REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2008-003027

Vista el escrito consignado al expediente en fecha 18/12/2014 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Impugna el Informe de Experticia Complementaria del Fallo, consignado por el experto contable designado para su elaboración ciudadano JOSE HERRERA en fecha 09/12/2014.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte señala que: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
La parte impugnante, señala en su escrito de reclamo que impugna el informe de experticia porque en su decir, ”…por estar fuera de los limites del fallo y ser excesiva. Y señala como primer punto a impugnar: 1) Del exceso en la determinación de la Prestación de Antigüedad: La experticia se excede al momento de determinar la prestación de antigüedad…” .
Este Juzgado acuerda tramitar la impugnación del Informe de Experticia Complementaria del Fallo con relación al primer punto impugnado referido al exceso en la determinación de la Prestación de Antigüedad, porque en su decir, la experticia se excedió al momento de determinar la prestación de antigüedad. Se ordena remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios del Circuito para la designación de dos (2) expertos contables, excluyendo del sorteo al Lic. José Herrera quien practicó la primigenia experticia complementaria del Fallo a los fines de la revisión. Y así se decide.-
Con relación al Segundo punto impugnado señala dicha representación: “Del exceso en la determinación de la corrección monetaria…”, porque en su decir hubo exceso en la determinación de la corrección monetaria por estar paralizada la causa por reposo de la Juez, por retraso de pruebas promovidas y por cuanto la Sala Social se tardó en la fijación de la audiencia. De una revisión del Informe de Experticia, se observa al folio 110 de autos (folio 110 pieza cuatro), que el experto contable excluyó a los fines de calculo de la corrección monetaria los días en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, tal como lo señala la sentencia a ejecutar proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial de fecha 27/02/2013 (folio 19 pieza cuatro). No se desprende de la lectura del texto de la sentencia que el experto debía excluir el lapso que estuvo paralizada la causa por el retraso en la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes ni al lapso de espera para la celebración de la audiencia en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora negar la Impugnación de Experticia referida a éste segundo punto. Y así se decide.-
Con relación al tercer punto impugnado referido al reclamo de los honorarios profesionales del experto contable por excesivos, ello no es objeto de impugnación por esta vía, ya que los expertos contables son profesionales en el Área de la Administración, Contaduría y Economía y los honorarios profesionales de ellos son fijados por el valor de la hora de trabajo establecido por los respectivos Colegios Profesionales, por lo que es forzoso para esta Juzgadora negar la impugnación en relación a este tercer punto. Y así se decide.- En consecuencia, la impugnación del Informe de experticia formulada por la representación judicial de la demandada, se tramitará únicamente con respecto al primer punto, es decir, 1) Del exceso en la determinación de la Prestación de Antigüedad: La experticia se excede al momento de determinar la prestación de antiguedad…” quedando incólume el resto de Informe, es decir, en criterio de quien suscribe dicha impugnación será revisada solamente en relación al primer punto de impugnación con la debida asesoría de dos (2) expertos contables a los fines de hacer la estimación de la sumas condenadas a pagar a la demandada y cuya decisión tendrá apelación libremente, no pudiendo la parte impugnante señalar otros puntos distintos a los ya indicados en ésta decisión. Y así se decide.-
En consecuencia, considera quien suscribe que en el presente caso a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la igualdad de tratamiento de las partes manteniendo el equilibrio procesal de ellas, tramitar la impugnación del Informe de Experticia del Fallo, consignado por el experto José Herrera en fecha 09/12/2014, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y sobre los puntos señalados y mencionados únicamente. Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la designación aleatoria de dos expertos contables excluyendo del mismo al Lic. José Herrera. Y así se decide.-

La Juez

Abg. Aura María Trenard

El Secretario (a)

Abg. Alejandro Alexis