REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de enero de 2015
Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 2012-000453

PARTE ACTORA: sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA MUGICA SESMA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.160.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.780.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal en el tercer trimestre de l.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de l.890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS CAROLIN HERNANDEZ, ELBERTO SARDI DIAZ, LISBETH BORREGO CASTILLO, LUÍS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, KILMA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ESPINOZA CONTRERAS, BETTY OROPEZA GONZALEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, ANDRÉS VELÁSQUEZ, GERARDO GUERRERO, JENNY RAMIREZ, ANGELY HERRERA, GLADYS CAMPOS RONDON, ROSELYN NODA, MARÍA EUGENIA TORO, ELIZBETH CABELLO CARRIÓN, ANDREINA HERNÁNDEZ, DAYANA CASTELLANO, JENNIFER MARTÍNEZ GARCÍA, ELIZABETH MAESTRE, RAIZA MARTINEZ CAMPOS, NOEMÍ RONDÓN y ANAMEY CASTRO. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-15.762.016, V-17.120.158, V-11.932.770, V-18.249.023, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-5.276.189, V-4.509.649 y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, también respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal. Por otra parte se indicó que para librar la debida boleta de citación el accionante debía identificar a la persona en quien ha de practicarse la misma. Así mismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, e indicó que una vez conste en autos su notificación, se suspendería el curso de la causa por noventa (90) días continuos.
En fecha tres (03) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia identificando a la persona en quien ha de practicarse la citación.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar la citación de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente Rodolfo Clemente Marco Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.571.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó que el Alguacil de este despacho se trasladara a practicar la citación.
Mediante Nota de Secretaría de fecha trece (13) de agosto de 2012, se dejó constancia de que fue recibido el oficio Nº 195-12, de fecha veinte (20) de julio de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia consignado boleta de citación de la parte demanda sin firmar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde nuevamente solicitó la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, este Tribunal niega la solicitud de la parte actora, en virtud que la causa se encuentra suspendida por noventa (90) días continuos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó diligencia donde solicitó la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora, por encontrase aún transcurriendo el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación da la parte demandada mediante compulsa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que la parte demanda sea citada en nombre de su Presidente.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Doctora Beatriz Fernández, quien manifestó ser la Consultora Jurídica de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, fue recibido por ante este Tribunal comunicación G.G.L.-.A.A.A.02579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 195-12, emanado de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha doce (12) marzo de 2013, este Tribunal de acuerdo a lo permitido por el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal requiriéndole que de conformidad con lo permitido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil informara a este Juzgado, el número de cédula de identidad personal de la abogado Beatriz Fernández., asimismo resolvió diferir la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por un lapso de (08) días continuos.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Tribunal fijó el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013 a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde asistieron las partes y acordaron la suspensión del procedimiento hasta el día veinte y dos (22) de abril de dos mil trece (2.013).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó una prorroga de quince (15) días para que se celebre la audiencia conciliatoria, siempre y cuando la contraparte esté conforme con el contenido de ella y se adhiera.
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda Caterina Cantelmi, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión tomada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
El día treinta (30) de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) mayo de 2013, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, fue recibido expediente Nº 2012-000453 (nomenclatura de este Tribunal) por ante el Tribunal Superior Marítimo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante sentencia de fecha once (11) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa a la oportunidad en que se dictó el fallo , declaró nulo todos los actos posteriores y ordenó la notificación del fallo a la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciséis (16) julio de 2013, fue recibido por ante este Tribunal expediente Nº 2012-000453 (nomenclatura de este Tribunal)
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 a la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la abogado Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 224-13 por ante la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, este Tribunal suspendió la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la abogado Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, la abogado Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, la abogado Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, este Tribunal recibió comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 224-13 emanado de este Tribunal.
Por auto de fecha catorce (14) octubre de 2013, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, fue recibido expediente Nº 2012-000453 (nomenclatura de este Tribunal) por ante el Tribunal Superior Marítimo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión tomada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2014, la abogado en ejercicio Dayana Castellano Santoni, apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el Tribunal Superior Marítimo admitió el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dos (2) dos de abril de 2014, fue recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2012-000453 (nomenclatura de este Tribunal).
Mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, fue recibido por este Tribunal expediente Nº 2012-000453, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Dayana Castellano Santoni, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, este Tribunal fijó para el día trece (13) de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014, la representación judicial de la actora, solicitó que se declare la causa en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014, la abogado en ejercicio Dayana Castellano Santoni, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se revocará por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, y en caso de que negará tal solicitud apeló del mencionado auto.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, la abogado en ejercicio Dayana Castellano Santoni, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, es Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la actora en fecha veinte (20) de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de contrario y imperio y negó la apelación ejercida por la parte demandada en diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Tribunal negó el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en fecha veintidós (22) de octubre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la abogado en ejercicio Dayana Castellano Santoni, apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, y para el caso de que se negará ejerció recurso de hecho.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, fue recibido por ante este Tribunal expediente número 2014-000401 proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo del recurso de hecho y sus resultas interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, fue recibido por ante este Tribunal expediente número 2014-000402 proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo del recurso de hecho y sus resultas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Tribunal difirió la audiencia o debate oral por encontrarse sin despacho el día pautado, para el día diecinueve (19) de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Mirtha Guédez, solicitó el diferimiento de la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud planteada por la parte actora en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, este Tribunal motivado a que no hubo despacho el día diecinueve (19) de diciembre de 2014, fijó la audiencia o debate oral para el día quince (15) de enero de 2015.
En fecha quince (15) de enero de 2015, a las 10:00 tuvo lugar en la sede de este Juzgado la audiencia o debate oral.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La sociedad mercantil Cobramar C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989, demanda al Banco de Venezuela, S.A banco universal., domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal en el tercer trimestre de l.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de l.890, bajo el Nº 56 por cobro de bolívares, asignándole la condición de causahabiente de la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Cararas C.A., y atribuyéndole la obligación del pago de una deuda que con ella contrajo la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A. y que fue garantizada en su oportunidad con hipoteca naval hasta por la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,oo) por la sociedad mercantil Naviera Zeus, C.A., y de los que reclama la cantidad de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos (US$ 87.392,00) dólares de los Estados Unidos de América, en su equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que señala existía para el 23 de agosto de 1991, por lo que demanda el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), más su indexación.
No hubo contestación al fondo de la presente demanda por parte del Banco de Venezuela, S.A banco universal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil pasa este Tribunal analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas en el presente procedimiento judicial:
Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “A” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haber sido otorgado con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la adquisición del buque Cobra I, y así se decide.
Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “B” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en copia certificada y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haber sido otorgado con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento constitutivo de la hipoteca naval sobre el Buque ZEUS y que por haber sido otorgado por ante el Registro Publico correspondiente tiene el carácter ya mencionado y hace plena prueba de la constitución de la referida hipoteca, y así se decide.-
Con relación al instrumento marcado “C” con el libelo de la demanda, la parte actora acompaño la reproducción fotostática simple de unos cheques, que al tratarse de copias de documentos a los que no se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y, así se decide.-
Con relación al instrumento marcado “D” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompaño la reproducción fotostática simple de lo que señala que es una hoja de un libro de diario tribunalicio, que por ser ilegible no se le otorga valor probatorio alguno, así como una reproducción fotostática simple de una supuesta declaración, sin firma ni sello, en virtud de lo cual también carece de valor probatorio y, así se decide.-
Con relación al documento marcado “E” anexo al libelo de demanda, se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, tiene el carácter de documento público por haberse cumplido con las formalidades registrales y su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento que contiene el denominado por la parte actora “Convenio entre Naviera Zeus, C.A., Procesadora Río Grande, C.A., el Banco Caracas, S.A.C.A y la entidad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. donde convienen en la cesión de créditos litigiosos con el compromiso de Naviera Zeus, C.A. de liberar la hipoteca naval que pesa sobre el buque ZEUS, y el traspaso de su propiedad, que al no haber sido desconocido permite demostrar los hechos allí comprendidos y, así se decide.-
Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “F” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haberse cumplido con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento que evidencia la enajenación del 9,17% de los derechos de propiedad que el Banco Caracas ostentaba sobre buque Zeus, a la entidad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “G” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompañó este documento notariado en copia certificada y mencionados sus datos de autenticación en el libelo de la demanda. Referido este instrumento al contrato de arrendamiento a casco desnudo en modalidad de financiamiento, se determina que su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que solo permite demostrar la utilización naval del buque, lo que no le está prohibido a su propietario por lo que a juicio de quien aquí decide este instrumento no permite demostrar ninguna otra cosa más dentro del presente procedimiento judicial y, así se decide.
Con relación al instrumento marcado “H” anexo al libelo de la demanda, incorporado en copia certificada al expediente, su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó documento autenticado complementario al contrato de arrendamiento financiero mediante el cual Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., se comprometió con los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway al saneamiento de la hipoteca señalada que pesa sobre el buque Zeus, una vez constara por sentencia firme el compromiso que obligara a estos últimos a pagarle a la parte actora lo reclamado en el proceso judicial descritos en la cláusula primera de ese acuerdo, y así se decide. De esta instrumental se hará un análisis detallado más adelante en la presente sentencia.
Con relación al instrumento marcado “I” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompañó la reproducción fotostática simple del documento de enajenación del buque Zeus debidamente autenticado, determinándose que su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no evidencia su registro o protocolización por lo que no tiene la naturaleza de documento público; sin embargo, este no fue desconocido por lo que permite evidenciar dentro del presente procedimiento judicial la verdad de sus afirmaciones y, así se decide.
Todas estas instrumentales que se acaban de analizar fueron debidamente incorporadas al presente procedimiento por la parte actora en la oportunidad de la interposición de la demanda y, a su vez promovidas oportunamente por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil y fueron debidamente admitidas por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013.
Con respecto a las instrumentales marcadas “J” y “K” anexas al libelo de la demanda, que constituyen reproducciones fotostáticas simples de instrumentos públicos, que por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia que la marcada “J” evidencia el documento constitutivo-estatutario del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal resultante de la fusión por absorción que este hiciera del Banco Caracas, C.A., Banco Universal; y, el marcado “K”, se trata de la asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de fecha 22 de octubre de 2001 donde se consideró y resolvió todo lo relativo a la fusión ya mencionada, todo lo cual hace plena prueba de la verdad de las afirmaciones en ellas plasmadas, y así se decide.
Con respecto a las impresiones de sentencias incorporadas “M” y “N” al libelo de la demanda se aprecia que las mismas no constituyen medios de prueba formales. Aún así, se observa que los criterios allí establecidos se utilizan para apoyar la competencia de este Tribunal sobre el presente asunto, punto que ya se encuentra suficientemente analizado y juzgado dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.
Con respecto a la instrumental marcada “Ñ” anexa al libelo de la demanda se aprecia un denominado “calculo de ajuste monetario de monto de deuda en dólares pagadera en su equivalente en bolívares”, preparado por el licenciado Pedro Aguiregomrzorta, número de Colegio de Licenciados en Administración 9178.
En este sentido se observa que dicho Licenciado en Administración no fue promovido para deponer bajo la prueba testimonial con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, al no constar su declaración esta instrumental carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento judicial. Y así se decide.
Con respecto a las instrumentales marcada “N” y “O” anexas al libelo de la demanda se aprecia una reproducción fotostática de un indicador de tasas de cambio promedio bolívares a dólares de los Estados Unidos de América elaborado por el Banco central de Venezuela y que contiene un sello húmedo de la Institución, específicamente del departamento de biblioteca-servicio de información histórico-estadístico e igualmente otra reproducción fotostática denominada “tipos de cambio de referencia 1 (Bs/US$)”, que en criterio de este juzgador que al no ostentar prueba de su emisión y fidelidad no poseen valor probatorio alguno de manera autónoma en el presente procedimiento. Estos han debido ser recavados fehacientemente de la Institución por la cual se señalan escritos, y así se decide.
Con respecto a la impresión de la sentencia incorporada como anexa al escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada se aprecia que la misma no constituye un medio de prueba formal. Los criterios jurisprudenciales son realizados para cada caso en concreto y el juzgador los acogerá o no de acuerdo al asunto que tiene bajo estudio, y así se decide.
Analizadas y juzgadas todas las pruebas pasa este juridiscente a resolver el merito del presente asunto de la manera siguiente:
No obstante no haber contestado el fondo el fondo de la demanda la parte demandada, Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013 se admitió los medios probatorios promovidos por ella dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se configuró en el presente procedimiento judicial la institución procesal de la confesión ficta y en consecuencia este Tribunal no tiene por confeso al demandado Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, y se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia o debate oral de conformidad y por aplicación analógica de lo dispuesto el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente del artículo 7 y 14 ejusdem, y así se decide.
La condición de causahabiente señalada de la parte demandada en el libelo de la demanda la explica la parte actora hilvanando los sucesivos traspasos de la propiedad de que ha sido objeto la embarcación denominada ZEUS, la cual señala que es sobre la que pesa una hipoteca naval a su favor; así como de la adquisición por parte de esta –de la parte demandada- de la sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., así como del Banco Caracas C.A. El apoyo para conceptualizar al Banco de Venezuela, S.A banco universal como causahabiente y obligada al pago de la deuda que Naviera Zeus C.A. contrajo con ella – con la parte actora - esta afirma conseguirlo en el instrumento autenticado bajo el número 1, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En este instrumento se hace referencia a un proceso judicial que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente número 93/3094 en virtud de la controversia entre la garante Naviera Zeus, C.A. y la acreedora Cobramar, C.A. sobre el saldo adeudado por la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A.. Esta acción es señalada en el libelo de la demanda bajo el numeral 1.6 cuando se afirma que la parte actora intentó acción judicial de ejecución de hipoteca en fecha 23 de septiembre de 1991, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 9330-94, concluyendo que en la misma operó la Perención de la Instancia. Cobra aquí importancia transcribir el texto del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Se observa que no hay evidencia en autos que este Instrumento haya estado incorporado en el proceso que menciona y que concluyó, a decir de la propia actora, por Perención, aún cuando es evidente que las partes que lo suscriben conocían del referido procedimiento. De este instrumento, que resulta el medular para la parte actora para apoyar esta reclamación, se transcribe lo siguiente:
“(..)PRIMERO: “LOS ARRENDATARIOS” declaran conocer la existencia de una Hipoteca Naval, constituida sobre la Motonave Zeus, suficientemente identificada en el Contrato Singular Nro. 01 precitado, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 19 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, y la cual es objeto de reclamación judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Expediente Nro. 933094, en virtud de la controversia entre la garante NAVIERA ZEUS, C.A. y la acreedora COBRAMAR, C.A. sobre el saldo adeudado por NAVIERA ZEUS, C.A.. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en la Cláusula anterior, “LOS ARRENDATARIOS” en caso de ejercer la opción de compra prevista en la cláusula 6 del Contrato Singular Nro. 01, antes citado, convienen en adquirir la Motonave ZEUS con el gravamen hipotecario sobre ella constituido y soportarlo hasta su liberación definitiva, sin que ello constituya carga alguna para el comprador, de acuerdo con la garantía que más adelante le otorga “LARRENDADORA” por este documento. TERCERO: “LA ARRENDADORA” por una parte garantiza a “LOS ARRENDATARIOS” el pago de cualquier cantidad que sea exigida como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida, según declara en la cláusula Primera, y así obtener la liberación de dicho gravamen. “LA ARRENDADORA” procedera al pago de la cantidad garantizada al momento que ello sea exigido por sentencia definitivamente firme o por transacción eventual, si fuere el caso, todo a su libre elección.”
De manera muy clara se puede leer en el libelo de la demanda que la sociedad mercantil Cobramar, C.A. demanda al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por lo siguiente que se lee a continuación textualmente “por el incumplimiento de su obligación contractual de pago del saldo deudor del precio de la compra-venta de la nave COBRA I; en perjuicio de COBRAMAR C.A., como acreedora del saldo moroso del precio mencionado”.
De conformidad con lo que autoriza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador determina que es importante destacar que del contenido del documento autenticado bajo el número 1, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) no se desprende que la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. haya desvinculado la garantía allí otorgada del proceso judicial que en aquel entonces se llevaba en los tribunales de la República y que está bien determinado tanto en el cuerpo del referido documento como en el propio libelo de la demanda cuando se afirmó que este culminó por perención de la instancia; No es posible desvincular lo asentado en ese documento de la garantía hipotecaria otorgada y, más específicamente, de su ejecución judicial. Por lo tanto, asimilar esta circunstancia – la de la mención del pago de cualquier cantidad de dinero que sea exigida, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida - e incluirla como si la garantía hubiese sido dada para el pago de la deuda, es una apreciación incorrecta y tiene por consecuencia que no es cierto que el Banco de Venezuela, S.A banco universal haya tenido nunca una obligación contractual de pagarle a Cobramar, C.A. el saldo del precio que le dejó de pagar su deudora Naviera Insular C.A. y aún más, tampoco de la suma o cantidad garantizada por la hipoteca naval sin que medie una condenatoria judicial que así lo fije. De modo que para quien aquí decide, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., o en su caso el Banco de Venezuela, S.A. banco universal no puede ser constreñida a pagar la obligación garantizada con hipoteca naval a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. de manera autónoma sino, antes bien, debe mediar una sentencia definitivamente firme que condene a este ultimo a pagar a la parte actora lo que esta pretende por esta acción, o a ambas, bajo la configuración de un litis consorcio pasivo necesario, sin perjuicio que quiera hacerlo voluntariamente mediante “transacción eventual”. Dicho de otro modo, el Banco de Venezuela, S.A banco universal no es en este momento deudor de cantidad alguna de dinero de la sociedad mercantil Cobramar C.A., toda vez que no ha habido una sentencia condenatoria o, al menos no hay prueba en el expediente de ello, en contra del deudor hipotecario de la parte actora, quien quiera que este fuese de acuerdo a las traslados de propiedad de la embarcación Zeus que han tenido lugar.
La arrendadora Bancarac, Arrendamiento Financiero C.A., no se obligó por el documento incorporado al libelo de la demanda marcado “H” cuyo contenido fue promovido por la parte demandada bajo la institución procesal de la comunidad de la prueba, a la misma cosa que el deudor hipotecario en el asunto que nos ocupa, no se obligó a pagarle directamente a la parte actora cantidad de dinero alguno como podría ser a través de una fianza solidaria; este se obligó a garantizarle a “Los Arrendatarios” determinados en aquel documento a, y se cita textualmente “ el pago de cualquier cantidad que sea como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida “ y no de la deuda garantizada con hipoteca pura y simplemente. Se hace evidente entonces que la garantía allí otorgada por la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. está vinculada exclusivamente a una exigencia por sentencia firme en un proceso que necesariamente debe estar el garante hipotecario y ser condenado a pagar la cantidad que le fuese reclamada o, por transacción eventual, y así se decide.
La mención que se hace de los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway en el punto 2.2.3 del libelo de la demanda para que se tengan como terceros dentro del presente procedimiento, debe necesariamente declararse improcedente en derecho ya que no es posible en un procedimiento marítimo ordinario llamar a terceros y que estos se tengan como tales, en el libelo de la demanda, cuando en realidad han debido ser incorporados como codemandados en ella de acuerdo a lo ya determinado en el presente fallo.
Las defensas realizadas por la doctora Dayana Castellano Santoni en representación de la parte demandada Banco de Venezuela, S.A banco universal durante su exposición en la oportunidad de la audiencia o debate oral relativa al momento de la venta de la embarcación Zeus por parte de la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A a los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway y su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe necesariamente declararse extemporánea por cuanto son defensas propias de realzarse en la contestación al fondo de la demanda y no es la audiencia o debate oral la oportunidad para incorporar hechos nuevos al proceso. En cuanto a la admisión del presente procedimiento bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario marítimo se ajusta a la legalidad toda vez que las reclamaciones sujetas a la admisión por el procedimiento por intimación pueden, de igual forma, ser planteadas por el procedimiento ordinario. Procedimiento éste, el ordinario marítimo, que no vulnera y antes por el contrario recoge todas las oportunidades de defensa posibles dentro de un procedimiento judicial así como los más modernos principios procesales señalados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y así se decide.
Con respecto a la mención realizada por la doctora Castellano Santoni sobre lo determinado por el más alto tribunal de la República en Sala de Casación Civil por la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), en relación con la contestación de la demanda en el presente asunto y dejando expresamente confirmado que este juzgador en modo alguno pretende realizar interpretaciones de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en el dispositivo del fallo de la Sala no se determinó punto de conexión alguno en el sentido se reabrirse el lapso para la contestación , por lo que en ningún modo se omitió su atención ya que se cumplió expresamente con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso la parte demandada del derecho de expresar todas las defensas de fondo que creyere conveniente haber alegado en su escrito contestación, lo que evidentemente es posterior a la expresión de las defensas previas, solo que en el procedimiento oral por el cual se sustancia el procedimiento ordinario marítimo se realizan, por mandato de la ley, esas dos etapas dentro del mismo escrito y, a todo evento, dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho previstos para la presentación de dichas defensas, lo que no ocurrió en el presente asunto, limitándose los apoderados del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a expresar solamente las defensas previas, todo por lo cual el escrito presentado con fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) se aprecia extemporáneo, y así se decide.
Igualmente considera este juzgador que sobre toda lo relativo a la competencia de la jurisdicción especial acuática para conocer de la presente causa, ya la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) lo determinó explícitamente determinándola como competente, por lo que nada hay que agregar al respecto, y así se decide.



IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:
PRIMERO: Se declara sin lugar la presente demanda que por Cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Cobramar C.A., contra la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A Banco Universal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil Cobramar C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2015), siendo las 11:15 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 11:20 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edt/avdt. -
Expediente Nº. 2012-000453