REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-002520

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO KOGEN BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.007.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR RENDON, ORLANDO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.890, 88.576 y 108.298 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BEAUMONT MORENO, MAURICIO RODRIGUEZ YAÑEZ, MARIA FERNANDA MATOS POMENTA, MARIA ANTONIETA CECCARE ASTUDILLO, PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, INCARY GUERRA TORRES, ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, ALEXIS CALDERON BECERRA, JULIO ALEJANDRO GONZALEZ BENAVENTE, MARLYN YULIER USECHE CHACON, GIACINTA TATOLI VARESANO, DAYANIRA DUEÑES CARDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES WLADIMIR FRIAS DUARTE, VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES y YOLY ESPERANZA SANCHEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.684, 47.014, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 110.350, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388 y 195.173 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de marzo de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

Se dicto auto en fecha 09 de abril de 2013, emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral en fecha 02 de diciembre de 2014, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y se dicto el dispositivo oral declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda en fecha 12 de enero de 2015.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1979; que se desempeñaba como Técnico A I, Analista en el Área de Informática A; que en fecha 15 de julio de 2010 con carácter de urgencia acude a un Médico Traumatólogo ameritando intervención quirúrgica; que en virtud de la necesidad de realizarse la intervención quirúrgica solicita las vacaciones correspondientes al período 2009-2010; que en fecha 03 de agosto de 2010 la Gerencia de Gestión Humana OP, le comunica que se le había otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 15 de octubre de 2010; que en fecha 17 de agosto de 2010 la Vicepresidencia Ejecutiva de Planificación Estratégica envía una comunicación solicitando una prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010 para la fecha efectiva de la jubilación. Alega que en fecha 01 de noviembre de 2010 fue intervenida quirúrgicamente del pie izquierdo con reposo hasta el 01 de diciembre de 2010, siendo prolongado paulatinamente, siendo la última prolongación hasta el 04 de abril de 2011; que en fecha 08 de abril de 2011, la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, emite una comunicación referida al proceso de jubilación que la presentación de reposos médicos no produce ninguna consecuencia jurídica por cuanto la trabajadora no debía reincorporarse a sus labores ya que pasaba a la condición de jubilada a partir de la fecha en que culminaba el disfrute de sus vacaciones tal como le fue notificado oportunamente.
Señala que la entidad de trabajo al haber actuado de oficio quebranto los derechos de la trabajadora, por lo cual se cerceno un derecho de decidir cuando quería salir jubilada, de conformidad con la Convención Colectiva en su anexo “D”, Plan de Jubilaciones, en su artículo 2, parágrafo Dos, razón por la cual solicita se deje sin efecto la Resolución de Jubilación, de igual forma se le debe pagar todos los ajustes salariales de actualización por la Convención Colectiva desde el momento que fue jubilada de oficio, hasta el momento de su reincorporación, estimando la demanda en Bs. 55.000,00.
Alegatos de la parte demandada:
Admite que la actora desde el 01 de diciembre de 2010 pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Rechaza que hubo violación de su derecho contractual y laboral. Alega que en el presente caso quedo evidenciado que la actora fue notificada del otorgamiento del beneficio de la jubilación, un día antes en que debía iniciarse el disfrute de su período vacacional (15-10-2010); que la unidad de adscripción solicitó una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2010, la cual fue inoficiosa, para que pudiera en fecha posterior hacer efectiva la jubilación, en vista de que el período vacacional ya se había tramitado los demás días de disfrute y bono vacacional pagados. Niega, rechaza y contradice el reenganche y ajuste solicitado, toda vez que la empresa en ejercicio de las facultades administrativas, de manera legal y legítima procedió de oficio con la jubilación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, motivo de egreso, cargo, quedando la litis circunscrita en determinar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” constancia de entrevista médica pre-operatoria y diagnostico de fecha 02 de agosto de 2010.
Marcada “B” constancia de trabajo, de fecha 27 de enero de 2012.
Marcada “C” informe médico, de fecha 15 de julio de 2010.
Marcada “D-1/2”, “D2/2” presupuestos aproximado, de fecha 16 de julio de 2010.
Marcada “E” memorándum interno, de fecha 26 de julio de 2010, solicitud de vacaciones 2009 – 2010, a partir del 16 de octubre de 2010.
Marcada “F” oficio dirigido a la actora notificándole el otorgamiento del beneficio de la jubilación de oficio.
Marcada “G ½”, oficio dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 17 de agosto de 2010.
Marcada “H” oficio dirigido al Vicepresidente Ejecutivo de Planificación Estratégica, de fecha 30 de agosto de 2010, respuesta a la prorroga legal.
Marcada “I” informe médico, de fecha 02 de noviembre de 2010 indicando reposo por 4 semanas.
Marcada “J” informe médico, de fecha 02 de diciembre de 2010, indicando reposo por 1 mes.
Marcada “K” informe médico, de fecha 03 de enero de 2011, indicando reposo por 1 mes.
Marcada “L” informe médico, de fecha 04 de marzo de 2011, indicando reposo por 1 mes.
Marcada “M 1 a 11” reposos médicos debidamente certificados y convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Marcado “N, Ñ, O y P1/3”diferentes oficios emanados por la demandada.
Todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio por cuanto ambas partes fueron contestes con las mismas. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Memorándum, de fecha 23-08-2012, emanada de la demandada, donde sustenta la improcedencia de la reincorporación de la parte actora, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue objetado por la otra parte. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora solicita se anule la fecha de jubilación otorgada a la actora (02 de diciembre de 2010) y cuantificar los beneficios dejados de percibir hasta el mes de abril de 2011, fecha en la cual debía reincorporarse en virtud de sus vacaciones y reposos concedidos por intervención quirúrgica; por su parte la demandada alegó que la demandante cumplía con los requisitos, tiempo de servicios (más de 25 años) y (55 años de edad), de conformidad con la Convención Colectiva aplicable para el caso que nos ocupa.
Así las cosas, pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Dispone la Convención Colectiva en su Anexo “D” Plan de Jubilaciones en su artículo2, Parágrafo Dos “No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de Cadafe o de sus Filiales, de Oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, solo procederá a instancia de parte interesada….”
En el presente caso, la parte actora, tal como se puede evidenciar en las documentales que fueron consignadas en fecha 15 de julio de 2010 acude a un Médico Traumatólogo, por presentar dolores intensos en su pie izquierdo, indicándole que ameritaba de una intervención quirúrgica; que en fecha 26 de julio del mismo año la Gerencia de Planificación, Generación y Transmisión, se le comunica a la Gerencia de Administración del Pago de la solicitud de vacaciones de 45 días a partir del 16 de octubre de 2010.
De igual manera consta comunicación de fecha 03 de agosto de 2010 de la Gerencia de Gestión Humana OP, le comunica a la actora del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 15 de octubre de 2010, la misma fecha del otorgamiento del disfrute de sus vacaciones, en virtud de ello en fecha 17 de agosto de 2010 la Vicepresidencia Ejecutiva de Planificación Estratégica envió una comunicación a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, solicitando una prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, (marcada “G”).
Ante esta situación la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana dio respuesta indicando que al culminar su período vacacional, comienza su beneficio de jubilación (02-12-2010), pero es el caso que se evidencia que en fecha 01 de noviembre del mismo año la ciudadana actora es intervenida quirúrgicamente, lo que trae como consecuencia la suspensión de la relación laboral, por tanto no podían computarse los días en los cuales la actora se encontraba de reposo médico a sus días de vacaciones, siendo prolongado dichos reposos, debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales constan en autos marcado “M”.
Riela a los autos comunicación de fecha 01 de febrero de 2011, la Gerencia de Gestión Humana OP, notificó que la jubilación de la trabajadora se encontraba suspendido.
Ante tales circunstancias, este sentenciador pudo constatar las irregularidades en el proceso de otorgamiento de la jubilación concedida a la actora, ya que la Convención Colectiva establece una excepción cuando el trabajador tenga más de 20 años, la jubilación procederá a instancia de parte interesada, y más aún en el presente caso las vacaciones concedidas a la actora fue interrumpida debido a una intervención quirúrgica, lo que trajo como consecuencia unos reposos debidamente convalidados, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 04 de abril de 2011, posterior a ésta fecha se debió continuar con el proceso de jubilación, por lo tanto se deja sin efecto la resolución de jubilación de fecha 02 de diciembre de 2011, teniendo plena validez la jubilación a partir del 08 de abril de 2011. Así se decide.-
Una vez dilucidado el punto anterior, se pasa al pronunciamiento de los restantes pedimentos.
En cuanto al 8% de aumento salarial, contemplado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva, la misma no procede ya que ello dependía de una evaluación que no fue hecha, tal como manifestaron ambas partes en la Audiencia de juicio. Así se decide.-
En cuanto a la aplicación de la cláusula 25: Nivelador o Tabulador Transitorio, esta nivelación es de la siguiente manera: un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01-01-2010 la primera parte, manifestando la parte actora en la Audiencia de juicio que fue cancelado, los restantes pagos correspondientes al 01-10-2010, la parte demandada reconoció no haberla cancelado, en cuanto al pago del 01-03-2011, al quedar establecido como fecha de la jubilación el mes de abril, procede su pago. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, al proceder parcialmente la cláusula relacionada al tabulador, genera una diferencia en las prestaciones sociales pagadas a la trabajadora, por lo tanto se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto haga el respectivo recalculo y compute su antigüedad hasta el mes de abril de 2011, lo cual incide de igual manera en la pensión de jubilación. Así se decide.-
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO KOGEN BETANCOURT contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la trabajadora los conceptos y su respectivo recálculo discriminado en la parte motiva. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez consignada la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2015. Años 204° y 155°.

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA