REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: N° AP21-N-2014-000069

PARTE ACCIONANTE: JESUS RAMON MADURO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.972.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE: RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.124.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR).

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 58.165, en representación del Ministerio Público.

TERCERO INTERESADO: MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, representada en este acto por el Abogado JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 47.688.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 23 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2014 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 05 de mayo de 2014 se admite, ordenando la notificación de las partes involucradas.
Notificadas las partes, se dicto auto en fecha 01 de octubre de 2014, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega el recurrente, que solicita la nulidad de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 0509-13, de fecha 30 de octubre de 2013, por razones de ilegalidad, artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento de la interposición del procedimiento de desmejora, por ser contraria a los límites de la discrecionalidad, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en la cual se debe mantener la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad en sus decisiones; que al momento de interponerse el procedimiento de restitución a la situación anterior por desmejora, estaba vigente la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2012, la cual establece que ninguna persona podrá ser desmejorado, ni trasladado sin causa justificada; por no decidir en el término legal establecido y no valorarse las pruebas presentadas.
Alega que fue desmejorado en sus condiciones laborales y salariales, al ser cambiado del horario nocturno en la cual laboraba desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual fue cambiado, donde percibía el respectivo bono nocturno, aun horario del turno diurno de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de manera arbitraria y unilateral.
Alegatos del Tercero Interesado:
Alega que se rebasa los 180 días para recurrir ante la jurisdicción por nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; que el recurrente se inició como suplente y luego se le dio su cargo fijo, por lo que se le dio su estabilidad.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual no se efectúo, pero dejó constancia en la Audiencia de juicio que la parte recurrente no indico vicios del acto administrativo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si existen en el desarrollo del procedimiento administrativo vicios del acto administrativo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero aplicable para el presente caso. Este artículo prescribe lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.
En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 0509-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró sin lugar la solicitud de Reposición a la Situación Anterior (Desmejora) que interpusiera el ciudadano JESUS RAMON MADURO VASQUEZ contra MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), el primero denuncia a través de su apoderado judicial, silencio de pruebas.
En cuanto al vicio denunciado alega que la Inspectoría del Trabajo no decidió en el término legal establecido y no valorarse las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, el recurrente alega que la Maternidad Concepción Palacio de manera arbitraria le cambió el horario de trabajo del nocturno al diurno, lesionando sus derechos y beneficios laborales, solicitando que se le restituya todos sus derechos adquiridos desde la fecha que ingresó en calidad de suplente en el año 2009.
Al respecto observa este juzgador:
Rielan a los autos, constancias de trabajo (folios 19, 20), donde se deja establecido que la fecha de inicio en la Institución fue el 01-03-10. (Al folio 21) consta comunicación donde se le notifica al trabajador que a partir del 19-10-2010 cumpliría funciones en el horario de la mañana. Al folio (22, 23) circular y resolución donde se le otorgó el nombramiento al cargo fijo.
De las mencionadas pruebas y de lo alegado por el recurrente se pudo evidenciar que el trabajador comenzó hacer suplencias en el año 2009, teniendo un horario nocturno (como contratado) y posteriormente le otorgan el nombramiento al cargo fijo pasando a laborar un horario diurno, evidenciándose en este caso una mejora ya se le aseguró su Estabilidad Laboral. Aunado al hecho de que en virtud del “ius variandi”, entendiéndolo como la facultad empresarial de modificación que forma parte del poder de dirección, como consecuencia del ejercicio ordinario de la prestación de servicio, en cuanto al horario o el régimen de turnos, a pesar de incidir en la jornada laboral son de libre disposición empresarial Asimismo, es de hacer notar que el horario nocturno incide de forma negativa en la calidad de vida del trabajador acentuando su desgaste físico y mental, por la interrupción del sueño, de las personas que laboran en ese horario. Por lo tanto, concluye este juzgador que la Institución Maternidad Concepción Palacios actuó apegado a la Ley y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo actuó dentro del proceso debido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) teniendo las partes la oportunidad de alegar y probar en ejercido de su Derecho a la Defensa. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar este recurso de nulidad.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano JESUS RAMON MADURO VASQUEZ contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el Organismo Público No. 0509-13 de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur). Segundo: hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena las notificaciones respectivas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE