REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000187/ 6.648.-

PARTE DEMANDANTE:

YARITZA MARBEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.594.737, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.895.

PARTE DEMANDADA:

OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.992.117, representado judicialmente por la defensora ad-litem: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.785.
MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 22 DE ENERO DEL 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano OTILIO DE JÉSUS SARRAMERO TORRES, parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de enero del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, en contra del ciudadano OTILIO DE JESÚS SARRAMERO TORRES.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto fecha 10 de febrero del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 14 de febrero del 2014 y se dejó constancia de ello el día 18 del mismo mes y año.
Por auto del 21 de febrero del 2014 se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.
En fecha 07 de abril del 2014, fueron presentados los informes por la apoderada judicial de la parte actora, constante de siete (07) folios.
Por auto del 08 de abril del 2014, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
El 24 de julio del 2012, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 25 de junio de 2014, se difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 12 de febrero del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES.
Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:
1.- Que se encontraba viviendo bajo el mismo techo con el demandado en una unión sentimental de hecho, pública y notoria desde el año 2004, hasta el mes de diciembre de 2009.
2.- Que el demandado reconoció específicamente en el particular segundo del acta levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, que sostuvo una unión de hecho con la actora, aproximadamente desde febrero del año 2004.
3.- Que durante dicha unión procrearon una hija de nombre SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES.
4.- Que durante dicha unión concubinaria adquirieron con el peculio de ambos, tres (3) vehículos automotores, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio EL Hatillo, y un cupo en la Línea de Taxi La Lagunita El Hatillo, en la cual el demandado tenía asignado el número de socios 44-A.
5.- Que producto de las desavenencias surgidas entre ambos, el demandado procedió a vender la mayoría de los bienes, alegando que la actora no tiene derecho sobre ellos, a sabiendas de que fueron adquiridos con peculio de ambos, por lo cual el demandado niega que la actora deba tener alguna participación en las ventas de dichos bienes.
6. Que el demandado ha proferido amenazas a la actora, seguido de desprendimiento de puertas y ventanas de la casa en cuestión, alegando que fueron compradas por él, colocando en gran peligro a la presunta concubina y a su hija.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicitó:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada, como en efecto demando al ciudadano OTILIO DE JESÚS SARRAMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 13.992.117; para que este Tribunal a su digno cargo declare:
PRIMERO: la unión concubinaria entre la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.594.737, y el ciudadano OTILIO DE JESÚS SARRAMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 13.992.117, desde el año 2004, hasta el mes de diciembre del año 2009.
SEGUNDO: Se declare la comunidad de bienes que existió desde el año 2004, hasta el año 2009.
TERCERO: Se declare el derecho que tiene mi representada a participar en partes iguales en las ganancias obtenidas por el ciudadano OTILIO DE JESÚS SARRAMERO TORRES, en las ventas de los bienes de la comunidad ganancial”. (Copia textual).

Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1.- Solicitud y correspondiente acta de inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES.
2.- Original de la partida de nacimiento de la ciudadana SOFIA ISABEL, hija de la parte actora y el demandado de la presente causa.
3.- Copia fotostática de documento de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES
4.- Original de póliza de seguro sobre un vehículo marca: Renault, modelo: Logan, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
5.- Copia fotostática de documento de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
6.- Documento original de solicitud de título supletorio de propiedad efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES y YARITZA MARBEL QUIÑONES, sobre un lote de terreno municipal ubicado en la avenida principal del barrio El Calvario.
7.- Copia de factura Nº 0585, por pago de finanzas y pago de derechos fiscales por cupo en la Línea de Taxis La Lagunita El Hatillo.
8.- Original de documento privado visado por el abogado Cristóbal Rincón Vera, donde el ciudadano Otilio Jesús Sarramero Torres, cede al ciudadano Rodolfo Montañez González, todos los derechos que le corresponden, equivalentes al 100 % sobre el cupo distinguido con el Nº 15 de la Línea de Taxis El Cigarral.
9.- Sentencias y jurisprudencias varias.
Por auto del 19 de febrero del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación del ciudadano OTILIO DE JESÚS SARRAMERO TORRES, librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de abril de 2010, la alguacil Dimar Rivero, adscrita al Circuito Judicial de Primera Instancia, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual no puedo verificarse por cuanto el mismo no se encontraba en dicha dirección, por lo que consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 03 de junio del 2010, mediante auto, se ordenó el desglose de la referida compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación personal del demandado, posteriormente el alguacil Jairo Álvarez manifestó no haber podido citar al ciudadano demandado en dicha oportunidad.
Fue desglosada nuevamente la compulsa de citación, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, no siendo posible la citación del demandado una vez que el alguacil Williams Benitez, se trasladara a la dirección proporcionada e hiciera constar que en fecha 22-03-2011 y 23-03-2011, el demandado no se encontraba en la dirección indicada por la actora, por lo que consignó la compulsa con su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 29 de abril del 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2011, la parte demandante consignó las publicaciones hechas en el diario El Nacional de fecha 09 de junio de 2011 y diario El Universal de fecha 13 de junio de 2011.
En fecha 09 de agosto del 2011, la secretaria de ese despacho manifestó haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre del 2011, previa solicitud de la actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación de la designación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, compareció la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de enero del 2012, el alguacil José Centeno, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia consignó diligencia donde manifestó haber practicado la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem.
En fecha 07 de febrero de 2012, la defensora ad-litem mediante escrito contestó la demanda.
En fecha 09 de marzo del 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Junto con el escrito de promoción de pruebas fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de expediente contentivo de la denuncia efectuada por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, ante el Ministerio Público.
2.- Copia fotostática de la decisión proferida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo estado Miranda, en virtud de una denuncia efectuada por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, en contra de los ciudadanos JOVITA TORRES VEGA y OTILIO SARRAMERO, en virtud de hechos arbitrarios en contra de la denunciante y su hija SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES.
3.- Copia certificada del contrato de opción de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: TACUMA 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
4.- Copia certificada del contrato de opción de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
5.- Copia certificada del documento de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
6.- Copia fotostática del documento de compraventa de un vehículo marca: Ford, modelo: F-150, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, así como documento de compraventa posterior sobre el mismo vehículo efectuada por el ciudadano VICTOR HUGO POLANCO y JAVIER CONSTANTINO CORREA SUÁREZ y su correspondiente certificado de registro de vehículo.
7.- Documento original de la solicitud de título supletorio de propiedad efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES y YARITZA MARBEL QUUIÑONES, sobre un lote de terreno municipal ubicado en la avenida principal del barrio El Calvario.
8.- Copia fotostática de documento de opción de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
9.- Copia fotostática de documento de opción de compraventa de un vehículo marca: Renault, modelo: Logan, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
10.- Copia fotostática de documento de opción de compraventa de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Corsa, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de informes, se ordenó librar oficio a la Línea de Taxis La Lagunita, a los fines de que informara sobre los particulares contenidos en el Capitulo II, numeral II y asimismo ordenó la notificación de las partes en virtud de que el auto se dictó fuera del lapso legal establecido. Cumpliéndose a cabalidad con dichas notificaciones.
En fecha 14 de diciembre del 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
El 22 de enero del 2013, el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“...De la lectura del precedente jurisprudencial se desprende la necesidad de establecer en la sentencia declarativa del concubinato la fecha de inicio y de su fin, en ese sentido, siendo que los hechos aceptados por las partes únicamente comprenden un aproximado de la duración del mismo teniéndose como cierta su culminación el mes de diciembre de 2009, este juzgado no posee elementos de precisión sobre la base de los cuales establecer el comienzo de la relación concubinaria, y en consecuencia, sólamente se declarará en términos de aproximación la existencia del mismo tal y como fue indicado en el libelo de demanda y en la inspección ocular valorada en el presente proceso, vale decir desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2009. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, en contra del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, y en consecuencia se declara la existencia del concubinato entre dichos ciudadanos desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de diciembre de año 2009.
Se condena en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de enero de 2013, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2013, el tribunal de la causa, ordenó la notificación por cartel a la parte demandada, para que fuera publicado en el diario El Universal.
En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que subsanara el error material involuntario cometido en la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, en cuanto al número de cédula de la demandante, y una vez subsanado el mismo se libraría cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora ad litem.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa, mediante auto subsanó el error cometido en el número de cédula de la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONEZ, siendo lo correcto V-15.594.737, formando parte dicho auto de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013.
El 05 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada por cartel.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación por cartel a la parte demandada, el cual seria publicado en el diario El Universal.
El 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó cartel debidamente publicado en el diario El Universal, en fecha 10 de agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo, por estar definitivamente firme.
En fecha 31 de enero de 2014, mediante auto razonado, el tribunal de la causa, ordenó la repospón de la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la defensora ad litem proceda a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 22 de enero de 2013, dejando constancia que dicho lapso comenzaría a correr al día siguiente de la decisión definitiva.
En fecha 04 de febrero de 2014, la defensora ad litem apeló de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2014.
En fecha 07 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 31 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 ejercida por la defensora ad litem y negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 31 de enero de 2014.
En virtud de la apelación realizada por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
La parte demandante aseveró lo siguiente:
Que mantuvo una unión sentimental de hecho, pública y notoria desde el año 2004, con el ciudadano Otilio de Jesús Sarramero Torres, y así lo reconoció el demandado mediante manifestación hecha ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en inspección ocular realizada en fecha 28 de julio de 2009, la cual consta en acta de inspección levantada por la Notario para el momento.
Que durante la unión sentimental, adquirieron con el peculio de ambos tres (3) vehículos automotores, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio EL Hatillo, y un cupo en la Línea de Taxi La Lagunita El Hatillo, en la cual el demandado tenía asignado el número de socios 44-A.
Que producto de las desavenencias surgidas entre ambos, el demandado procedió a vender la mayoría de los bienes, alegando que la actora no tiene derecho sobre ellos, teniendo conocimiento de que los mismos fueron adquiridos con peculio de ambos, negando que la actora tenga alguna participación en las ventas de dichos bienes.
Que el demandado ha proferido amenazas a la actora, seguido de desprendimiento de puertas y ventanas de la casa en cuestión, alegando que fueron compradas por él, colocando en gran peligro a la presunta concubina y a su hija.
Asimismo fundamentó su acción en el artículo 16 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad Litem designada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en el lapso correspondiente alegó lo siguiente:
Que desde la oportunidad en que fue designada al cargo como defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Que envió telegrama a su representado y se trasladó a la dirección de habitación, no pudiendo ubicar al mismo ya que no se encontraba.
Que no ha tenido comunicación alguna con su representado, siendo que dicha circunstancia le había impedido contar con información distinta de la que emerge de las acatas procesales que conforman el presente expediente.
A todo evento, negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
La parte demandante junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:
1.- Solicitud y correspondiente acta de inspección ocular practicada en fecha 28 de julio de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, folios del 13 al 17, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, Veintiocho (28) De Julio de Dos Mil Nueve, a las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó la Notaría en Dirección: Avenida Principal del Calvario, Plaza La Cruz, casa 100 “B1”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de levantar Acta Notarial, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme a la solicitud que antecede. Presente el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, a quien se le manifestó el contenido de la solicitud que antecede. Seguidamente dicho ciudadano, se identificó con su respectiva cédula de identidad No. 13.992.117. En relación al contenido de dicha solicitud, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Seguidamente el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, antes identificado, declara: “Yo resido en este inmueble en compañía de YARITZA MARBEL QUIÑONES y de la niña SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES”.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, declara” “Vivo junto a la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, aproximadamente desde febrero del año 2004”.
TERCERO: Igualmente, el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, manifestó: “Mi relación con la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, es de Concubinato, pero desde hace un (1) año y medio aproximadamente no convivo con ella en forma sentimental, aunque vivimos bajo el mismo techo”.
CUARTO: Seguidamente se deja constancia que en el mencionado inmueble solo viven los ciudadanos: OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, YARITZA MARBEL QUIÑONES y su hija SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES. Se anexa copia fotostática de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el Libro No 6, bajo el Número 126. Se deja constancia que el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, anteriormente identificado, luego de exponer lo anterior se negó a firmar…”.
(Copia Textual)
Con respecto a la presente prueba, esta alzada le confiere a dicho instrumento pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y que de la lectura del mismo se desprende la confesión extrajudicial por parte del demandado, con relación al período en que sostuvo la unión estable de hecho con la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de Partida de Nacimiento, de la niña SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó inserta en el Libro Nº 06, bajo el Nº 127, de los libros llevados por ese Registro.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el Tribunal de la Causa, erró al momento de su valoración, al aplicar el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto. Éste se considerará desierto”, artículo éste que no se subsume a los efectos de la presente valoración.
Ahora bien, esta alzada pasa a darle la correspondiente valoración a la prueba antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 197 y 1.357 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando asentada en los libros de actas llevados por la Oficina de Registro, en fecha 08 de octubre de 2007; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la niña SOFIA ISABEL, es hija del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES y la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un vehículo marca: Daewo, modelo Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de póliza de seguro Nº 01-29-1004261 del Banco Federal, recaída sobre un vehículo marca Renault, modelo: Logan, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de documento compra-venta de un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4 Confortlim, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Documento original de solicitud de titulo supletorio de propiedad, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES y YARITZA MARBEL QUIÑONES, sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Calvario.
Vista la presente prueba, esta Superioridad lo encuentra bien valorado por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, con relación a las declaraciones efectuadas por el juez en materia de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia de factura Nº 0585, por pago de finanzas y pago de fiscales por cupo en Línea de Taxis La Lagunita El Hatillo.
Este Tribunal de alzada, observa que la presente prueba no fue analizada, ni le fue otorgado valor probatorio alguno, por parte el Tribunal de la Causa, incurriendo en yerro, sin embargo esta alzada se encuentra impedida para valorarla. ASI SE ESTABLECE.
8.- Original de documento privado visado por el abogado Cristóbal Rincón Vera, donde el ciudadano Otilio Jesús Sarramero Torres, cede al ciudadano Rodolfo Montañez González, todos los derechos que le corresponden, equivalentes al 100 % sobre el cupo distinguido con el Nº 15 de la Línea de Taxis El Cigarral.
Este Tribunal de alzada, observa que la presente prueba no fue analizada, ni le fue otorgado valor probatorio alguno, por parte el Tribunal de la Causa, incurriendo en yerro, mas sin embargo esta alzada se encuentra impedida para valorarla. ASI SE ESTABLECE.
9.- Sentencias y Jurisprudencias varias.
Esta alzada, encuentra bien apreciada y valorada dicha probanza, por el tribunal de la causa, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, en virtud de la máxima jurídica “iura novit curia”, razón por la cual se niega el valor probatorio de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Copia fotostática de expediente contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto a esta prueba, esta alzada considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, lo cual es la acción merodeclarativa de comcubinato. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Copia fotostática de la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011.
Encuentra esta Superioridad bien valorada dicha prueba por el tribunal de la causa, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena de la denuncia interpuesta por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, en contra de los ciudadanos JOVITA TORRES VEGA y OTILIO SARRAMERO, en virtud de hechos arbitrarios en contra de la denunciante y su hija SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES.
12.- Copia Certificada de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Daewo. Modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Copia certificada de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Copia certificada de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra, a nombre del ciudadano OTILUIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con relación a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Copia fotostática de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, a nombre del ciudadano OTILO DE JESUS SARRAMERO TORRES. Así como también documento de compra-venta posterior, sobre el mismo vehículo, efectuada por el ciudadano VICTOR HUGO POLANCO y JAVIER CONSTANTINIO CORREA SUAREZ, su correspondiente Certificado de Registro del vehículo y constancia de experticia.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Copia Certificada de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Daewo. Modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Copia fotostática de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Copia fotostática de documento de opción de compra-venta de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, a nombre del ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES.
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa procedió correctamente al negarle valor probatorio y en consecuencia desecharlo por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, en virtud de que la naturaleza de la presente acción no es de carácter patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio alguno que le favoreciera.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, mantuvo con el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES, desde febrero del año 2004, hasta diciembre del año 2009.
En este orden de ideas, y como bien dejó sentado el Tribunal de la Causa, que los alegatos hechos por la parte demandante en cuanto al acervo patrimonial, de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello que la accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO.
Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)
De esta manera resulta acertado el criterio plasmado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo apelado al establecer, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez visto que del acervo probatorio aportado por la parte demandante, esta alzada evidenció que efectivamente del contenido del acta de inspección ocular realizada por la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el demandado confesó extrajudicialmente y manifestó que vivía con la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, desde el mes de febrero del año 2004, y con su hija SOFIA ISABEL SARRAMERO QUIÑONES, que fuera concebida por ambos y nació en fecha 01 de octubre del año 2007, tal y como consta de acta de nacimiento.
Entonces, establecido todo lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:
La relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES) y una mujer (la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES), y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.
Con respecto a la determinación de la fecha de inicio y de culminación de la unión estable de hecho, es incierta ya que no existe fecha exacta del día de inicio y fecha exacta del día de culminación de la misma, razón por la cual esta alzada, atendiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005; observa que ambas partes dan como fecha cierta el mes y año de inicio, es decir febrero de 2004, y en cuento a la fecha de culminación de dicha unión estable de hecho, la parte actora alega que fue hasta el mes de diciembre de 2009, sin que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba alguna ese alegato, en consecuencia, se tiene como fecha de culminación el mes de diciembre de 2009, es por ello que esta sentenciadora sólo reconoce la duración de la unión, durante ese periodo, es decir que desde el mes de febrero del año 2004, hasta el mes de diciembre del año 2009, transcurrieron cinco (05) años y diez (10) meses de relación estable de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos; OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES y YARITZA MARBEL QUIÑONES, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2014, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 enero de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana YARITZA MARBEL QUIÑONES, contra el ciudadano OTILIO DE JESUS SARRAMERO TORRES. En consecuencia, se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el mes de febrero del año 2004, hasta el mes de diciembre del año 2009, teniendo una duración de cinco (05) años y diez (10) meses y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda confirmado el fallo apelado con distinta motivación.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 29 de enero del 2015, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES










Expediente Nº AP71-R-2014-000187/6.648.
MFTT/Emlr/wladimirs.
Sent. Definitiva