REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001006/6.748.
INTERVINIENTES:
OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA C. YEPES, RAQUEL ALIDA P. YEPES L, y JUAN CARLOS YEPES L, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.919.282, 6.817.185, 5.313.107 y 10.780.576, respectivamente; representados judicialmente por los abogados ALFREDO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.790 y 174.496, respectivamente.

TERCERO:
MARTÍN FABIAN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.741.049, representado judicialmente las profesionales del derecho JACKELINE MONTILLA, y VALENTINA VENEGAS RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.729 y 145.179, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 18 de junio del 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nulidad de documento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del 2014, por la abogada JACKELINE MONTILLA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARTÍN CASTRO, en su carácter de tercero adhesivo contra el auto de fecha 18 de junio del 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante providencia del 12 de agosto del 2014, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de octubre del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 10 del mismo mes y año.
Por auto del 15 de octubre del 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la abogada MARIANA MUÑOZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en tres folios y un anexo; y, por la abogada VALENTINA VENEGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante ciudadano MARTÍN CASTRO, constante de diez páginas.
En fecha 4 de noviembre del 2014, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron realizadas por la abogada VALENTINA VENEGAS.
El 17 de noviembre del 2014, se dijo vistos reservándose treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Por auto del 18 de diciembre del 2014, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de Solicitud incoada por los abogados ALFREDO SALVATORI y MARIANA MUÑOZ en representación de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA C. YEPES, RAQUEL ALIDA P. YEPES L, y JUAN CARLOS YEPES L., (folios 01 al 10)
2.- auto de admisión de fecha 31 de marzo del 2014, proferido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 11).
3.- escrito de tercería consignado por la abogada JACKELINE MONTILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO, el 13 de junio del 2014, (folios 12 al 15).
4.- auto del 18 de junio del 2014, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 16 y 17):
“...Incoada la presente Demanda de Tercería presentada por el ciudadano MARTIN FABIAN CASTRO CORBO, (...), en el cual plantea interés en la causa, por cuanto es integrante de la comunidad hereditaria por ser propietario de una cantidad de Acciones en la Sociedad Mercantil RADIO KYS, C.A., discutiendo los planteamientos de la parte demandante relacionados con el porcentaje de participación de cada uno de los socios, y solicitando entre otros puntos, que: “...se ordene a la administradora a que convoque la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, o en su defecto la misma sea convocada por este Tribunal...”, este juzgado observa del texto del requerimiento que el mismo cumple con los presupuestos procesales establecidos por el Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y el prenombrado ciudadano es nombrado en el Libelo de Demanda, como uno de los propietarios de Acciones de la empresa, lo cual le otorga la cualidad e interés en su intervención, además dicha Tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido, SE ADMITE, y con base en el principio del Iura Novit Curia, se enmarca en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, como TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO CAOADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE, por cuanto:
1.- La solicitud del Tercero es idéntica a la pretensión del Demandante como lo es la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
2.- Los porcentajes de participación accionaria aunque se pudiera fijar judicialmente en este proceso, no es el tema principal de discusión.
En tal sentido, se le otorga al ciudadano MARTIN FABIAN CASTRO CORBO, C.I. N° V-11.741.049, la plena cualidad para intervenir y actuar en el presente procedimiento, y se le autoriza para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con la parte demandante”.

5.- Diligencia de fecha 25 de junio del 2014, suscrita por la abogada JACKELINE MONTILLA interponiendo recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, (folio 18).
6.- Auto de fecha 1 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decidió no oír el recurso de apelación, (folios 19 y 20).
7.- Providencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fechado 31 de julio del 2014, que revocó el auto del 1/07/2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, (folios 21 al 31).
8.- Diligencia suscrita por el ciudadano YLFEMARO GIL en su carácter de alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dejando constancia de la recepción de un oficio, el 05 de agosto del 2014 (folio 32).
9.- auto del 12 de agosto del 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, oyendo la apelación interpuesta el 25/06/2014, (folio 33).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de cognición, que admitió al apelante ciudadano MARTÍN FABIAN CASTRO como tercero interviniente adhesivo coadyuvante de la parte demandante según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, por ser la solicitud del tercero igual a la pretensión del accionante en juicio, respecto a que se llevara a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas, y no como fue solicitado por el hoy apelante.
La parte accionante en tercería y hoy apelante, señaló en el escrito de tercería lo siguiente “...acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con objeto de intervenir como tercero con derecho propio en el juicio que cursa ante este Tribunal con motivo de la “Pretensión de Solicitud de Convocatoria Judicial de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, (...)”. Igualmente indicó que el carácter de comunero sobre las acciones es conocido por la parte demandante y consta suficientemente de los elementos probatorios acompañados en la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, del artículo 370, prevé lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (omissis)”
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, establece:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”


De la lectura efectuada a los artículos transcritos supra, se colige que el legislador es preciso al indicar, que la intervención voluntaria de terceros, como la del caso de marras, fundada en el ordinal primero del artículo 370 del mismo Código, se sustanciará y decidirá conforme a los trámites que correspondan según su naturaleza y cuantía.
Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero en ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, lo siguiente:
“...La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de mejor derecho Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/04/2000, expediente 99-977, señaló:
“... La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común (...omissis...). En todos estos casos y en otros semejantes, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el art. 370 (ord. 1°) CPC, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal”. (Negrillas de esta Alzada).

Tanto el autor supra citado, como la jurisprudencia patria, concuerdan que en el caso de la tercería interpuesta bajo el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos supuestos, el primero que aquel que interpone la tercería alegue ser propietario o tener algún derecho sobre aquello que constituya el pleito; y el, segundo que el derecho de cobro de quien interpone la tercería se encuentre primero, que aquel que incoó la demanda contra su deudor.
Dado que el apelante fue admitido como tercero adhesivo coadyuvante, resulta necesario para esta Alzada citar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, que a la letra reza:
“Artículo 370.- (...omissis...)
Cuando un tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Sobre el artículo supra mencionado la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de junio del 2012, expediente 11-434, indicó:
“...El interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición contenida en el art. 370 (ord.3) CPC, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto, el tercero interviniente o coadyuvante, en su derecho a intervenir en el proceso, podrá consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la parte a quien coadyuvara”, (Negrillas de este Juzgado).

En el caso de marras, el promovente de la acción de tercería lo hizo en condición de tercero con derecho propio, en virtud de ser heredero de un porcentaje de las acciones descritas por los accionantes en el libelo de la demanda de convocatoria judicial de accionista, en el cual además es reconocida tal condición por la parte accionante en el precitado juicio, es a raíz de ello que el hoy apelante expresa su voluntad de participar como tercero; no obstante, el juzgado de la causa, enmarcó su participación como tercero adhesivo coadyuvante, figura que tiene como finalidad apoyar a una de las partes para que sea victoriosa, ello por tener interés como lo prevé el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem.
Definido lo anterior, se pone de manifiesto de la lectura de la providencia recurrida que el hoy apelante fue admitido bajo la figura enmarcada dentro del ordinal 3° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, contrario a lo que solicitado en su escrito de tercería, por cuanto requirió ser admitido bajo la figura de tercero con derecho propio establecida dentro del ordinal 1° del artículo supra mencionado, razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar y así se dispondrá en sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesto en fecha 25 de junio del 2014, por la abogada JACKELINE MONTILLA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARTÍN CASTRO, en su carácter de tercero adhesivo contra el auto de fecha 18 de junio del 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Queda Revocado el auto apelado; en consecuencia, se ordena al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita al ciudadano MARTIN CASTRO, identificado plenamente en el encabezado del presente fallo, como TERCERO con derecho propio, en el juicio que por convocatoria judicial de asamblea de accionista incoaran los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA C. YEPES, RAQUEL ALIDA P. YEPES L, y JUAN CARLOS YEPES L, contra la empresa RADIO KYS, C.A., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28 de enero del 2015, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2014-001006/6.748.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria.