Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.900.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ TORRES y SERGIO MIGUEL MONAGAS PEROZO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.253 y 121.116.
PARTE DEMANDADA: EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) y REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado con respecto a la codemandada EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF), en lo que respecta a la codemandada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, las ciudadanas MAGALLY JOSEFINA ABOUD SOL y OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.841y 76.137.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002291
Estando dentro de la oportunidad legar para remitir el presente asunto a juicio a los fines que resuelva el presente asunto; ahora bien, previo a la remisión este Tribunal considera pertinente verificar si en el presente existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:
Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Pues bien, de una revisión minuciosa a las actas procesales este Tribunal observa que: 1º) En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano secretario del Tribunal Sustanciador realiza certificación de las notificaciones de las demandada, a los fines de la celebración de la audiencia; 2º) en fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de parte demandada solidariamente, Republica Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Exteriores; indicando que se abstenía de celebrar la audiencia preliminar al considerar que no se había practicado la notificación de la demandada El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF); por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Sustanciador a los fines que proveyera lo conducente; 3º) en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Sustanciador ordena librar oficio al Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que enviaran la nota verbal correspondiente al oficio del 16/07/2014; 4º) El 08 de octubre de 2014 el ciudadano alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores; 5º) en fecha 20 de octubre de 2014, se consigna en el expediente correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la cual dejan constancia de haber practicado la notificación de El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF) el 14 de octubre de 2014; 6º) en fecha 24 de octubre de 2014 el Tribunal Sustanciador, por auto, estableció que “De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra rota la estadía de derecho, en virtud del tiempo transcurrido desde el día 01 de agosto de 2014, fecha en la cual se consigno resulta de la notificación librada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de hoy, es por lo que a los fines de dar continuidad a la presente causa y en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo contenido en la sentencia No. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, (…), ordena notificar mediante oficio únicamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los mismos términos expuestos en las notificaciones libradas en fecha 26 de junio de 2014. A los fines de darle continuidad al presente procedimiento. Sin lapso de suspensión, por cuanto la misma transcurrió íntegramente. De igual forma, se deja constancia que no es necesaria la notificación tanto de la parte actora como del Fondo de las Naciones Unidas Para la Infancia (UNICEF) ni del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”; 7º) en fecha 17 de noviembre de 2014, se consigna en el expediente correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la cual dejan constancia de haber fijado una reunión con El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF) el 22 de octubre de 2014, a la cual asistió el mencionado organismo, anexándose nota verbal de fecha 04 de octubre de 2010; 8º) en fecha 26 de noviembre de 2014 el ciudadano alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República; 9º) en fecha 03 de diciembre de 2014 la ciudadana secretaria del Tribunal Sustanciador certificó las notificaciones de las partes demandadas; 10º) en fecha 08 de enero de 2015 este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de las partes demandadas, visto que se encuentran involucrados los intereses del estado se dio por terminada la audiencia y se ordenó la remisión a juicio, concediendo un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación.
De un análisis a las actas procesales, y así mismo en atención a la normativa transcrita supra y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ha venido estableciendo que los Jueces de Instancia tenemos la carga de verificar que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación única, no es menos cierto que tal estadía a derecho no puede entenderse como infinita en el tiempo. Así se establece.-
Así pues, se observa que en fecha en fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Sustanciador wen virtud que faltaba la nota verbal de la notificación de la codemandada Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF), la cual se materializó el día 20 de octubre de 2014, fecha en la cual se consigna en el expediente la correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la cual dejan constancia de haber practicado tal notificación de El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF) el 14 de octubre de 2014; observándose que al cuanto (04) día hábil siguiente, se dicta un auto mediante el cual se indica de manera general que se rompió la estadía a derecho y se ordena únicamente la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo que, en criterio de quien decide, al no proveerse el expediente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al 20/10/2014 (los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Martes 21, Miércoles 22 y Jueves 23 de octubre de 2014), debió ordenarse nuevamente la notificación de todas las partes pues ya para el 24/10/2014 se rompió la estadía a derecho de todas las partes. Constándose a los autos que únicamente se notificó a la Procuraduría General de la República y por diligencia de fecha 10/12/2014 la parte actora se dio por notificada voluntariamente; empero no se evidencia nueva notificación de la codemandada Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF). Así se establece.-
Aunado a lo anterior, quien decide observa que en el presente asunto en fecha 26/11/2014 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República por auto de fecha 24/10/2014, y en fecha 03/12/2014 (al quinto día hábil siguiente) la secretaria del Tribunal Sustanciador dejó constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia esta que a criterio de quien decide igualmente generó la ruptura de la estadía a derecho de las partes; razones por las cuales este Juzgado, en atención a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado en que se encontraba para día 08/01/2015; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 199 y 200 del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para día 08/01/2015; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 199 y 200 del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. ERIC APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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