REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21 L-2014-001886

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: ANSELMO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.074.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.026.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de diciembre de 2014, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANSELMO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.074.337, en su carácter de parte actora y la Abogada ESPERANZA CHACON VALECILLOS, apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, en la cual manifiestan que la sociedad mercantil antes descrita, conviene en cancelar a la parte actora de la siguiente manera: La primera parte: La cantidad de Bs. 60.000,00 mediante cheque número 21-93505367, de fecha 10 de diciembre de 2014 del Banco Exterior, y la segunda parte de Bs. 15.000,00 que será entregada en fecha 30 de enero de 2015, manifestando el trabajador que la cantidad restante salga a nombre de su Abogado Otoniel Pautt Andrade, dichas cantidades son debidamente acordadas por la parte demandante de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción, manifestando que como resultado de los conceptos individualmente considerados en la presente transacción, nada más queda a reclamar por ningún concepto de carácter pecuniario que se haya podido originar con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes. Las partes reconocen los efectos del acto transaccional, están conscientes que luego de la suscripción del mismo no hay reclamo legal con relación a las cancelaciones realizadas, y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción, el archivo del expediente y cierre electrónico del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 2.- Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Ahora bien, observa este Juzgador y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar el día 30 de enero de 2015, y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de incumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ



ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA