REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003320
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 09:50 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de enero de 2015, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, abogada Procurador de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.951, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 14.232.394, acreditada en autos, asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral el día 29 de octubre de 2012; el cargo que ocupaba como “Chofer de Camión de mas de 15 Toneladas”; la jornada de trabajo; el salario mensual que alegó devengar durante la relación laboral de Bs. 4.042,50, lo que es igual a un salario diario de Bs. 134,75; así como un salario diario integral de Bs. 262,30; la fecha de terminación de la relación laboral el día 18 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de tres (03) meses y veinte (20) días; y que el motivo de la finalización se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores y Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, invocada, vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral, que reza:

“… El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, tres (03) meses y veinte (20) días, le corresponden en consecuencia 24 días por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo demandado; por lo que, atendiendo al salario integral diario que se tiene por admitido de Bs. 262,30, que multiplicado por 24 días a que tiene derecho por este concepto suma en definitiva la cantidad de Bs. 6.295,20 y así se establece.

B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo atinente a la Indemnización por Despido no justificado, y como quiera que se tiene como cierto el motivo de egreso, en tanto que se trató de un despido injustificado, toda vez que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, se condena el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), es decir, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales de Bs. 6.295,20 y así se establece.


C.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadoras y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, conforme a la cual tendría derecho a diecisiete (26,64) días, por el tiempo de servicio alegado.
En este orden tenemos que el accionante prestó servicios por tres (03) meses y veinte (20) días; por lo que el trabajador accionante, sería acreedor de 26,64 días por concepto de bono vacacional fraccionados (80 días entre 12 meses del año es igual a 6,66 días que multiplicados por 4 meses arroja el total de 26,64 días), que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 134,75, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 3.589,74 y así se establece.

D.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Observado el tiempo de servicio prestado de tres (03) meses y veinte (20) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 33,32 días por concepto de utilidades fraccionadas, en los términos demandados, que multiplicados por el salario normal promedio diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 201,77, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 6.722,97 y así se establece.

E.- SEMANA PENDIENTE DE PAGO:
En lo que respecta al pago de la última semana laborada, y como quiera que se tiene como cierto el motivo de egreso, en tanto que se trató de un despido injustificado, toda vez que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, se condena el pago de dicha semana de trabajo por el monto que corresponde su salario normal de Bs. 134,75 por 7 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 943,25, y así se establece.

F.- REFRIGERIO, CLAUSULA 17 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AÑO 2013-2015:
En cuanto al concepto demandado, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dicho concepto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se condena el pago del presente concepto de “REFRIGERIO” los días laborados y especificados en el libelo de la demanda, correspondiente al mes de febrero de 2013, es decir, un total de 12 días multiplicados por el cero punto cincuenta del valor de la unidad Tributaria, arrojando el monto Bs. 762,00 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN de veinticuatro mil seiscientos ocho bolívares con 36 céntimos (Bs. 24.608,36), cantidad a la cual habría que restar lo recibido por el trabajador de (Bs. 13.047,00), resultando finalmente como diferencia a cancelar por la empresa demandada al trabajador la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 36 CENTIMOS ( Bs. 11.561,36) más lo que resulte sobre los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, y así se establece

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN: contra la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 36 CENTIMOS ( Bs. 11.561,36), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/02/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18/02/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 27/11/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA

En esta misma fecha 14/01/2015, se publicó la presente decisión, siendo la 09:50 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA