REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003057
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10/12/2014, en la cual dejan constancia de pago único transaccional; y al tal efecto solicitan el cierre y archivo del expediente, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacifica que la figura jurídica de la transacción en materia laboral se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) en el cual se establece los requisitos esenciales de validez de la transacción, a saber: deber ser realizada al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos que la misma sea hecha por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Por su parte, respecto al requisito relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tal requisito, …
“tiene por finalidad que este pueda expresar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las pretensiones previstas e la legislación o en los contratos de trabajos”
En ese sentido, quien suscribe estima conveniente referirse al contenido de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
ARTÍCULO 9: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de las transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
ARTÍCULO 10: efectos de la transacción laboral, la transacción celebrada por ante el juez o el inspector del trabajo competente, debidamente homologada tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorase que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: el inspector del trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. en el supuesto de negativa deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero (Bs. 75.000,00) sin relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios, con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue la ciudadana EDILClA ESTSTHER DE LA CRUZ PEÑA contra la sociedad mercantil “T & T INTERNACIONAL AL GROUP, S.A” y el ciudadano MANUEL JOSE ESCOTET RODRIGUEZ. Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Mirianky Zerpa