REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000922/6.741.
PARTE ACTORA:
ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.412.027; representado judicialmente por los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO y LOS ABOGADOS ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA Y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, V-6.972.376 y V-18.364.078, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada ALICIA MOYETONES SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2014, que negó la solicitud de confesión ficta solicitada por el accionante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de agosto del 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de agosto del 2014 se recibieron las actuaciones, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 14 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 26 de septiembre del 2014, se le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de octubre del 2014, constante de dieciséis (16) folios útiles y un (01) anexo. Asimismo, en esa oportunidad, hizo lo propio el abogado Henry Sánchez en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, dichos informes constan de cuatro (04) folios útiles.
El 14 de octubre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados en fecha 27 de octubre de ese mismo año por el abogado Henry Sánchez en representación propia.
Mediante auto del 28 de octubre del 2014 se dijo vistos y se reservaron treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la abogada Alicia Moyetones Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ziad Tabbouli, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la demanda por fraude procesal en fecha 19 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luís Iglesia Moreno y de los abogados Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez.
En fecha 16 de mayo de 2014, el co-demandado Henry Sánchez, solicitó la perención de la instancia e hizo formal oposición a la medida cautelar innominada, la cual fue negada por el juzgado a-quo.
Señaló la apoderada judicial de la parte demandante que desde el 16 de mayo de 2014, fecha en la que el co-demandado abogado Henry Sánchez, supuestamente actuando exclusivamente en su propio nombre y representación, solicitó la perención de la instancia e hizo formal oposición a la medida cautelar innominada, hasta el 15 de julio de 2014 inclusive, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha dado despacho treinta y cinco (35) días, los cuales 20 días de despacho corresponden al lapso para dar contestación y quince (15) días de despacho al lapso para promover pruebas.
Adujo la actora, que a partir de la actuación en autos del co-demandado abogado Henry Sánchez, todos los co-demandados por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron tácitamente citados en la presente causa; y que a la fecha 11 de julio del 2014, presentaron el escrito y venció el lapso de promoción de pruebas, no promovieron ninguna prueba a su favor.
Finalmente solicitó la parte actora que en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes se proceda a sentenciar la causa declarando confeso a los demandados.
En fecha 18 de julio del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ZIAD TABBOULI en los siguientes términos:
“… De la norma antes transcrita, se evidencia la oportunidad en la cual el legislador patrio fijo (sic) la oportunidad para que la parte demandada o los demandados (caso de marras) procedan a contestar la demanda, de la cual se desprende que dicha oportunidad solo puede llevarse a cabo siempre y cuando se haya cumplido con el requisito indispensable de la citación de los demandados.
De modo que para que el Tribunal proceda a analizar la posible confesión ficta en la que pudiese haber incurrido la parte demandada, debe obligatoriamente verificar que se hayan verificado las citaciones de los accionados y que las mismas consten en los autos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, debe indicarse que el litis consorte pasivo esta conformada por ocho personas naturales (ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luís Iglesia Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez), quienes deben ser citados a cada uno de ellos, en forma personal conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En el presente asunto, se desprende que la citación personal de la parte demandada únicamente se ha verificado en la persona del abogado Henry Sánchez, más no se ha materializado la citación del resto de los co-demandados, requisito este necesario para lograr la correcta conformación del ítem (sic) procesal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, considera que conforme se indicó con anterioridad, que la citación personal del litis consorte pasivo no ha sido materializada, por lo que el lapso para la contestación previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento, no ha operado en el presente juicio y por ende resulta inaplicable en el estado y grado actual de la causa las disposiciones del artículo 362 del Código Adjetivo, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora...” (Copia textual).
Vista la apelación ejercida por la abogada ALICIA MOYETONES SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a este ad quem le correspondió conocer de la controversia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVA
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.
La cuestión a resolver por esta instancia Superior en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si efectivamente opera la confesión ficta alegada por la parte actora, por cuanto a su decir el co-demandado abogado Henry Sánchez, consignó escrito solicitando se decretara la perención de la instancia en el presente juicio e hizo formal oposición a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, y en consecuencia con dicha actuación quedaron citados tácitamente todos los co-demandados, omitiendo dar contestación a la demanda, y sin promover prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, alegó la parte actora y ello se desprende del expediente (folios 39 al 41), que el co-demandado abogado Henry Sánchez es apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIA MORENO, y al haber actuado en el expediente, todos los co-demandados están a derecho desde el día 16 de mayo del 2014; fecha en la cual solicitó la perención de la instancia, en consecuencia dio por citados tácitamente al resto de los co-demandados.
Finalmente adujo la actora que citados como estaban tácitamente todos los co-demandados desde el día 16 de mayo de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, sin que ninguno de los co-demandados lo hiciera, lo que configura el primero de los supuestos para que opere la confesión ficta, aunado a que la presente demanda no es contraria a derecho y no se promovió prueba alguna, razón por la cual solicita la confesión ficta.
Por su parte, el abogado Henry Sánchez, en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, aseveró entre otras cosas que los poderes que corren en autos son única y exclusivamente para actuar en los juicios de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y Hereditaria del causante JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, que son poderes especiales para actuar en casos específicos, no como de manera fraudulenta pretende la abogada de la parte actora, que la actuación realizada por él, en su propio nombre, sea suficiente para tener a derecho a todos los co-demandados.
Alegó también el co-demandado Henry Sánchez que en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo y que por ende la parte actora debe realizar todos los actos necesarios para lograr la citación por individual de todos los co-demandados, que no es procedente la confesión ficta ya que solo existe un único sujeto del litis consorcio pasivo a derecho, como lo es su persona.
Finalmente argumentó que en virtud del régimen procesal del litis consorte, las actuaciones realizadas por él, es decir, por el abogado Henry Sánchez, no obligan a los demás co-demandados, en consecuencia, no se puede tener a derecho a los litis consortes pasivos en la presente demanda, más aún cuando el abogado Asdrúbal García Sanabria, no le ha otorgado poder alguno, solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de confesión ficta.
Para decidir al respecto se observa:
La confesión ficta esta establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con respecto al articulo antes transcrito la doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que:
“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la confesión ficta forma parte de la confesión general y esta ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero cabe destacar que ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado de la causa al momento de admitir la demanda (folio 22), ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUÍS IGLESIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, respectivamente, así como a los abogados en ejercicio ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA Y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-18.364.078, también respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564; de lo que se desprende que ciertamente el abogado Henry Sánchez, funge como co-demandado en el presente juicio y además es evidente que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. En este sentido se aprecia que el Juez de la recurrida ordenó el emplazamiento de cada uno de los co-demandados, a los que evidentemente era menester citarlos separadamente para que comparecieran al juicio.
Riela a los folios 23 al 24, escrito presentado por el abogado Henry Sánchez en fecha 20 de mayo del 2014, en el cual solicitó la perención de la instancia, en dicho escrito se observa que el abogado supra nombrado señaló que actuaba exclusivamente en su propio nombre y representación y procediendo en ese acto en su carácter de parte co-demandada en el juicio de fraude procesal.
En este orden de ideas, riela al folio 39, copia simple del poder otorgado por Xiomara Iglesias Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.839, a los abogados Asdrúbal García Schiaffino, Asdrúbal García Sanabria, Violeta Iglesias Moreno y Henry H. Sánchez V., todos identificados plenamente en el mencionado poder.
Así las cosas, entre las facultades otorgadas a los mencionados profesionales del derecho, se aprecia:
“…Defiendan mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme; y en especial, en lo relacionado con la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y Hereditaria de mi causante JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA...” (Copia textual).
Es decir, si bien es cierto el poder era especialmente para la representación judicial y extra judicial en lo que tuviera que ver con la referida liquidación y partición de la comunidad conyugal, también a los apoderados judiciales se les facultó para que defendieran sus derechos en todos los Tribunales de la República, es decir, estamos en presencia de un poder amplio. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, como antes se señaló, la parte actora pretende que se declare que con el escrito presentado por el abogado Henry Sánchez, todos los demás co-demandados quedaron citados tácitamente, en consecuencia, para decidir al respecto se observa:
En lo que respecta a la notificación tácita, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, no establece un procedimiento exclusivo o taxativo sobre este tipo de notificaciones, si hace alusión a la citación tácita o presunta, tal como lo establece el artículo 216, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En la norma transcrita el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en el acta respectiva.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07-05-1997, Expediente N° 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2004, caso: Clipcia Magdalena Figuera de Maiz contra Unión Conductores de Margarita, C.A. expediente AA20-C-2003-0001060, expresó lo siguiente:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Copia textual).
Ahora bien, la finalidad de las notificaciones no es otra que la de hacer del conocimiento cabal de las partes de alguna actuación del Tribunal para la continuación de la causa; por tanto, si por vías supletorias el Tribunal detecta que la parte o su apoderado ha quedado impuesto del contenido de la actuación, cuya notificación se ordenó debe tenerse por cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta resultaría innecesaria por haber tenido la parte conocimiento de la actuación; lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en primer lugar, si bien se desprende de autos que el tantas veces mencionado abogado Henry Sánchez, actuó en el expediente solicitando la perención de la instancia, el mismo actuó, tal como se señaló en líneas anteriores, exclusivamente en su nombre y representación, procediendo en su carácter de parte co-demandada, sin que se desprenda de dicho escrito, que el profesional del derecho haya actuado como apoderado judicial de los demás co-demandados, máxime cuando además no cursa poder que lo acredite como apoderado del otro co-demandado; abogado Asdrúbal García Sanabria, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate, tal como lo señaló la jurisprudencia supra citada. Y así se establece.-
En fuerza de lo anterior, acogiendo esta alzada el criterio jurisprudencial arriba citado, se concluye que el profesional del derecho; Henry Sánchez, actúo en su propio nombre, y no en representación de los demás co-demandados, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta, solicitada por la parte actora, ciudadano ZIAD TABBOULI, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue contra los ciudadanos, XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUÍS IGLESIA MORENO y LOS ABOGADOS ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA Y HENRY SÁNCHEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2014, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2014.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2015. Años: 204° y 154°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 29 de enero del 2015, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000922/6741
MFTT/EMLR/victor
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