Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH22-X-2015-000004
AUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000309

Visto el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 26, del tomo 38-A-Cto, en fecha 21 de mayo de 2004, en contra Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2014, Expediente N° 027-2014-01-03271 emanada de la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este, que declaró con lugar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano Adbel Gabriel Palma González, titular de la cedula de identidad N° 13.715.355., la parte accionante de la nulidad, la sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, argumentando los siguientes términos:

En cuanto al primer requisito fumus bonis iuris señala lo siguiente: “(…) Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso de nulidad…”

“(…) Así tenemos que en primer término, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris emana tanto del Expediente Administrativo, de la propia Providencia Administrativa, como de los documentos que anexamos al presente recurso, de los cuales este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida de que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad…”

“(…) Ciertamente la presunción proviene del hecho que el funcionario actuante no realizo las actividades que de conformidad con ley debía realizar de investigar la situación en la cual se encontraba, evitando así llegar a la verdad, siendo este su verdadero objetivo…”

De otra parte, en cuanto al segundo requisito periculum in mora, la parte accionante aduce que en caso de otorgarse protección cautelar a favor de la parte recurrente, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia dañaría sin lugar a dudas los procesos productivos de la recurrente, pudiendo a su decir, ocasionar perjuicios de difícil reparación. En tal sentido señala que las cantidades pagadas indebidamente por el incumplimiento (sic) de una Providencia Administrativa y la inminente revocatoria o negativa de otorgar la solvencia laboral para la recurrente serán virtualmente irrecuperable, sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas, o el resarcimiento de los daños que ocasionaría la no obtención de la solvencia laboral para una entidad de trabajo que depende necesariamente de la solvencia laboral para su operación.

Asimismo indica que en cambio, el dilatar la ejecución de la Providencia Administrativa (mediante la suspensión cautelar del mismo) no causaría daño alguno a la Reclamante, tomando en cuenta que se evidencia de los autos y que la propia legislación laboral, y concretamente la LOTTT, prevé como mecanismo razonable y suficiente para compensar al trabajador pro la espera en el reenganche, el pago de los denominados salarios caídos.

En tal sentido, señala las siguientes sentencias: ,caso: Gustavo A. Rodríguez contra CORAVEN dictada en fecha11/10/1989 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; caso: IPOSTEL de fecha 27 de noviembre de 1989 dictada igualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo el recurrente trae a colación la sentencia N° 488 de fecha 16 de marzo de 2000, caso PEDECA, de la Sala Política Administrativa del TSJ., señalando que de no otorgarse la presente medida le sería absolutamente irreparable e irreversible los perjuicios causados a la accionante.

Finalmente aduce que la medida solicitada sea acordada sin exigir caución de conformidad con lo señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 336 de fecha 12/05/2005 en el caso: Tropigas, S.A.C.A.

En tal sentido, aduce que no resultaría aplicable para el presente caso, la exigibilidad de la caución, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, donde se discute una condición de la relación de trabajo entre el trabajador y su empleador, y que en definitiva la naturaleza de al sentencia que se dicta ante la pretensión de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría de Trabajo es de mera declaración, es decir no comporta fines patrimoniales, ni se discute principalmente cantidades de dinero.

Para pronunciarse al respecto, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así las cosas, señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...”…En efecto cuando el artículo 585 señala que la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…” Y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permiten inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar en consecuencia el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, así como el periculum in damni, de una manera concurrente. Así se establece.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, señala que la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sin embargo, el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

Así las cosas, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2014, Expediente N° 027-2014-01-03271 emanada de la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este, mediante la medida cautelar de suspensión de los efectos, alegando en relación a los requisitos del fumus bonis iuris, y periculum in mora, que la medida cautelar es a los fines de prevenir un daño al patrimonio irreparable e irreversible, basado fundamentalmente, en la ilegalidad del acto administrativo, así como en la no obtención de la solvencia laboral, mientras se decide la presente causa.
Ahora bien, en cuanto los alegatos formulados por la parte accionante en nulidad, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada, así como las doctrina, no desarrollan ni explican los requisitos del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, aunado a ello, es importante señalar que al Tribunal otorgar la medida solicitada, estaría prejuzgando sobre el fondo de la controversia, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2014, Expediente N° 027-2014-01-03271 emanada de la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este, que declaró con lugar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano Adbel Gabriel Palma González, titular de la cedula de identidad N° 13.715.355.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Nieves Salazar
El Secretario,

Abg. José Antonio Moreno

En la misma fecha, 16 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



El Secretario,

Abg. José Antonio Moreno