REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004446

Con vista en el acuerdo transaccional que antecede, en que la ciudadana YOSELI REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.569, parte oferida en el presente trámite, asistido por el profesional del derecho ciudadano NOSLEN TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.059, suscribe documento en la cual acepta el monto ofrecido por la sociedad mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V”, por intermedio de su apoderada judicial, la ciudadana YEVELYN MANRIQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.975; y a tal efecto solicitan que este despacho imparta la Homologación correspondiente. Este Juzgado para decidir encuentra que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada estableció con respeto a la figura de la “la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral; creándose entonces un procedimiento en vez de contencioso, como lo prevé los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en uno, de jurisdicción voluntaria o graciosa, pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador recibe o no el pago presentado por el expatrono.

Ha entendido este Juzgado, que tal procedimiento (oferta real de pago) se inició para impedir la mora del patrono cuando el trabajador; finalizada la prestación de servicio, se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales ó se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Esa es en realidad, la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono.

En este sentido, resulta interesante traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 17/12/2014, en el procedimiento que por oferta real de pago inicio la empresa Inversiones Inter 2010, C.A, a favor del ciudadano Kevin Navarrete Veloz. En la referida decisión se sostiene que:

(…) Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales (…)

En tal sentido, este Juzgado comparte el criterio recogido en la decisión parcialmente transcrita supra; particularmente, en que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos, como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ceñido a ciertas formalidades y condicionamientos procesales. De allí, se entiende que las transacciones judiciales deben producirse en juicio; esto es, en procedimientos contenciosos (litigiosos). Pues, de presentarse en trámites de connotaciones graciosas, voluntarias ó en vías conciliatorias, corresponderían su conocimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, el anterior criterio será aplicado a las causas que se inicien a partir de la presente fecha, pero como quiera que la presente causa se inicio antes de establecer el anterior criterio, es menester por la seguridad jurídica pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en su escrito del fecha 17 de diciembre de 2014.

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar un acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la oferida la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 801.200,00). Estableciendo en dicho documento los conceptos que se encuentran involucrados en el presente acuerdo; y los términos en que se estableció el acuerdo, pagando en ese acto el monto transado a través de dos (02) cheques librados al oferido del cual se agregaron copia a los autos.

Así las cosas; en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide, que no se cumple con las exigencias de la norma en plenitud por cuanto si bien es cierto, se establece en el acuerdo cuales son los derechos que se pretenden pagar con dicho acuerdo, haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la misma, no es menos cierto, que la norma expresa que dicho acuerdo debe estar soportado sobre derechos litigiosos o discutidos; y siendo que el presente procedimiento de oferta en materia laboral, no es una demanda o contravención contra la extrabajadora sino un ofrecimiento de pago, mal puede considerarse cumplido tal requisito de la norma para entender procedente considerar estar en presencia de una transacción judicial, que supone debe crearse y estar inmersa en un juicio o contención. En consecuencia, este despacho considera dejar constancia de los pagos efectuados y el acuerdo suscrito entre las partes y considera HOMOLOGAR como pago a cuenta de prestaciones sociales y otros derechos laborales, el monto pagado, sin entenderse homologado el mismo con carácter de transacción y cosa juzgada, pues no se dan los extremos de la norma invocada, amen que la misma igualmente solo ordena verificar por parte del funcionario que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, mas no homologar ningún acuerdo como lo preveía el articulo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para darle carácter de cosa juzgada a los acuerdos, lo que igualmente seria un pronunciamiento sin ningún justificativo legal. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO COMO UN PAGO a cuenta de las prestaciones sociales y derechos laborales del oferido, sin menoscabo de cualquier otro derecho que le asistiere. Se da por terminado el presente asunto, ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
El Juez

El Secretario
Abg. Danilo Serrano

Abg. Mario Colombo


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario


Abg. Mario Colombo
AP21-S-2014-004446
DS/Mc.-