REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001291
PARTE DEMANDANTE: Sulis del Valle Martínez Willet, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.393.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Gómez, Larihely Eljuri Castillo y Elba Márquez, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26992, 48826 y 77388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CitiBank N.A. ETC Personnel suplly C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Ponte, Nancy Zambrano, Pedro Cárdenas, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.371, 178.245, 70912 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 9 de Mayo de de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 14 de Mayo de de 2014 el Juzgado 44 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo recibe y admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Juzgado 42 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realiza la Audiencia Preliminar, folio 97. En fecha 14 de Octubre el Juzgado 42 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, folio 108.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, folios 155 al 196 y en fecha 22 de Octubre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 (folio 201) este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el 17 de Diciembre la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 17 de diciembre de 2014, dictándose y declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda aduce que comenzó a prestar servicios con la demandada CitiBank N.A en fecha: (folio 1, pieza 1) 20/10/ 2001 hasta el 02/12/2013; Alega que en principio la trabajadora laboro como tercerizada o intermediaria para la empresa ETC Personal Suplly C.A, bajo subordinación, dependencia, materiales e instalaciones CitiBank N.A. Estas labores culminaron 30/07/2005 lo que equivale a un tiempo de 3 años 9 meses y 11 días. Durante éste lapso temporal la actora no se le cancelo los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de City Bank. Al finalizar las labores para la Empresa de Trabajo Temporal al día siguiente siguió desempeñándose en el mismo cargo y bajos las mismas condiciones materiales existentes en el CitiBank N.A. con la diferencia que a partir de ese momento se le comenzó a pagar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de City Bank entre otros el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) a partir del año 1/08/2005 pasó a cancelarle 15 días según la Convención Colectiva, pero a partir del año 01/04/2006 se le pagaron solamente 4 días por lo cual le adeudan 11 días en este caso. El actor reclama el pago de los 11 días restantes desde 01/04/2006 hasta la fecha de la terminación de la relación. Alegando además que según la jurisprudencia el (FEPAC) es salario y en consecuencia todos estos días son salario a los fines del cálculo de las acreencias laborales que se le deben pagar al trabajador según la legislación vigente.
Esta última relación culmina por efectos de la renuncia de la trabajadora la cual es obtenida por la empresa gracias a un “regalo” que se denomino “Bonificación Especial” por un monto en Bolívares de 22.093,61. También le fue pagado la cantidad de Bs. 104.974,27 por concepto de prestaciones sociales. Dichas cantidades fue parte del objeto de un contrato de Transacción firmando por las partes (actora y la demandada) ante una Notaria Pública. Dicho contrato fue introducido Ante los tribunales Laborales de este Circuito Judicial a través de una Oferta Real la cual no fue homologada por el Juez competente.
La parte alega, en relación al salario disfrutaba de un Salario Básico que fue el utilizado por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otro beneficio e indemnizaciones laborales. Sin embargo, al trabajador le era pagado otro beneficio de carácter salarial como el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) que a partir del año 2005 pasó a cancelarle de 15 días según la Convención Colectiva, pero a partir del año 01/04/2006 se le adeudan 11 días por ese concepto hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
El actor demanda los siguientes conceptos: Incidencia del salario alegado por la parte actora del Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) en los beneficios laborales pagados vacaciones, utilidades, prestación de antiguedad el pago de 11 días de salario encubierto que dejo de pagarle desde el año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral con sus intereses respectivos. El pago del capital e intereses desde el año 2001 hasta el año 2005 por aportes al Fondo de Ahorro o el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC). La cancelación de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de City Bank desde el año 2001 hasta el año 2005. Además, no se le aplique la compensación a los montos adeudados por la empresa con los montos pagados por esta a la trabajadora a la finalización de la relación laboral.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada admite expresamente los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 01/08/2005 y terminación de la relación de trabajo 02/12/2013, la causa de la terminación de la relación laboral es aceptado como Renuncia de la trabajadora. El último salario básico mensual de la demandante es de Bs. 7.844,00. También, le fue cancelado a la trabajadora las cantidades en Bolívares: 104.974.27 y 222.093.61 al terminar el vínculo laboral los cuales fueron objeto de un contrato de Transacción ante Notaria Publica. Dicha transacción fue anexada a una Oferta Real de Pagos tramitada ante la Jurisdicción Laboral competente sin embargo, la misma no fue homologada por el juez. Están de acuerdo las partes, a partir del 01/08/2005 éstas están obligadas de conformidad con los contenidos en la Convención Colectiva de City Bank, razón por la cual se le pagó el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) que para el año 2005 comienza a percibir 15 días por ese concepto y a partir 01/04/2006 pasa a Oficial por lo cual se le pagan 4 días con posterioridad Ver folio 169 el cual según alega para la demandada contrario a lo que alega su contraparte no es salario. Asimismo indica en cuanto a partir del año 2006 fue excluida de la Convención Colectiva por lo cual no le son aplicables las cláusulas 42 y 44 de ésta convención por cuanto y le es aplicable por su nuevo cargo (Branch Support niveles Q y/o C09) lo cual la hace pertenecer a la nómina de Oficiales) el Manual de Beneficios socio económicos como parte de la compensación total para el personal excluido de la Convención Colectiva de City Bank.
Niega los siguientes hechos: la trabajadora no laboro desde el año 2001 hasta el año 2005 para el City Bank, en Dicha fecha trabajo para la empresa ETC PERSONNEL SUPLLY C.A una prestadora de servicios de la cual se beneficio City Bank. La primera de las empresas mencionadas es autónoma e independiente se encuentra perfectamente registrada en el Registro Mercantil competente. Dicha empresa firmo un contrato de Servicios con City Bank, lo cual se encuentra previsto legalmente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en sus artículos 23 al 28. Normas que para la época regulaban este contrato suscrito por las partes legalmente. Esa es la razón por la cual la parte actora no presto servicio en City Bank entre los años 2001 al 30/07/2005 y no estaban sujetas las partes a las obligaciones previstas en la Convención Colectiva de City Bank para esas fechas; por estos motivos niega la demandada que la trabajadora sea una intermediaria o tercerizada. Asimismo, niega Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) sea aplicable para la época a la parte actora. Alega que el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) le corresponde a la trabajadora en estricto derecho a partir de la fecha en que ingreso a laborar para City Bank. Así para el año 2005 comienza a percibir 15 días por ese concepto y a partir 01/04/2006 pasa a Oficial por lo cual se le pagan 11 días de salario para posteriormente reducirlos a 4 días con posterioridad Ver folio 169
También aduce que el actor se le pago una cantidad en Bolívares: Bs. 222.093.61 lo cual no es un regalo debido a la renuncia de la trabajadora sino más bien una cantidad cuyo objetivo en compensar cualquier eventual diferencia que hubiese ante cualquier reclamación judicial.

Alegatos del tercero coadyuvante: En principio ésta alega la Defensa Perentoria de Prescripción, de conformidad con el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo de un año para la prescripción a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Argumentando que la parte actora laboró para ella desde el año 2001 hasta el año 2005 bajo su completa subordinación y dependencia. En ese último año se le pagaron sus prestaciones sociales previstas en la legislación laboral la cual regulaba las relaciones jurídicas de naturaleza laboral para la época. Niega que la trabajadora sea acreedora de los conceptos y montos demandados desde el año 2001 al 2005. Razonando que ETC Personnel suplly C. A. Convino en un contrato con el Banco para suministrarle personal ya que el objeto de esta empresa suple de personal a sus distintos clientes. Esta Persona Jurídica esta registrada Legalmente al respecto tiene su propio objeto estatutos, accionistas y domicilio etc. Para el periodo que laboró laboro para esta empresa se le pago todos sus beneficios laborales.

Límites de la Controversia
La controversia queda circunscrita: 1.- si la parte actora en periodo comprendido 2001 hasta el 2005; la trabajadora laboro como tercerizada o intermediaria para la empresa ETC Personal Suplly C.A, bajo subordinación, dependencia, materiales e inhalaciones CitiBank N.A. Estas labores culminaron 30/07/2005 lo que equivale a un tiempo de 3 años, 9 meses y 11 días. O si por el contrario como alego la demandada la actora laboro par un tercero (persona Jurídica) que contrato con CitiBank N.A. la carga de la prueba la tiene la parte demandada al alegar una serie de hechos nuevos de conformidad con el articulo la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, la actora reclama la incidencia salarial del Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) en todos los beneficios laborales de la trabajadora a partir del año 1/08/2005 hasta la culminación de la relación laboral los cuales alcanzan un total de 15 días según la Convención Colectiva. Además, a partir 01/04/2006 se le deben pagar 15 días y solamente le cancelaron 4 en tal sentido reclama la diferencia de 11 días de salario. La parte demandada señala, Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) no es salario si no más bien un plan especial de ahorro que beneficia a los trabajadores. Asimismo indica que la trabajadora fue ascendida para el año 2006 a un cargo superior donde se le otorga un paquete especial de beneficios superior al previsto a la Convención Colectiva. Dicho plan contenido en un manual otorga en cuanto al concepto de (FEPAC) únicamente 4 días. En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar que no es salario el “plan de ahorros” y por otro la existencia de ese manual que sustrae a los oficiales de la Convención Colectiva aplicada a todos los trabajadores.

Análisis de las pruebas
Parte actora:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 02 al 103 inclusive del cuaderno de recaudos 1. En ellas se puede apreciar los contenidos en la Convención Colectiva del City Bank, la Oferta Real de Pago y el Contrato de Transacción. Asimismo recibos de Pago del la demandada a la trabajadora (folios 69 al 102) Se les confiere valor probatorio los mismos serán valorados en cuanto sen pertinentes y conducentes en la motiva de este fallo, en esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la admitió e instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión las cuales comprenden Cheque y recibos de pagos por las cantidades en Bolívares: 104.974.27 y 222.093.61 entregados al finalizar la relación de trabajo. Documento Transaccional firmados por las partes. Documentos de aportes realizados por la demandada por concepto de Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) a sus empleados, actas convenios que deben ser homologados por el funcionario del ministerio del Trabajo para modificar el (FEPAC). Exhiba los documentos a partir del mes de Agosto del 2005 de los quince días de salario por concepto Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC) a la parte actora y los retiros efectuados por la trabajadora del 75 % de ese Fondo. Constancia de inscripción en el Seguro Social de la trabajadora. En tal sentido en la motiva del fallo este juzgador se pronunciara con respeto a la exhibición de documentos y su pertinencia y su conducencia para resolver el presente litigio.

Parte demandada:
El escrito de pruebas cursa en los (folios 129 al 135 inclusive de la pieza principal) presentado por los Abogados GONZALO PONTE-DAVILA Y OTROS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 02 al 237 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se admitieron y fueron evacuadas en su oportunidad en la audiencia de juicio: Acta Constitutiva de ETC Personnel suplly C. A., Contrato de proveedor de servicios firmados CitiBank N.A. y ETC Personnel suplly C. A.; Contrato de Transacción firmados por las partes, planilla de liquidación de los beneficios laborales efectuado por la demandada a la parte actora, copias de cheques con los que se le pagaron a la trabajadora cantidades en Bolívares: 104.974.27 y 222.093.61 por concepto de su liquidación, copia de la Descripción de cargo donde se delatan las tares y funciones cumplidas por la parte actora, reportes históricos de salarios fijos de la parte actora, Reporte de movimientos, aportes y retiros efectuados en el Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC). Original del convenio sobre modificaciones y compensaciones (FEPAC) copias del manual de beneficios para oficiales, cargo que era ocupado por la parte actora. Copias de las Convenciones Colectivas de City Bank desde el 2001 al 2007. En tal sentido en la motiva del fallo este juzgador se pronunciara con respeto estos documentos y su pertinencia o su conducencia para resolver el presente litigio.

SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal deja constancia que no exhibió la totalidad de las documentales.

TERCERO: Respecto a la prueba (Testimoniales), se deja expresa constancia que solo compareció a la Audiencia de juicio la ciudadana, ELKIS BERROTERAN. De las preguntas y repreguntas hechas a la testigo, este juzgado concluye que la sola deposición de este testigo no causa ninguna convicción, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Pruebas del tercero coadyuvante:
El escrito de pruebas cursa en los (folios 136 al 140 inclusive de la pieza principal)

PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 141 al 152 inclusive del cuaderno principal, ofertas de servicios, contrato individual de trabajo, Registro de Asegurada, liquidaciones de vacaciones, comunicación donde se fija la jornada de trabajo y el salario para el 2003, Constancia Adelanto de Prestaciones. En tal sentido en la motiva del fallo este juzgador se pronunciara con respeto estos documentos y su pertinencia o su conducencia para resolver el presente litigio.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes, a CIGARRERAS BIGOTT, constan sus resultas en autos. Se le otorga pleno valor probatorio.

Motivaciones para decidir
Para quien sentencia los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1. Determinar si la trabajadora le es aplicable desde los años 2001 al 2005 las obligaciones previstas en la Convención Colectiva de City Bank por cuanto según la parte actora ella fue una intermediaria o tercerizada; o más bien como señala la tesis de la demandada: la trabajadora no laboro desde el año 2001 hasta el año 2005 para City Bank, más bien en dicha fecha trabajo para la empresa ETC PERSONNEL SUPLLY C.A, una prestadora de servicios de la cual se beneficio City Bank. En relación a este punto la carga de la prueba la tiene la demandada al haber alegados hechos nuevos.
Tenemos entonces, de las mismas afirmaciones de la parte actora se tiene un hecho aceptado por ambas partes que ésta laboro desde el 2001 al 2005 ETC Personnel suplly C. A. Asimismo, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral se pueden evidenciar los siguientes hechos: LA Empresa ETC Personnel suplly C. A. se encuentra perfectamente registrada ante el Registro Mercantil competente, (folios 2 al 6, cuaderno recaudos 2) en ellos se evidencia que tiene su propio objeto, sus propios accionistas y junta directiva, además, suple servicios a otras empresas distintas a City Bank (ver resultados de prueba de Informes emanado de la empresa Bigott, (folios 210, pieza principal).También se tiene como cierto, la existencia de un “contrato de proveedora de servicios” firmado entre: CitiBank N.A. y ETC Personnel suplly C. A. para este tipo de prestaciones (folios 7 al 17, cuaderno recaudos 2). Al respecto de este punto también la parte Demandada hace un llamamiento de tercería (folios 51 al 57) en la oportunidad legal pertinente a la empresa ETC Personnel suplly C. A. de conformidad con los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta empresa se hizo presente en el proceso contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas que tiende a dilucidar aún más el entuerto plantado por las partes (folios 141 al 152).
Todo lo anterior se encuentra previsto legalmente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en sus artículos 23 al 28. Normas que para la época regulaban desde un punto de vista laboral el contrato de servicios para la demandada y la actora. El objeto de las ETTs era poner a disposición de otra empresa (beneficiaria) y con carácter temporal, trabajadores contratados por la primera; bajo este régimen, la ETT no era considerada intermediaria en los términos del Art.54 de la LOT (Arts.23 al 28 del RLOT de 1999).
Por estas razones, este juzgador concluye que es completamente legal el “contrato de proveedora de servicios” realizado por las empresas, encontrándose enmarcado perfectamente en la legislación vigente para esa época, en consecuencia la trabajadora laboro desde el año 2001 al 2005 para ETC Personnel suplly C. A. por lo cual no se le aplica lo concerniente a la Convención Colectiva de City Bank. Así se establece.

Dilucidado el punto anterior, en relación al Plan de Ahorro, Fondo Especial de Prestaciones de Antigüedad Convencional (FEPAC), se observa en la contestación de la demanda la trascripción que realiza el representante de la demandada (folios 186) donde indica las condiciones de procedencia del (FEPAC) en la Convención Colectiva, cursante en este expediente: el aporte de la empresa es de 15 días de salario al fondo a partir del tercer mes del ingreso a la misma. Los aportes serán colocados en un Fideicomiso o cuentas individuales a nombre de cada trabajador.

Luego del primer año los empleados podrán realizar retiros parciales cada 3 tres meses en un año, por una cantidad que no exceda del 75 % del monto disponible (en esto están contestes las partes) siempre y cuando si cumple con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo. Para este juzgador si cada trabajador puede retirar sus fondos cada tres meses en una magnitud del 75 % esto quiere decir que disponían libremente de esa cantidad de dinero a los fines de: los literales a, b, c, y d del parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) Lo cual implica todo este mecanismo un enriquecimiento de su patrimonio e indudablemente un provecho o ventaja para el trabajador, provecho o ventaja que ira in crescendo en la medida que cada mes la empresa unilateralmente deposita en dicho fondo 15 días de salario. El trabajador en este caso sólo ahorraba el 25 % en dicho Plan de Ahorro (FEPAC). En este punto se llega a la idea que el monto retirado, es decir el 75 % de sus haberes cada tres meses, era disponible por trabajador libremente el cual simplemente lo solicitaba alegando lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con alguna justificación al respecto y le era entregada la cantidad requerida y a cambio, (a diferencia de lo que ocurre en un Fondo de Previsión o Caja de Ahorro de otras empresas u organismos), no le cobraban algún interés o el trabajador pagaba alguna cuota mensual.
En cuanto la pretensión de 11 días reclamados por la parte actora por cuanto a partir del 2006 la demandada sólo le pagó 4 días, de los 15 previstos en la Convención Colectiva de City Bank este juzgador considera, las nuevas condiciones pactadas por las partes (las cuales constan en el Convenio , folios 73 al 74, cuadernos de recaudos 2 y en los folios 21 al 137) y disfrutadas por la trabajadora debido a su paso a un cargo de Oficial, son superiores observándose globalmente en comparación a lo preceptuado en la Convención Colectiva; los 11 días reclamados por la actora, en dicho convenio son incorporados al salario de la trabajadora (ver cláusula segunda). Por esta razón deben ser aplicadas en su conjunto este nuevo paquete de benéfico en lugar de lo previsto en la Convención Colectiva de City Bank. No se puede aplicar lo mejor de cada uno de estos instrumentos jurídicos al unísono; sino más bien aplicar las nuevas condiciones en su integridad. Así se establece.
Por todo lo aseverado con anterioridad, es forzoso concluir que la porción del aporte mensual que hace la empresa al Plan de Ahorro a favor del actor es salario normal, en una proporción del 75 % de los retiros efectuados por el trabajador, en principio los 15 quince días que fueron pagados por la demandada y posteriormente desde el 2006 hasta la fecha de su retiro los cuatro 4 días pagados con posterioridad.

Por otro lado, este Sentenciador concuerda con la jurisprudencia patria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al Contrato de Transacción extra judicial acordada por las partes en una Notaria Pública. Al no estar homologada la transacción por un órgano competente la misma no tiene el efecto de Cosa Juzgada motivo por el cual se tiene como un contrato firmado por las partes, motivo por el cual la cantidad de Bs. 104.974,27 pagado por la empresa por concepto de prestaciones sociales se debe tener como un como adelanto de prestaciones. Así se decide.
Por otro lado, ambas partes consideran que la relación laboral culminó por efectos de la renuncia de la trabajadora (la cual consta en el folio 27, cuaderno de recaudos 2). Sin embargo, la parte actora alega que: dicha renuncia fue obtenida por la empresa gracias a un “regalo” que se denominó “Bonificación Especial” por un monto en Bolívares de 222.093,61. El demandado acepta que se le pago una cantidad en Bolívares: Bs. 222.093.61 y precisa, “no es un regalo” debido a la renuncia de la trabajadora; sino más bien una cantidad cuyo objetivo en compensar cualquier eventual diferencia que hubiese ante cualquier reclamación judicial. Este juzgador patentiza que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. En tal sentido, debe probar la existencia de ese contrato notariado el cual indica que dicha cantidad tenia como objetivo según las partes compensar cualquier diferencia futura o eventual en los pagos por acreencias laborales que pudieran existir. Este juzgador verifica al respecto en el expediente, ciertamente dicha cantidad fue parte del objeto de un Contrato de Transacción firmando por las partes (actora y la demandada) ante una Notaria Pública (el cual cursa en los folios 18 al23, del cuaderno de recaudos No. 2) en el folio 21 de ese cuaderno en el ultimo párrafo de ese folio se lee textualmente: “…City Bank entrega a la “Sra. Martinez” la cantidad de Bs. 222.093.61… cantidad esta que será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación…”. Por otro lado la parte actora no probo su referido alegato que: dicha renuncia fue obtenida por la empresa gracias a un “regalo” que se denomino “Bonificación Especial”. Por lo antes explanado, este juzgador hace suya la tesis alegada por la parte demandada, razón por la cual el perito deberá compensar cualquier diferencia dimanada de este fallo con los Bs. 222.093.61 pagados a la actora por la demandada. Así se establece.

Asimismo, este juzgador condena a la demandada al recalculo por un perito en el pago de las diferencias con respecto al bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses ( numero de días peticionados en la demanda por la actora, años 2005 al 2013) con relación a los días pagados por el FEPAC aportados por la demandada (folios 36 al 72, cuaderno de recaudos 2) u otros recibos aportado por ésta (folios 138 al 237, cuaderno de recaudos 2); si no son suficientes para realizar el recalculo, se tomaran en su defecto los montos aportados por el actor en su libelo. Para su recalculo se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá tomar en cuenta lo siguiente: el salario básico normal para el año respectivo, desde que ingreso a City Bank 01-08-2005 al 01-04-2006 cuando fue ascendida a Oficial la Trabajadora, 15 días pagados por cada mes (a partir del tercer mes). Así mismo, desde el 01-05-2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral (02-12-2013) 4 días pagados por City Bank por cada mes, de acuerdo al paquete ofrecido a los Oficiales por el Banco, debiendo el perito hacer el respectivo recálculo de los salarios devengados desde el inicio de trabajo hasta se culminación a City Bank, a los fines de cancelar las diferencias en cuanto a estos conceptos, y una vez hecho el computo, el total deberá compensar lo ya cancelado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.-

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro por diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: Sulis del Valle Martínez Willet, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.393.491; contra: CitiBank N.A. partes suficientemente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expuestas en la motiva del presente fallo. Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

ABG. ADRIÁN MENESES
La Secretaria.

Abga. Luisana Cote
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA