REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003473

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE PÁRRA CONTRERAS, YNDALECIO RITO CASTILLO VIRGUEZ, PABLO GARCIA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL AZOCAR PEREZ, LIZARAZO DE HUETTE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-14.249.973, V-7.559.598, V-6.115.749, V-9.998.551, V-6.360.024 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, Ente del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, conforme al Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 02/06/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRAZIA DEL GAUDIO, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER SOTILLO y RICHARD GOMES TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.670, 98.570, 79.708 y 149.663 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, siendo admitida en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de febrero de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de mayo de 2014, se dicto auto emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y se dicto y dispositivo oral, declarando Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alegan los trabajadores accionantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada: José Contreras, el 02-10-1995 con el cargo de Herrero I, Yndalecio Castillo, el 01-05-1983, con el cargo de Técnico III de Iluminación; Pablo García, el 16-11-2004 con el cargo de Técnico en Carpintería; Miguel Azocar, el 03-05-1993 con el cargo de Coordinador de Escenario y María Lizarazo el 19-01-1994 con el cargo de Técnico de Zapatería.
Señala que no se tomaron en cuenta durante toda la relación de trabajo para el cálculo de Prestaciones Sociales, las alícuotas de bono vacacional, y bono de fin de año, como componente del salario integral, según la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde junio de 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual incide directamente en el monto total que pasará a ser depósito de la garantía de sus prestaciones sociales estatuido en el articulo 143 eiusdem, asimismo indica que los montos correspondientes a los intereses generados por dicha cantidad, ha de ser menores a los que efectivamente debían corresponderles, así mismo, la cantidad disponible para los anticipos a que se refiere el artículo 144, no se corresponde con lo que efectivamente debió ser acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido, se demanda el depósito de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad, en cuanto a las cantidades que fueron acreditadas, las cuales nacen con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se incluyeron es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar conceptos que forman parte de esté como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada ingresar los montos correspondientes a las diferencias generadas, en las cuentas de fideicomiso, de cada uno de los trabajadores accionantes, asimismo solicita los intereses que le hubieren generado de no haber cumplido tardíamente con la obligación, ya que ello repercutió negativamente en los créditos generados por la prestación de antigüedad acumulada, durante la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se demandan desde que se generaron hasta la fecha efectiva de su pago, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
José Parra: Bs. 12.397,27.
Yndalecio Castillo: Bs. 22.143,48.
Pablo García: Bs. 10.655,22.
Angel Azocar: Bs. 14.782,17.
María Lizarazo: Bs. 14.127,00.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo que los derechos que son reclamados por los demandantes, en ningún momento han sido vulnerados, en virtud de que los trabajadores y trabajadoras han recibido en sus cuentas fiduciarias los depósitos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, considerando que la parte actora hace uso del sistema de justicia erradamente, siendo lo adecuado la Inspectoría del Trabajo.
Admite la prestación del servicio y Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia generada en la prestación de antigüedad acreditada o depositada en banco durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Alega que ha cancelado todos y cada unos de los conceptos reclamados por los accionantes, los cuales han sido pagados y acreditados en las respectivas cuentas de los trabajadores y trabajadoras que demandan.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2.
Marcada “1” copia del Acta de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la cual reconocen el error material detectado con respecto a la cuantificación de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la Fundación se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009, en tal sentido se convoco una reunión de trabajo entre la Organización Sindical y la Coordinación de Recursos Humanos, a dichas documentales se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, evidenciándose el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Marcada “2” copia del Acta de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la se desprende que las partes convinieron realizar una en fecha 19 de mayo de 2011, a los fines de determinar la correcta aplicación del salario en el cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad que debió ser depositado a la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a dichas documentales se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, evidenciándose el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcada “3” copia del Acta de fecha 15 de junio de 2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, se les confieren valor probatorio a dichas documentales, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, evidenciándose el reconocimiento sobre el tema del fideicomiso. Así se decide.

Marcada “4” copia del Acta de fecha 22 de junio de 2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño copia de carta de retiro, a dichas documentales se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, evidenciándose el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos:
Solicita la exhibición de Fideicomiso de los meses de junio 2004 marcada relación N°1, julio 2004 marcada relación N°2, agosto 2004 marcada relación N°3, septiembre 2004 marcada relación N°4, octubre 2004 marcada relación N°5, noviembre 2004 marcada relación N°6, Diciembre 2004 marcada relación N°7, julio 2008 marcada relación N°8, mayo 2011 marcada relación N°9, enero 2010 marcada relación N°10, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 2001, marzo, julio y octubre de 2002, abril y julio de 2003, mayo de 2004, enero, febrero, incorporaciones marzo, abril, julio y octubre de 2005, abril y julio de 2006, mayo, enero, mayo, julio y diciembre de 2007, marcada relación N°11 hasta relación N°35, junio 1997 a diciembre de 2002 marcada relación N°36 hasta relación N°38; correspondencias de fechas 04/08/2004 marcada MP N°1, 13/08/2004 marcada MP N°2, 13/08/2004 marcada MP N°3, 08/09/2004 marcada MP N°4, 06/10/2004 marcada MP N°5, y marcada MP N°10; memorándum de fechas 19/11/2004 marcada MP N°6, 11/11/2004 marcada MP N°7, 09/12/2004 marcada MP N°8, , 02/02/2005 marcada MP N°9, 28/10/2008 marcada MP N°11, 28/10/2008 marcada MP N°12; comprobantes de pago desde 30/06/1997 hasta 30/09/2012 del ciudadano YNDALECIO RITO CASTILLO VIRGUEZ, del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ PABLO CESAR, del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR PEREZ, del ciudadano PARRA CONTRERAS JOSE EVELIO. Este sentenciador observa que la mayoría de las documentales objeto de exhibición fueron aportadas por la demandada, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de informe: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Banco de Venezuela, constando sus resultas en autos y evidenciándose las cantidades pagadas a los accionantes por concepto de fideicomiso. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 3 y 4.
Marcada “B” copia certificada de la estructura de cargo de la Fundación Teresa Carreño, la misma se desecha ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “C”, copia certificadas fideicomiso julio, octubre, noviembre y diciembre 1997, enero, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre 1998, enero 1999, mayo, octubre y noviembre 1999; mayo, julio, octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, mayo, julio 2004, octubre, noviembre 2004, noviembre 2004, enero 2005, mayo, junio, julio 2005, octubre, noviembre, 2005, diciembre 2005, enero 2006, mayo, julio 2006, octubre, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, mayo, julio 2007 octubre, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, diciembre 2008, enero 2009, julio 2009, diciembre 2009, enero 2010, enero, mayo 2010, julio, octubre, noviembre y diciembre 2010, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011; copia certificadas de Memorando fecha 14/04/2003, fecha 17/05/2004, fecha 13/06/2004, fecha 13/08/2004, fecha 09/12/2004, fecha 02/02/2005, fecha 23/02/2005, fechas 05/08/2005 y 16/08/200, fecha 21/12/2005, fecha 06/02/2006, fecha 12/08/2006, fecha 13/12/2006, fecha 08/01/2007, fecha 07/03/2007, fecha 14/08/2007, fecha 10/12/2007, fecha 24/01/2008, fecha 25/03/2008, fecha 04/09/2009, fecha 26/03/2010 y fecha 16/12/2011; copia certificadas de Comunicación fecha 14/04/2003, fecha 13/11/2003, fecha 14/05/2004, fecha 13/06/2004, fecha 13/08/2004, fecha 02/02/2005, fecha 23/02/2005 y 14/03/2005, 06/07/2005, fecha 21/12/2005, fecha 06/02/2006, fecha 10/08/2006, fecha 13/12/2006, fecha 29/12/2006, fecha 07/03/2006, fecha 14/08/2007, fecha 10/12/2007, fecha 24/01/2008, fecha 25/03/2008, fecha 09/04/2008; copia certificadas de sep de fideicomiso enero 2009, julio 2009, enero y febrero 2010, mayo, octubre 2011, noviembre 2011; copia certificadas de solicitud de ejecución presupuestaria; copia certificadas de listado de horas extras; copia certificadas de recolección de datos para evaluación de procesos hoja, se les confieren valor probatorio, por ser impugnadas por la contraparte, evidenciándose las cantidades pagadas a los accionantes por concepto de fideicomiso. Así se decide.-

Pruebas de informe: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y al Banco de Venezuela, fueron valoradas ut supra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada en la contestación admitió la prestación del servicio, aduciendo que lo reclamado fue cancelado debidamente. Por su parte, la parte actora señala que para el cálculo de Prestaciones Sociales durante toda la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta, las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, en tal sentido, se demanda el depósito en la cuenta individual de fideicomiso de cada uno de los accionantes, de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo solicita los intereses que le hubieren generado de no haber cumplido tardíamente con la obligación desde que se generaron hasta la fecha efectiva de su pago.
La demandada alega que los accionantes recibieron de sus cuentas fiduciarias los depósitos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa este juzgador que de las prueba de informe solicitadas por las partes, al BANCO MERCANTIL y al BANCO DE VENEZUELA, que dichas resultas corren inserta a los folios 110 al 118 y a los folios 122 al 131 del expediente, se evidencia que efectivamente a los accionantes le fueron cancelados cantidades de dinero por concepto de fideicomiso, no obstante, de las pruebas consignadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 13-143 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios 3-561 del cuaderno de recaudos N° 4, constan documentales de cálculo de fideicomiso en los cuales se evidencia que efectivamente al realizar dicho cálculo no se tomo en cuenta la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, aunado.
De igual manera consta en el expediente copia del Acta, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación Teresa Carreño, de la cual reconocen el error material detectado con respecto a la cuantificación de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la Fundación se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009, en consecuencia resulta procedente tal reclamación, en tal sentido se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por los accionantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago del concepto declarado procedente en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la introducción de la presente demanda, es decir, 14/08/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 24/09/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PÁRRA CONTRERAS, YNDALECIO RITO CASTILLO VIRGUEZ, PABLO GARCIA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL AZOCAR PEREZ, LIZARAZO DE HUETTE MARIA contra FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los demandantes los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de enero de 2015. Años 204° y 155°.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA