expedida por la Dirección de Renta Interna del antiguo Ministerio de Hacienda Región Capital, así como también copia de planilla de declaración jurada de ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas por el Bar “Ruiseñor”, situado en la entrada a La Vegas de Petare, Edificios Residencias Este, apartamentos “A” y “B”, en el período correspondiente desde el 01 de octubre de 1994, hasta el 30 de septiembre de 1995.
Vistas las pruebas aportadas ut supra identificadas, concluye esta sentenciadora que efectivamente el demandado, ejerció la posesión del inmueble de autos de una manera constante y continua a través de todos estos actos anteriormente transcritos que fueron de manera sucesiva y que no fueron interrumpidos, por medio de actos legales ni por medio de actos civiles, así como tampoco por causas naturales, en virtud de que consta en autos que desde el año 1968 año este en el cual fue registrada la firma comercial con el nombre de MANUEL ANTONIO XAVIER DE FREITAS, hasta el año 1995, realizó gestiones para cambiar y/o ampliar la denominación, características y alcance de la firma comercial, constituida a su nombre y que funcionó durante todo ese tiempo en el inmueble objeto de este litigio, cumpliéndose así dos de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, como lo son el ejercicio de la posesión, continua y no interrumpida y como así lo estableció el tribunal de la causa en la decisión recurrida, criterio que comparte esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos exigidos en el articulo 772 ejusdem en relación a que la posesión debe ser “Pacifica”, esta alzada observa en cuanto a la constitución de la posesión legítima esgrimida por la parte demandada, no se evidencia medio probatorio alguno promovido por la parte demandante que demostrara contradicción u oposición judicial, que cuestionara la posesión legítima de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, como lo es la “publicidad de la posesión”, para que prospere la prescripción adquisitiva, esta alzada aprecia que la parte demandada no gozó la posesión del bien inmueble de manera oculta, por el contrario en el inmueble funcionaron diversos establecimientos comerciales, aunado a que el demandado MANUEL DE FREITAS XAVIER ejerció actos ante las autoridades administrativas en su carácter de poseedor o detentador del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al quinto de los requisitos, en relación a la “posesión no equívoca”, la misma debe ser no equivoca, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, esta superioridad evidencia que la misma fue absolutamente ejercida por la parte demandada, ya que no existe confusión entre el bien que ocupa el demandado y el bien sobre el cual recae la presente demanda, tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que la misma fue ejercida sin duda alguna por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al sexto y último de los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, como lo es “que el poseedor tenga la intención de tener la cosa como suya propia”. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que efectivamente ejerció la posesión del inmueble con ánimo de dueño, vista las acciones desplegadas por el mismo en cuanto a las prácticas de gestiones realizadas ante las autoridades administrativas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las condiciones que anteceden y una vez revisados y constatados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, con respecto a la posesión legítima que sobre el inmueble objeto de la presente controversia desplegó la parte demandada, pasa esta superioridad a examinar si durante el inicio de la posesión, hasta el momento en que fue perturbada por la parte actora, transcurrieron más de 20 años, para así poder comprobar si el derecho alegado por la parte demandante es procedente para intentar la presente acción reivindicatoria y que en efecto intentó, prescribió o está dentro del lapso para intentarla.
Como bien se señaló, de las pruebas consignadas por la parte demandada, consta copia simple de documento registrado en fecha 23 de febrero de 1977 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante el cual el demandado declaró que constituyó en fecha 28 de noviembre de 1968, la firma mercantil “MANUEL XAVIER DE FREITAS”. Asimismo el demandado manifestó en el mencionado documento la decisión de ponerle como denominación comercial “BAR EL RUISEÑOR”, y que éste funcionaría en el Edificio Residencias El Este, Planta Baja, entrada a la Urbanización Las Vegas de Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda.
A criterio de esta sentenciadora y visto los hechos narrados en los mencionados documentos, estos deben ser considerados como incuestionables, ya que no fueron refutados u objetados por la parte actora, concluyendo esta alzada que el bien inmueble objeto de la presente controversia había sido poseído por el ciudadano MANUEL XAVIER DE FREITAS, desde el año 1968 razón por la cual se cumple con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en relación a la prescripción de las acciones reales las cuales prescriben a los 20 años y que dicha prescripción prosperó en el año 1988, fecha ésta en la cual la parte demandada todavía ejercía la `posesión del bien inmueble en cuestión y que en ese año todavía la parte actora no había realizado ninguna perturbación.
Efectuadas las consideraciones anteriores, esta alzada concluye, que el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho en virtud que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, así como también el tiempo de prescripción de las acciones reales establecido en el artículo 1.977 ejusdem, razones por las cuales ésta superioridad considera que debe prosperar la defensa opuesta por la parte demandada ya que constituye una de las excepciones establecidas en el artículo 548 del Código Civil, criterio que comparte con el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido esta alzada le resulta forzoso declarar sin lugar la acción reivindicatoria, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL E. MARIN PINO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, contra el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 28/01/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta (40) páginas, siendo las 3:22 p.m..
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES









Exp. N° AP71-R-2013-001201/6.615.
MFTT/EMLR/wladimirsilva.-
Sentencia definitiva.