REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AP21-S-2014-002341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE OFERIDA: BRISMARY KARENY ANDRADE GIL
ABOGADO(A) ASISTENTE: PEDRO VILELA
PARTE OFERENTE: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.
APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR FREITES VALLENILLA
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de Junio de 2014, y como quiera que fuera admitida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en la presente fecha. Ahora bien, toda vez que las partes han solicitado de mutuo acuerdo la homologación del acuerdo transaccional presentado, es por lo que se deja constancia que concurren a los fines de la autocomposición procesal, de un lado la parte oferida ciudadano(a) BRISMARY KARENY ANDRADE GIL, venezolano(a), mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.191.790, debidamente asistido (a) por el (la) ciudadano(a) PEDRO VILELA, con INPREABOGADO No. 119.708, y por otro lado, la parte oferente entidad de trabajo NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. identificada en autos, representada judicialmente por el(la) ciudadano(a) CESAR FREITES, con INPREABOGADO No. 108.271, según se evidencia de copia simple de instrumento poder otorgado por la oferente, consignada por ante la URDD de este Circuito juntamente con el escrito de formal oferta real de pago, el Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la solicitud correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.

En tal sentido, este Tribunal constató que la parte oferida compareció personalmente, debidamente asistida de abogado, e igualmente, que la representación judicial de la oferente obró con suficiente facultad de transigir. Por otra parte, la parte oferida aprobó con su manifestación expresa y presencia, la consumación del acto transaccional en el cual se especificó que la relación de trabajo existente entre las partes había terminado.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce, así como las recíprocas concesiones. Se observa que los conceptos y cantidades sometidas a transacción fueron especificados.

Así las cosas, de la revisión del escrito transaccional consignado, se pudo constatar que la parte oferida celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte oferente canceló en el mismo acto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (199.152,00) , mediante cheques signados con los Nos. 00013563 y 00013863, respectivamente, de fechas 03 y 20 de Junio de 2014, respectivamente, girados en contra de cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, por los montos de Bs. 123.828,40 y 75.326,60, respectivamente, ambos a la orden de la parte oferida, con la mención no endosable. Así mismo, las partes dejaron constancia, de que se cancelaría a la parte oferida, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 7.500,00) equivalentes a la suma de Bs. 47.250,00, calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, lo cual fue expresamente convenido y aceptado por el trabajador oferido.

De manera que, evidenciado como ha sido que se ha cumplido en el presente caso, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito transaccional presentado ante este Tribunal, en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, así como recíprocas concesiones, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada, conforme al orden público que impera en la materia laboral. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en ocasión de la oferta real de pago efectuada por la entidad de trabajo NOVARTIS DE VENEZUELA S.A. a favor del (la) ciudadano(a) BRISMARY KARENY ANDRADE GIL (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, le otorgan los efectos de cosa juzgada, a dicho mecanismo de auto composición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena se expidan dos (02) copias certificadas de la transacción consignada, sus anexos y de la presente decisión, una para cada una de las partes, por lo cual se insta a las partes a consignar las respectivas copias fotostáticas de las referidas actuaciones.
4.- Una vez que conste en actas, el pago total de lo condenado, se ordenará en auto por separado, dar por terminado el proceso y el archivo definitivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario

Abg. KARIM MORA

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las cinco y cincuenta y dos minutos de la tarde (05:52 p.m.), habilitadas las horas de despacho.-

El Secretario

Abg. KARIM MORA