REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-003427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALEXANDER SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.103.870, respectivamente, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.956.661.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2010, bajo el No. 10, folio 48, e inscrita en SUNACOOP, bajo el Expediente No. 27449 en fecha 12 de septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL: VANESSA ROSSI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.445.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado por la abogada VANESSA ROSSI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado en fecha 15/01/2015, mediante el cual efectúa llamado como Tercero “Excluyente” a la Sociedad Mercantil PDVSA LA CAMPIÑA Departamento de Viajes y traslados (sic); este Tribunal para resolver observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula: ”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic), por consiguiente, siendo que de la revisión de las actas puede evidenciarse que la parte demandada, consignó el escrito de llamamiento de tercero, antes de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, resulta necesario para esta sentenciadora declarar oportuna o tempestiva tal actuación. En consecuencia, pasa de seguida a resolver lo conducente sobre su procedencia, así:


SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE TERCERO
FORMULADO POR LA DEMANDADA

Indica la parte solicitante en su escrito que presenta tercería excluyente, por cuanto el actor jamás sostuvo vínculo laborlal alguno con la demandada, sino que el ciudadano demandante en todo caso pudo ser trabajador de PDVSA LA CAMPIÑA Departamento de Viajes y Traslados con Rif No. J000950369. Que el trabajador demandante no tiene cualidad activa alguna para haber demandado a la accionada. Que esta última es una asociación cooperativa con régimen de responsabilidad limitada, que se subsume en las exigencias legales enmarcadas en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que no tiene trabajadores activos. Que la accionada presta servicios de transporte terreste a PDVSA, a personas y con vehículos de PDVSA, y que su remuneración se la pagó PDVSA. Finalmente, solicita la notificación de la empresa en cuestión como tercero.

Ahora bien, regula el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Señala la doctrina que la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, par defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo lo suyos (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas, 2000).

El procesalista Rengel Romberg indica en la obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un sanamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, sus principales efectos son los siguientes:

1.) El tercero a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única y conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.

2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que graba al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a ésta y no perjudica a los demás litisconsortes

4.) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

De manera que se logra la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos que el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Se evidencia de actas que no se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por vía analógica, el cual señala que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (sic.). En este orden de ideas, las pruebas que debieron ser consignadas deben acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho. Así, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud ese medio de prueba al que se hizo referencia, que sea suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para esta Juzgadora, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial. Así se decide.
Siendo que la demandada no da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, este Tribunal Trigésimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estima improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO R.L.-
Por ultimo, se informa a las partes que a los fines de darle continuidad al proceso, como quiera que la presente causa ya había sido certificada, el Tribunal fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las diez de la mañana (10:00 AM), tomando en cuenta el principio in dubio pro defensa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Corina Guerra


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (03:29 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Corina Guerra