Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (09) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-000627

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MELIDA YANEZ MONTERO, cedula de identidad Nº 3.383.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ RIVAS inscrito en el IPSA bajo el N° 202.911.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NEXOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 48, tomo 39 del año 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA NOGUERA, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, FREDDA LINARES MARCANO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA inscritos en el IPSA bajo los N° 93.825, 23.506, 40.245, 59.563 y 130.588.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 07 de marzo de 2014, siendo recibida y admitida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 10 de junio de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual la juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades y culminada al no lograr la mediación y conciliación de las partes en fecha 16 de Octubre de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, En fecha 23 de Octubre 2014 fue presentando el Escrito de Contestación de la parte accionada. En fecha 24 de Octubre de 2014, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 29 de Octubre de 2014, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 05 de noviembre de 2014. En esa misma fecha se fija para el día 15 de Diciembre de 2014 a las 09:00 a.m. la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte accionante, que la ciudadana MELIDA YANEZ MONTERO, identificada supra, ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena bajo dependencia para la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXOS, C.A, en fecha 20 de mayo de 2009 hasta el 11 de enero de 2014, para una vigencia laboral de 4 años, 7 meses y 11 días. Asimismo señala que desempeñaba su cargo en el área de limpieza, con un horario diurno corrido de 10:00 am a 5:00 pm. Asimismo señala que su jornada laboral normal era de lunes a sábado desde su fecha de ingreso (20/05/2009) hasta el mes de Diciembre de 2010 y, que a partir de enero de 2011 hasta la fecha de su despido (11/01/2014) señala que laboraba 3 días a la semana, por motivos no imputables a ella. En tal sentido, alega que devengaba los siguientes salarios: Para los Años 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 13,33 diarios, para un total de Bs. 100 semanal, el equivalente a Bs. 400 mensual. Para el año 2011 hasta Abril 2013, devengó la cantidad de Bs. 33,33 diarios, para un total de Bs. 250 semanal, el equivalente a Bs. 1.000 mensual. A partir del mes de Mayo de 2013 hasta la fecha del despido 11 de enero de 2014, la cantidad de Bs. 46.66 diarios, para un total de Bs. 350 semanal, el equivalente a Bs. 1.400 mensuales. En ese orden de ideas, señala que su salario se encontraba muy por debajo del Salario Mínimo Obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional.

De otra parte, señala que la demandada no le expedía a la actora los recibos correspondientes, a diferencia que el resto de los trabajadores. Alega que la Actora no percibía la figura del Cesta Ticket o Bono de Alimentación. Alega que en fecha 27/11/2013, se recibió en la empresa demandada una Visita de Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual se entrevistó al gerente de la tienda, y dicho inspector tomó los datos de la ahora actora. Alega la representación de la parte actora que luego de dicha inspección la empresa tomo la decisión unilateral de despedirla de manera injustificada y sin previo aviso.

En consecuencia por cuanto no le cancelaron los conceptos relativos a Vacaciones, Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), el Pago y Disfrute de las Vacaciones, Prestaciones Sociales, Bonificación Anual (Utilidades). Demanda los siguientes conceptos montos:
1. Diferencia de Salarios Mínimos e Intereses contemplado en los Art. 129 LOT y Art. 99, 129 y 130 LOTTT, la cantidad de Bs. 43.509,23.
2. Bono Vacacional, por los artículos 219 LOT y 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 3.290,87.
3. Intereses Moratorios por Bono Vacacional, por los artículos 92 CRBV y 141 LOTTT, la cantidad de Bs. 4.608,41.
4. Pagos Bonificación de Fin de Año, por los artículos 175 LOT y 132 LOTTT, la cantidad de Bs. 6.806,25.
5. Intereses moratorios por Bonificación de Fin de Año, por los artículos 92 CRBV y 141 LOTTT, la cantidad de Bs. 9.060,34.
6. Pago de Vacaciones vencidas no disfrutadas, por los artículos 224 LOT y 195 LOTTT, la cantidad de Bs. 3.290,87.
7. Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 16.351,50 por el Art. 141 LOTTT.
8. Total de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora la cantidad de 60.691,90.
9. Total de Beneficio de Alimentación (Cestatickets) la cantidad de 28.618.50.
10. Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 15.832,84.
Totalizando la demandada en la cantidad de Bs. 198.906,58.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXOS, C.A, señaló en su Capítulo I, la Falta de Cualidad Pasiva, en tal sentido, señala la inexistencia de la relación de trabajo alguna entre la actora y la demandada y por consiguiente niega la prestación del servicio.

En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen, que la actora haya ingresado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20/05/2009, ya que alegan que nunca ha sido trabajadora de la empresa. Asimismo, niegan que la actora haya sido despedida en fecha 11/01/2014, por cuanto no era trabajadora de la demandada, habida la falta de cualidad alegada. Igualmente niegan el horario alegado por la actora. Niegan los salarios alegados por el actor. Niegan que la demandada le deba a la actora una diferencia del salario mínimo. Niegan que la actora hubiese tenido derecho a Vacaciones y sus respectivos Bonos Vacacionales, así como Utilidades, Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, como alega la actora, Niegan que se le deba a la actora los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacionales, así como Utilidades, Prestaciones Sociales e intereses de mora, Bono de Alimentación, bonificaciones de fin año, utilidades, Prestaciones de Antigüedad. Niegan el Despido injustificado que alega la actora. Finalmente reitera la falta de cualidad pasiva en todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y, en consecuencia, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar, como punto previo si procede o no la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en consecuencia de no ser procedente la misma, de acuerdo a la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, la parte actora deberá demostrar la existencia de la relación laboral y, en consecuencia procede los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 70 al 74 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia Certificada de Acta de visita de Inspección de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por el Abg. Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual el funcionario, en virtud de lo señalado en el artículo 514 de la LOTTT., dejó constancia entre otros, sobre el carácter de la demandante en la empresa demandada, tal como se indica específicamente al folio 74, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “…ingresó al sitio de trabajo una señora de limpieza de nombre Melida Montero quien se identifico con la cedula de identidad N° 3.383.479 y que declaró que labora desde el 20-05-2009, como personal de limpieza los días lunes, miércoles y sábado, oportunamente cuatro (4) horas sin cumplir de manera estricta un horario de trabajo, y devenga a la semana un salario de trescientos cincuenta bolívares, sin devengar pago de vacaciones, utilidades y prestación de utilidades y prestación de antigüedad, por tanto se ordena al patrono a cancelar estos conceptos salariales según lo ordena los artículos 190, 191, 192, 121, 143, 142 literal b, 131 y 132, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 de la LOTTT con carácter retroactivo a lo cual se le otorga un plazo de 24 horas…”. En tal sentido, la parte demandada señala que a pesar de que el funcionario ordena la empresa a pagar los conceptos, no obstante ello, considera que la presente prueba, la misma es en base a una denuncia y por lo tanto es irrelevante.
En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicito a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos: 1) Comprobantes de Pago firmados por el actor, donde conste la cancelación de los pagos hechos por la empresa demandada. Sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada, señaló que no podía exhibir la documentación requerida por cuanto estaban alegando la falta de cualidad y por lo tanto desconocía la relación laboral.

En tal sentido, la parte demandada en la audiencia de juicio, que habida cuenta de q que la actora cobraba en efectivo por el servicio, no era posible exhibir recibo alguno; no obstante ello, considera esta sentenciadora que, por cuanto la parte promovente no consignó copia de la documentación requerida, ni señaló el contenido de las mismas, no le es posible aplicar al consecuencia jurídica, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos JUAN ROBRIGUEZ, DARWIN JOSE FLORES, BENIS DIAZ, MILANGELY RUBISNEI VELASQUEZ VEGA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-12.739.947, V-16.332.054, V-15.862.982 y V-23.198.712. No obstante ello, los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, razón por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios, 49 AL 67 de la pieza N° 1 del presente expediente Nomina de Empleados marcadas con los Números 1 al 9 de fechas: 01-05-2009 al 31-05-2009; 01-09-2009 al 30-09-2009; 01-12-2009 al 31-12-2009; 01-01-2010 al 31-01-2010; 01-05-2010 al 31-05-2010; 01-09-2010 al 30-09-2010; 01-12-2010 al 31-12-2010; 01-12-2011 al 31-12-2011; 01-09-2011 al 30-09-2011; 01-05-2011 al 31-05-2011; 01-01-2011 al 31-01-2011; 01-12-2012 al 31-12-2012, 01-09-2012 al 30-09-2012; 01-05-2012 al 31-05-2012; 01-01-2012 al 31-01-2012; 01-01-2013 al 31-01-2013; 01-05-2013 al 31-05-2013; 01-09-2013 al 30-09-2013; 01-12-2013 al 31-12-2013, todos con sello de INVERSIONES NEXOS, C.A. Del mismo se desprende que no existe registro alguno de la actora como empleada de la demandada.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que emanan de la propia demandada y, por lo tanto viola el principio de alteridad, aunado a ello, la misma no es oponible, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos DARWIN JOSE FLORES, HERNANDO SARMIENTO y PATRIZIA PRIMIAN Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-15.331.072, V-5.601.468, V-5.960.057. No obstante ello, los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, razón por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada en la presente demandada, esta juzgadora señala lo siguiente:

De la Falta de Cualidad:
Observa esta juzgadora que la parte demandada que en su escrito de contestación de la demanda, alega la falta de cualidad, negando no solo la existencia de la relación laboral, sino en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en cuanto a al fecha de ingreso, egreso, forma de culminación de la relación laboral en la audiencia de juicio, la parte, horario alegado, salario alegado, y todos y que se le adeude los pasivos laborales demandados; sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada, señala que ratifica lo señalado en su escrito libelar, aduciendo que la actora era una persona que iba interdiariamente a limpiar la tienda en media jornada.

Al respecto quien decide considera que a los efectos de la presente causa, debe tomar en consideración lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual que la parte demandada, la entidad de Trabajo Inversiones Nexos C.A. aduce falta de cualidad en la presente causa, indicando la inexistencia tanto de la relación laboral entre la actora y la demandada ni de la prestación de servicio. En ese sentido, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad por parte de la entidad de trabajo Inversiones Nexos C.A. Al efecto, quien aquí decide observa, riela a los autos copia certificada de documento público administrativo, de fecha 27/11/2013 el cual fue valorado supra, el cual no solo identifica a la actora sino ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar los pasivos laborales adeudados con retroactivo en un lapso de 24 horas; en tal sentido es forzoso, para quien decide declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada Inversiones Nexos C.A. Así se decide.

Ahora bien, improcedente como ha sido declara la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara procedente la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Melida Yanez Montero y la entidad de trabajo Inversiones Nexos C.A. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria, pacifica y reiterada de la Sala de casación Social, probada la existencia de la relación laboral, procede de pleno derecho los conceptos que no sean contrarios a derecho. Así se decide.

En tal sentido, se tiene por cierto la fecha de ingreso: 20/05/2009, fecha de egreso: 11/01/2014, el horario alegado de 10:00 am a 5:00 pm; la jornada alegada de lunes a sábados desde el 20/05/2009 hasta diciembre 2010 y a partir de enero 2011 hasta enero 2014, 3 días a la semana; la forma de culminación de la relación laboral y los salarios alegados por la parte actora:
• Años 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 13,33 diarios, para un total de Bs. 100 semanal, el equivalente a Bs. 400 mensual.
• Año 2011 hasta Abril 2013, devengó la cantidad de Bs. 33,33 diarios, para un total de Bs. 250 semanal, el equivalente a Bs. 1.000 mensual.
• Mayo de 2013 hasta la fecha del despido 11 de enero de 2014, la cantidad de Bs. 46.66 diarios, para un total de Bs. 350 semanal, el equivalente a Bs. 1.400 mensuales.

Conceptos demandados:

Diferencia de Salarios Mínimos: Se orden apagar la cantidad de Bs. 43.822,86. Así se decide.
SALARIOS
Periodos Salario devengado Salario Minimo Mensual Diferencia entre el salario Minimo y el salario devegado
20/05/2009 400,00 879,00 479,00
20/06/2009 400,00 879,00 479,00
20/07/2009 400,00 879,00 479,00
20/08/2009 400,00 879,00 479,00
20/09/2009 400,00 967,50 567,50
20/10/2009 400,00 967,50 567,50
20/11/2009 400,00 967,50 567,50
20/12/2009 400,00 967,50 567,50
20/01/2010 400,00 967,50 567,50
20/02/2010 400,00 967,50 567,50
20/03/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/04/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/05/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/06/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/07/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/08/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/09/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/10/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/11/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/12/2010 400,00 1.223,89 823,89
20/01/2011 1.000,00 1.223,89 223,89
20/02/2011 1.000,00 1.223,89 223,89
20/03/2011 1.000,00 1.223,89 223,89
20/04/2011 1.000,00 1.223,89 223,89
20/05/2011 1.000,00 1.407,47 407,47
20/06/2011 1.000,00 1.407,47 407,47
20/07/2011 1.000,00 1.407,47 407,47
20/08/2011 1.000,00 1.407,47 407,47
20/09/2011 1.000,00 1.548,22 548,22
20/10/2011 1.000,00 1.548,22 548,22
20/11/2011 1.000,00 1.548,22 548,22
20/12/2011 1.000,00 1.548,22 548,22
20/01/2012 1.000,00 1.548,22 548,22
20/02/2012 1.000,00 1.548,22 548,22
20/03/2012 1.000,00 1.548,22 548,22
20/04/2012 1.000,00 1.548,22 548,22
20/05/2012 1.000,00 1.780,45 780,45
20/06/2012 1.000,00 1.780,45 780,45
20/07/2012 1.000,00 1.780,45 780,45
20/08/2012 1.000,00 1.780,45 780,45
20/09/2012 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/10/2012 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/11/2012 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/12/2012 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/01/2013 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/02/2013 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/03/2013 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/04/2013 1.000,00 2.047,52 1.047,52
20/05/2013 1.400,00 2.457,02 1.057,02
20/06/2013 1.400,00 2.457,02 1.057,02
20/07/2013 1.400,00 2.457,02 1.057,02
20/08/2013 1.400,00 2.457,02 1.057,02
20/09/2013 1.400,00 2.702,72 1.302,72
20/10/2013 1.400,00 2.702,72 1.302,72
20/11/2013 1.400,00 2.972,99 1.572,99
20/12/2013 1.400,00 2.972,99 1.572,99
11/01/2014 1.400,00 3.270,30 1.870,30
TOTAL 43.822,86



Pago de Bono Vacacional Vacaciones correspondiente al periodo 2010 al 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 190 de la LOTTT: Se orden su pago a razón del último salario devengado por la actora, por cuanto la demandada no cumplió durante la vigencia de la relación laboral, con su obligación, todo ello según jurisprudencia patria pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, se ordena la cantidad de Bs. 7.194,66 por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs. 4.578,42 correspondiente al Bono Vacacional de los periodos 2009 al 2013 demandado los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Para el periodo Vacacional 2009-2010, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1635,15 y por Bono Vacacional, la cantidad de 763,07; Para el periodo Vacacional 2010-2011, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.744.16 y por Bono Vacacional, la cantidad de 872,08; Para el periodo Vacacional 2011-2012, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.853,17 y por Bono Vacacional, la cantidad de 981.09; Para el periodo Vacacional 2012-2013, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.962,18 y por Bono Vacacional, la cantidad de 1.962.18 Así se decide.

Pago el Pago de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2009 al 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT y 132 de la LOTTT: Se orden su pago a razón del salario que debió devenga la actora al periodo anual correspondiente salario devengado por la actora, En tal sentido, se ordena la cantidad de Bs. 6.890,32 correspondiente al periodos 2009 al 2013 demandado los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Para el periodo 2009 la cantidad de Bs. 483.75; Para el periodo 2010 la cantidad de Bs. 611.95; Para el periodo 2011 la cantidad de Bs. 774.11; Para el periodo 2012, la cantidad de Bs. 2047.52; Para el periodo 2013, la cantidad de Bs. 2.977.99. Así se decide.

Prestación de Antigüedad desde el 20/05/2009 hasta el 11/01/2014: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1 de agosto 2009 hasta el abril 2012, entendido que desde el 7 de mayo de 2012 el cálculo se hace a razón de 15 días trimestrales, a razón del salario integral mensual tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de 15 y 7 días, respectivamente, hasta el 6 de mayo de 2012 y de 30 y 18 días, respectivamente, desde el 7 de mayo de 2012 en adelante, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

ANTIGÜEDAD

Periodos Salario Mínimo Mensual Salario diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral DIAS ANTG Días Adicc Garantía de Antigüedad
20/05/2009 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 0 0,00
20/06/2009 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 0 0,00
20/07/2009 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 0 0,00
20/08/2009 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 155,45
20/09/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/10/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/11/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/12/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/01/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/02/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
20/03/2010 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
20/04/2010 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
20/05/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 2 303,82
20/06/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/07/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/08/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/09/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/10/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/11/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/12/2010 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/01/2011 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/02/2011 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/03/2011 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/04/2011 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
20/05/2011 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 4 450,39
20/06/2011 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
20/07/2011 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
20/08/2011 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
20/09/2011 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/10/2011 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/11/2011 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/12/2011 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/01/2012 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/02/2012 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/03/2012 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/04/2012 1.548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
20/05/2012 1.780,45 59,35 2,97 4,95 67,26 15 6 1.412,49
20/06/2012 1.780,45 59,35 2,97 4,95 67,26 0,00
20/07/2012 1.780,45 59,35 2,97 4,95 67,26 0,00
20/08/2012 1.780,45 59,35 2,97 4,95 67,26 15 1.008,92
20/09/2012 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/10/2012 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/11/2012 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 15 1.160,26
20/12/2012 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/01/2013 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/02/2013 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 15 1.160,26
20/03/2013 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/04/2013 2.047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0,00
20/05/2013 2.457,02 81,90 4,32 6,83 93,05 15 8 2.140,11
20/06/2013 2.457,02 81,90 4,32 6,83 93,05 0,00
20/07/2013 2.457,02 81,90 4,32 6,83 93,05 0,00
20/08/2013 2.457,02 81,90 4,32 6,83 93,05 15 1.395,72
20/09/2013 2.702,72 90,09 4,75 7,51 102,35 0,00
20/10/2013 2.702,72 90,09 4,75 7,51 102,35 0,00
20/11/2013 2.972,99 99,10 5,23 8,26 112,59 15 1.688,82
20/12/2013 2.972,99 99,10 5,23 8,26 112,59 0,00
11/01/2014 3.270,30 109,01 5,75 9,08 123,85 0,00
TOTAL: 270 20 17.675,49

Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c: Establecido como fuera que la vigencia de la relación laboral es de 4 años, 7 meses y 11 días, se entiende que de debe calcular: 30 días x 5= 150 días x 123.85 (salario integral) = Bs. 18.577.5. En consecuencia visto que dicho el monto es mayor al de la antigüedad acumulada, se ordena su pago a razón de Bs. 18.577,5 Así se decide.

Indemnización por despido Injustificado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: la cantidad de Bs. 18.577,5. Así se decide.

Beneficio de Alimentación: Se ordena su pago desde el 20/05/2009 hasta el 11/01/2014 ambas fechas inclusive a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago. Asimismo se establece que no procede la indexación o corrección monetaria del presente concepto. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que determine la cantidad correspondiente. Así se decide.

Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, para lo cual el perito considerará al interés de la tasa activa fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 11/01/2014 exclusive, hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 11/01/2014 exclusive y, para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para actuar en la presente causa; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MELIDA YANEZ MONTERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXOS, C.A; TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abg. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 09 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abg. HECTOR MUJICA

NS/HM/kcarvajal.
Exp AP21L-2014-000627
Una (01) Pieza