REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2013-000490

PARTE ACTORA: NAVEGACIONES DANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, inserta bajo el número 27, Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANCIA PALENCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.402.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660.

PARTE DEMANDADA: SUELOS INGENIERÍA INC, Sucursal Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo en número 2, Tomo 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40188241-2, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es sucursal de SUELOS INGENIERIA INC. (ORIGINALMENTE DENOMINADA Samduke Enterprises Inc.), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social esta inscrito en la escritura pública No. 6986, de la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá y está debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, inscrito en la ficha No. 773934, documento Redi No. 2204824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON DARIO MENDOZA BRICEÑO, LUÍS ROJAS BECERRA, DIEGO ZULOAGA POCATERRA, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y MANUEL SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.640, V.- 3.177.046, V.- 5.532.771, V.- 12.175.391 y V.- 12.029.368, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.567, 10.038, 26.494, 70.418 y 70.419, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida preventiva de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, en su carácter y representación de la empresa NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas.
El día dos (02) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó nuevamente medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, anexando nuevas instrumentales.
El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal decretó el embargo preventivo de los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, en consecuencia, se restringió su movilización. En cuanto a la nueva solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo preventivo de bienes muebles, consideró el Tribunal que no habían variado en lo absoluto el estado de las cosas que determinaron su improcedencia. Se notificó a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y al Registro Naval Venezolano, Sede Principal.
En fecha once (11) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó por la vía de apelación, la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal negó el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de julio del mismo año.
El dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió expediente No. 2013-000364, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondiente al del Recurso de Hecho propuesto contra la decisión interlocutoria de fecha dieciséis (16) de julio de 2013.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal, vista la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, oyó la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio de 2013 contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013, en el efecto devolutivo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 y remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación oída en el efecto devolutivo.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Simón Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, una vez la parte consignara los fotostatos para la certificación, se remitirán las copias certificadas al Tribunal de Alzada para que resuelva dicha apelación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se recibió expediente número AA20-C-2014-000160, mediante oficio número 14-1384, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo a las resultas de la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio de 2013, por la abogado Francia Palencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio Simón Mendoza y Juan Figueroa, solicitaron la suspensión hasta tanto sea resuelta la cuestión relativa a la oposición ejercida por la representación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, los abogados Juan José Figueroa y Simón Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron que se pronuncie en cuanto al escrito de suspensión presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.
El ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal determinó improcedente la solicitud de suspensión y aclaró que hará el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición planteada dentro del lapso previsto para sentenciar la articulación.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Francia Palencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas en la incidencia ratificando en toda y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha dos (02) de julio y doce (12) de diciembre de 2013.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, los abogados Juan José Figueroa y Simón Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas ratificadas y promovidas por la parte actora y demandada respectivamente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la incidencia, por cuanto la complejidad del asunto amerita un estudio mas profundo, por un lapso de cinco (05) días continuos.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, los abogados Juan José Figueroa y Simón Mendosa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones a la incidencia.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora, en su escrito libelar, así como en su escrito de fecha 02 de julio de 2013, solicita prohibición de enajenar y gravar de los buques identificados con las siglas SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3, propiedad de la sociedad de comercio Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, con apoyo en los artículos 111 de la Ley de Comercio Marítimo y 600 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada; ambas alegando que la presunción grave del derecho que se reclama, se demuestra con la consignación de las facturas señaladas como aceptadas por la parte demandada, así como fundamenta el peligro manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por cuanto señala se trata de una empresa que no cuenta con suficiente bienes en el país que le generen arraigo.
Dentro de la argumentación, se observa que se pretende embargar créditos de los que se señala tiene a su favor la parte demandada la sociedad mercantil constructora Norberto Odebrecht.
En su escrito de oposición al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, la parte demandada realizó alegatos, con respecto a la legalidad de la medida preventiva de embargo de buques decretada a la vez que señala que el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar decretadas no se pueden ejecutar hasta tanto se resuelva definitivamente la legalidad o no del embargo de los buques. En este mismo sentido, y con apoyo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, alegó que estas medidas no se pueden ejecutar.
Alega de igual manera, la parte demandada en su escrito de oposición la ausencia de presunción de buen derecho que dice ostentar la parte actora, señalando que es falso que las facturas presentadas al cobro fueron aceptadas por ella. Fundamenta también su oposición la parte demandada en la ausencia de instrumento escrito que patentice el contrato de fletamento que eventualmente pudiera dar respaldo a la factura 1958 en relación al buque Husky off Tortola. Continúa exponiendo la parte demandada que la pretensión de las cautelares resultan inconsistentes y que ella no puede adeudar los conceptos de las facturas 1955, 1956 y 1957 por cuanto conceptualizan eventos ocurridos durante el año 2012, siendo que esta existe en Venezuela a partir de enero de 2013. Alega de igual manera que no queda claro el número de días que supuestamente la parte actora le prestó servicios a la parte demandada con relación a la factura 1958; que de igual manera es inconsistente en el Libro de Navegación y Puertos con lo anotado en el Libro de Maquinas, así como lo anotado en este último con relación a lo recogido en la inspección ocular evacuada señalando que la parte actora pretende hacerse una prueba a su favor.
Concluye solicitando que se declare con lugar la oposición planteada a las medidas decretadas por el Tribunal Superior.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con relación a las facturas consignadas con el libelo de la demanda, documentos estos que han sido reiteradamente cuestionados por la parte demandada realizando también alegatos en ese sentido en su escrito de oposición y, habiéndose hecho valer como medio probatorio también por la parte demandada para hacer valer esta circunstancia, debe este juzgador y en relación con los fines cautelares que llevaron a la conclusión del Juez Superior al decreto de las medidas cuya oposición por esta decisión se decide, advertir que su valoración esta estrechamente vinculada con el merito del asunto y es en esa oportunidad donde se definirá su verdadero valor dentro del presente procedimiento judicial. Debe de igual forma advertir este juzgador la diferencia en cuanto a su valor en sede cautelar de estas documentales para el momento pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo de buque realizado por auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), ya que en aquella oportunidad se evidenció el cumplimiento del requisito de la alegación de los créditos marítimos que soportaron su decreto. Todos estos criterios coinciden con los que mas adelante se transcriben de valoraciones realizadas con anterioridad en previos análisis cautelares, y así se decide.
En cuanto a la certificación del asiento del Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 11-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, número 14, del año 2013; del documento número 27. Tomo 2-A 2013, de fecha 01 de abril de 2013, protocolizado por el mismo Registro antes mencionado, todas correspondientes a la parte actora, la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., se aprecia que se trata de una certificación del expediente societario de Navegaciones Danas, C.A., que no aporta a la presente incidencia circunstancia alguna vinculada con las medidas solicitadas, y así se decide.
Con relación a las reproducciones fotostáticas simples de certificados de matrícula, certificados de construcción, certificados de inspección de botes, así como reproducciones de protocolización de documento privado, certificado de tradición y libertad de embarcación fluvial, se trata de documentos emanados de una autoridad foránea que, por la condición como fueron incorporados al expediente y a los solos fines cautelares no pueden ser valorados como demostrativos de su contenido y así se decide.-
Con relación al instrumento marcado “E”, anexo al escrito de fecha dos (02) de julio de 2013, incorporado en la pieza número 01 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su decisión de fecha veinte (20) de enero de 2014, la cual quedó firme por la inadmisibilidad del recurso de casación intentado contra ella decidido por la Sala de Casación Civil en auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, determinó que el mismo demostraba la ausencia de un capital para responder la pretensión de la accionante, criterio al cual se ajusta este Tribunal de Primera Instancia. Con relación al mismo documento de igual forma se observa que fue promovido para la comprobación de la afirmación de la parte demandada realizada en su escrito de oposición a las medidas decretadas de fecha catorce (14) de enero de 2015, que en sede cautelar alega que su representada fue constituida con fecha once (11) de enero de 2013, lo que inobjetablemente debe ser valorado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto ya que es materia propia del merito del mismo y no a los fines de producir la presente decisión, y así se decide.-
En este orden de ideas, con su escrito de fecha dos (2) de julio de 2013, la parte actora acompañó una comunicación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, atinente al reflotamiento del buque, la publicación denominada Aviso a los Navegantes, sobre obstrucciones en las vías de navegación, oficio emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, también referente al reflotamiento de buques, así como una inspección judicial realizada a solicitud de la parte actora; estas instrumentales valoradas ya por este Juzgador en el auto que decretó la medida preventiva de embargo de buque de fecha ocho (08) de julio de 2013, y que en esa oportunidad determinó que las mismas aportaban en sede cautelar el estado de la alegación de los créditos marítimos señalados en el folio once (11) del libelo de demanda, pero que al mismo tiempo se señaló en el auto mencionado que con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bienes muebles no habían cambiado las circunstancias de su negación realizada por el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013 y, al la decisión del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que decretó las medidas cuya oposición se decide por la presente decisión no variar el criterio señalado para estas documentales, se determina entonces que las mismas nada aportan algo distinto a la pretensión del embargo preventivo de buque que fue decretado, y así se decide.-
Con relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora por medio de diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2015, y admitido por auto de la misma fecha, se observa que se trata de la ratificación de los medios probatorios promovidos por escrito de fecha doce (12) diciembre de 2013, los cuales fueron objeto de análisis y juzgamiento en la decisión dictada por este Tribunal que resolvió la oposición de la medida preventiva de embargo de buque de fecha ocho (8) de enero de 2014 y que a continuación se transcriben los pronunciamientos realizados en aquella oportunidad: “...En relación con las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa: Los correos electrónicos promovidos en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se aprecia que, al no haber sido estos desconocidos ni impugnados en ninguna forma de derecho, adquieren el valor que les adjudica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El análisis y juzgamiento realizado de esta forma a los correos electrónicos ha sido ya determinado por nuestro alto tribunal en Sala de Casación Civil en el caso Molinos Hidalgo en el expediente número AA20-C- 2013-000247 cuando se estableció:
“…Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado….”
Por lo tanto el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El medio promovido como derivado de la Inspección Extra Judicial insertado dentro del numeral 6 del escrito de pruebas de la parte actora, que se trata de la denominada Inspección practicada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, con fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el tribunal advierte que tal actuación constituye ciertamente una inspección extrajudicial pero no de una de una transacción, al menos en el sentido monetario, que ocurrió por medios electrónicos. Tal circunstancia no permitiría ser certificada sino por intermedio de una intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Ahora bien, en dicha actuación se dejaron impresos los correos a los que alude la solicitud realizada al ciudadano notario quien practicó la inspección, por los que por el argumento y consideraciones expresados en el punto anterior estos correos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquieren en este procedimiento judicial el valor probatorio que le asigna el mencionado artículo a los documentos privados reconocidos. Sin embargo y una vez precisado lo anterior, vemos que el contenido de aquellos, los mencionados en el párrafo anterior, y de estos correos, no aumentan ni disminuyen las razones que acogió este tribunal para dictar la medida o para soportar su mantenimiento, por lo que en esta sede cautelar presentan un valor neutral para la resolución de la incidencia sin peso especifico alguno para su solución y mas bien tocan aspectos del relativos al fondo de la controversia que no pueden ser objeto de pronunciamiento en este fallo y así se decide.
En relación con los Diarios de Navegación y de Puerto así como el Diario de Maquina promovidos, el Tribunal, al no haber sido desvirtuados por la parte demandada en ninguna forma de derecho sus asientos insertos, suscritos por el capitán, le otorga a los mismos, en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo, el valor probatorio que le asigna el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a los documentos tenidos por reconocidos, y de los mismos se evidencia las ocurrencias importantes de carácter náutico y administrativo y del departamento de máquinas y los datos de carácter administrativo de dicho departamento asentados de la embarcación Husky of Tortola, desde el cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el mes de marzo del pasado año 2013, y así se decide.
En relación con la ratificación del valor de las facturas números 1955, 1956, 197 y 1958, debe este tribunal advertir que de ellas, en este momento cautelar ya se hizo su valoración por los autos de fecha 26 de abril y 08 de julio del pasado año 2013, por lo que su función procesal se soporta en el merito de la causa y no en esta oportunidad. La comunicación número 1000 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, el Aviso a los Navegantes que cursa la folio 24 de la pieza número uno del Cuaderno de Medidas en copia certificada, el tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido por tratarse de de documentos públicos administrativos que no fueron estos impugnados ni desvirtuado su contenido en ninguna forma derecho y así se decide.
Con respecto al análisis y juzgamiento de la Inspección Judicial practicada por Juzgado de Municipio del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se determina que esta ha sido ya analizada y se reafirman aquí los argumentos.
Con respecto a las instrumentales de carácter público cuyo valor se ratifica, relativas al expediente número 483-5234, perteneciente a Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela y que se lleva por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que esta inserta la escritura pública número 13967 proveniente del Registro Público de la República de Panamá, sección Mercantil, consignadas en reproducción fotostática simple el Tribunal le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a este tipo de reproducciones que no han sido impugnadas en ninguna forma de derecho en la oportunidad correspondiente y así se decide…”
A las consecuencias de la presente decisión, este Tribunal debe ratificar como en efecto lo hace, los criterios antes transcritos del análisis y juzgamiento realizado con ocasión de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia. Únicamente y con vista al alegato realizado en la oposición formulada a las medidas preventivas decretadas en relación con la inconsistencia de los diarios de navegación y máquinas en relación con la contradicción argumentada sobre sus asientos este Tribunal determina que no es relevante ni pertinente el referido alegato en sede cautelar por lo que inobjetablemente el mismo debe ser valorado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto ya que es materia propia del merito del mismo y no a los fines de producir la presente decisión y así se decide.-
Con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada en su escrito de fecha catorce (14) de enero de 2015 y admitidos en esa misma fecha, se observa que en relación con el documento constitutivo de Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, el mismo ya fue analizado y juzgado en la presente decisión, al igual que las documentales promovidas en el punto 5 del referido escrito de promoción y de la misma manera las inspecciones judiciales promovidas en el capitulo 2 del mencionado escrito, por lo que se ratifican los criterios expuestos en sus respectivos análisis y así se decide.-
En cuanto a los medios probatorios promovidos en los puntos 2, 3 y 4 del escrito de fecha catorce (14) de los corrientes, el Tribunal ya se pronunció sobre su análisis y juzgamiento por decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014 y en tal sentido, en aquella oportunidad se dijo: “…La prueba documental promovida en el numeral cuarto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de dos instrumentos originales y parcialmente redactados en el idioma inglés y debidamente traducidos al castellano por interprete público acreditado en la República. Se trata de dos facturas comerciales libradas por la sociedad de responsabilidad limitada American Development Investmetns, LLC, ya mencionada, por los conceptos en ellas señalados; Estas instrumentales, de carácter privado, se le oponen a la parte actora sin alegar la debida aceptación de las mismas por su parte al tiempo que se aprecia que no se tratan de los instrumentos privados a los que alude el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que son incorporados a los autos por la misma parte que los promueve y emanan de un tercero que no es parte en la presente causa. Dada las consideraciones anteriores estos instrumentos dentro de la presente articulación no pueden ser apreciados como irrevocablemente aceptados por la parte a quien se les opone ni valorados procesalmente como aceptados por ella ya que del cuerpo de los mismos no puede desprenderse tal condición por lo que quedan desechados de la presente articulación y así se decide.
La prueba documental promovida en el numeral quinto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de un instrumento original de carácter privado cuya firma ha sido autenticada, redactado en el idioma castellano proveniente de la República de Panamá, emitido por un tercero que no es parte en la causa y suscrito ante un notario público de esa República para el reconocimiento. En este sentido vemos que su contenido refiere a una transferencia bancaria. La información allí vertida se manda dirigida a cualquier persona que le pueda concernir. A este instrumento el Tribunal le otorga a su contenido todo el valor probatorio que le adjudica el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y demuestra que el 21 de marzo de 2013, por una cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América dicha transferencia se emitió por cuenta y orden de Suelos Ingeniería Inc y su beneficiario fue American Development Investments y así de decide.
La prueba documental promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de una reproducción fotostática simple de un instrumento en el que la Notaria Segunda de Barranquilla- República de Colombia – Ana Dolores Meza Caballero, señala únicamente haber dejado constancia que tal reproducción es idéntica a su original sin afirmar o negar la veracidad de la identidad de sus suscriptores; adicionalmente, no pueden leerse correctamente en el mismo todas las notas que aparecen estampadas en el, por lo que en tal virtud no puede considerársele a este instrumento su carácter fidedigno dentro de la presente articulación judicial por y en consecuencia el tribunal lo desecha del proceso.
Por lo tanto, estos criterios los ratifica el Tribunal en la presente decisión para analizar y juzgar dichos medios probatorios y así se decide.-
Analizadas y juzgadas todas las pruebas promovidas y admitidas en la presente articulación que devienen del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia para decidir en cuanto a la oposición a las medidas cautelares decretadas, lo siguiente:
En relación con la tempestividad para presentar la oposición a las medidas decretadas vemos que, la demandada presentó formal oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo de bienes muebles. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, por cuanto la formulación de la oposición, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del lapso establecido en el señalado artículo y es inequívoca la pretensión de la demandada de oponerse a las medidas cautelares decretadas, y aún siendo que cuando se ejerció esta defensa no constaba en autos la practica o ejecución de las mismas, en garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razona que la oposición a las medidas cautelares decretadas fue presentada tempestivamente, y así se decide.
Se encuentran dentro del presente procedimiento decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, entendiéndose en esta última también incluida el embargo de créditos mencionado en el escrito libelar. Así como decretada y ejecutada medida preventiva de embargo de buque sobre las embarcaciones identificadas con las siglas SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3.
En el dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se dispuso lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Francia Palencia Terán, actuando en representación de la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., (PREMARCA)
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SE DECRETAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, las cuales deberán ser ejecutadas sin exceder las cantidades que sean suficientes para responder de las resultas del juicio.” (Subrayado del Tribunal).
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”
En tal sentido vemos que la actividad probatoria producida en la presente incidencia y la valoración de las mismas para producir esta decisión la parte solicitante no aportó prueba alguna de su afirmación realizada en el libelo de la demanda en el sentido de que “…a pesar de no ser avaluados hasta la fecha los identificados buques que pedimos sean objeto de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, sabemos por la experiencia que tenemos en la materia, que los mismos no alcanzan a cubrir el monto de garantía del juicio…”
Siendo esto así, es imposible que se puedan mantener las medidas decretadas por el Juez Superior ya que, como quiera que se aprecie, dentro de la fase probatoria de la articulación y conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil era una obligación suya – de la parte actora – demostrar ante este juzgador de Primera Instancia su afirmación de hecho que las embarcaciones embargadas no satisfacen su protección. Dicho de otro modo, podría este Juzgador incurrir en el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior cuando expresamente dispuso en su decreto “deberán ser ejecutadas sin exceder las cantidades que sean suficientes para responder de las resultas del juicio…” (Subrayado del tribunal). ¿Cómo podría este Juzgador ejecutar las medidas decretadas “sin exceder las cantidades que sean suficientes para responder de las resultas del juicio” en este momento procesal si la parte que resultó acreedora de las medidas no le ofreció al Tribunal el valor de los buques embargados de tal manera que este Juzgador pudiese hacer la valoración respectiva?. La etapa probatoria de esta articulación se aprecia completamente suficiente para haber incorporado al proceso la prueba de su afirmación en ese sentido y por la fatalidad de no haberlo demostrado, en criterio de quien aquí decide hacen inejecutables las medidas decretadas por el Tribunal Superior, y así se decide.
En su escrito de oposición, en el Capítulo 1, denominado “Cuestión de Orden procesal” está inobjetablemente alegada la defensa que se acaba de analizar apoyada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y que, procedente como se declara, hace que la oposición formulada contra las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo de bienes muebles sea declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En cuanto al escrito presentado en esta misma fecha, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal lo aprecia como extemporáneo por haber sido incorporado a los autos en el lapso para dictar la presente sentencia.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA INC, Sucursal Venezuela, a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles decretadas por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2014.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:25 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/ylo. -
Expediente Nº 2013-000490
Cuaderno de Medidas No 04





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES



MDAA/edst/ylo. -
Expediente Nº 2013-000490
Cuaderno de Medidas No 04