Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de enero de 2015
204° y 155°


PARTE OFERENTE: CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: NANCY ZAMBRANO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.245.-

PARTE OFERIDA: VALERIO RAMÓN TRUJILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.767.663.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogada asistente, DELIA TUNDIDOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.166.-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2014-004721


Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la abogada Nancy Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y por el ciudadano Valerio Ramón Trujillo Bravo, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada Delia Tundidor; mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le entrega a la parte oferida la suma total de Bs. 643.461,60, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se observa que por lo que respecta a la prestación de antigüedad, la oferente pagó por días adicionales la cantidad de 14 días, por Garantía Prestac. Soc. Art.142 A, pagó 5 días y por Dif. Garantía Vs. Prestac. Soc. pagó 1 “UNI”; no siendo clara la forma de determinar tales conceptos; así mismo, visto que según los dichos de las partes la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años y dieciséis (16) días, le correspondían al extrabajador la cantidad de 521 días de prestación de antigüedad. Igualmente se observa, que no se detallan los salarios devengados por el oferido a lo largo de la relación de trabajo; siendo que si bien es cierto que a los folios 34 al 38 del presente asunto corre inserto anexo de Consulta de Historial de Conceptos Fijos, donde observa el señalamiento de “SUELDO BÁSICO”, no es menos cierto que tal documental carece de autoría por no estar suscrita; aunado a que este Tribunal recientemente ha venido indicando que tales anexos no pueden considerarse como parte de la transacción, ya que no es la forma correcta de hacerlo, pues el acuerdo transaccional debe bastarse por sí solo, debiendo contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide verifique si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables de los trabajadores; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.-

En abono a lo anterior, resulta igualmente importante destacar, que del análisis al escrito transaccional y de la copia simple de los cheques mediante los cuales la oferente pagó al oferido las cantidades ofrecidas, se observa que se emitieron a favor del extrabajador (parte oferida) dos (02) cheques, ambos de fecha 01 de diciembre de 2014, uno por un monto de Bs. 207.741,23, cantidad ésta que fue ofertada por la parte oferente según el escrito de oferta de pago que riela en los folios un (01) al tres (03) introducido el 04 de diciembre de 2014 y admitido por este Tribunal el día 10 del mismo mes y año; y otro por un monto de Bs. 435.720,37, cantidad ésta que según el escrito transaccional de fecha 15 de diciembre de 2014 fue ofrecida y pagada por concepto de bonificación especial. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGADA DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano VALERIO RAMÓN TRUJILLO BRAVO y la sociedad mercantil CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;